SAP Santa Cruz de Tenerife 289/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2022
Fecha19 Julio 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000075/2021

NIG: 3801741220180000654

Resolución:Sentencia 000289/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000168/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona

Denunciante: Secundino

Perjudicado: Erica

Perjudicado: Urbano

Procesado: Secundino ; Abogado: Yulin Maria Ruiz Gonzalez; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres/.as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de 2022

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 75/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona con el número de Sumario nº 168/2018, seguido por un DELITO DE LESIONES contra D.

Secundino, nacido en Arona el día NUM000 /1966, hijo de Juan Luis y de Macarena y con DNI n.º NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Pastor Llarena y defendido por la Letrada Dña. Simone Panzanelli Rduch.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por D. Jonay Socas Pérez.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia por la comisión de un presunto delito de lesiones que dio lugar al sumario número 168/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Granadilla de Abona donde fueron practicadas todas aquellas diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se evacuó por el Ministerio Fiscal el oportuno escrito de conclusiones provisionales, celebrándose el acto de la vista con asistencia de todas las partes el día 18 de julio de 2022.

En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149.1 del CP, estimando autor del mismo al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas; así como con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, imponer al procesado la prohibición de aproximarse a D. Urbano, a una distancia inferior a 300 metros, en cualquier lugar en que aquel se encuentre, a su domicilio o lugar de trabajo y también la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, cada una de dichas prohibiciones por tiempo de 7 años.

El procesado indemnizará a D. Urbano en la cantidad de 2.770,28€ por las lesiones; y, en la cantidad de

40.443,80€ por las secuelas, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO

La Defensa del procesado negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.

Indicarse, a efectos aclaratorios, que en la causa consta un escrito presentado por la Defensa del procesado formulando acusación, por un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, contra D. Urbano .

Debe advertirse que dicho escrito es de fecha 29/12/2021; por tanto, posterior al Auto de 17 de noviembre de 2021 por el que se declaró concluso el sumario, procediéndose a la apertura del juicio oral y traslado para calif‌icaciones. ( art. 633 y 649 de la LECrim). Es más, por Diligencia de ordenación de 20/12/2021 se tuvo calif‌icada la causa por el Fiscal.

Dicho Auto de apertura del juicio oral presenta una consecuencia inmediata y es que, en concordancia con el art. 110 de la LECrim, las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calif‌icación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Es por ello que en, el acto del juicio oral, sólo se atendió al escrito de acusación del Ministerio Público.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que las 04:00 horas del día 11 de Febrero de 2018, el procesado, D. Secundino, mayor de edad, con DNI nº NUM001, con el ánimo de atentar contra la integridad física de D. Urbano, cuando este se dirigió a su caravana, alertado por los gritos de su tía y pareja del procesado, abrió la puerta y le golpeó en la cara con un palo, causándole así a D. Urbano lesiones consistentes en traumatismo facial, herida contusa interciliar, fractura de la órbita derecha y sub-luxación del cristalino derecho, rotura coroidea, que precisaron de primera asistencia y posterior tratamiento médico y quirúrgico y requirieron para su curación de un total de 47 días,de los cuales 12 fueron de perjuicio particular por pérdida de la calidad de vida de carácter grave y 35 de perjuicio particular por pérdida de la calidad de vida de carácter moderado, habiéndole quedado como secuela anátomo funcional la pérdida de visión del ojo derecho e, igualmente, como secuela, perjuicio estético moderado

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras la práctica de la prueba, en la sesión en que se desarrolló el acto del juicio oral, la Sala ha llegado a la convicción de la realidad de los hechos probados que permite subsumir los mismos en un delito de lesiones del artículo 149.1 del CP.

Entre la prueba incriminatoria se contó, en primer lugar, con la declaración testif‌ical del perjudicado don Urbano .

Al respecto y tal como ref‌leja la SAP de Málaga, Sección 7ª Melilla, de 20 de marzo de 2020, la declaración del perjudicado por el delito es la principal prueba de cargo y según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testif‌ical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso" y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de

1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998 ).

Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, "lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, signif‌icadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) En def‌initiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione ef‌icazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).

Además, la STS n.º 831/2021, de 29 de octubre de 2021 indica: "La Sala es consciente de que la persistencia no puede ser entendida con el automatismo que se deriva de su propio signif‌icado gramatical. De hecho, hemos advertido en numerosos precedentes acerca de la conveniencia de no exigir una continuidad, casi literal, en el relato. Hemos conf‌irmado sentencias en las que factum sobre el que se apoya la condena se ha...

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