SAP Las Palmas 619/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2022
Fecha20 Julio 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000264/2021

NIG: 3501642120190002903

Resolución:Sentencia 000619/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000141/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Modesta ; Abogado: Pedro Jose Hernandez Jorge; Procurador: Araceli Colina Naranjo

Apelado: Palmira ; Abogado: Pedro Jose Hernandez Jorge; Procurador: Araceli Colina Naranjo

Apelante: FALCÓN MORALES, S.L.; Abogado: Alejandro Falcon Morales; Procurador: Tania Alejandra Dominguez Limiñana

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García van Isschot

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de julio de dos mil veintidós;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 141/2019) seguidos a instancia de la entidad mercantil FALCÓN MORALES, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Tania Alejandra Domínguez Limiñana y asistida por el letrado don Alejandro Falcón Morales, contra doña

Modesta y doña Palmira, parte apelada, representadas en esta alzada por la procuradora doña Araceli Colina Naranjo y asistidas por el letrado don Pedro José Hernández Jorge, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el/la Procurador Dª Tania Domínguez Limiñana en nombre y representación de la entidad Falcon Morales SL contra Dª. Modesta y Dª Palmira representados por el Procurador Dª Araceli Collin Naranjo por lo que debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos realizados en su contra . Todo ello con expresa condena en costas a la actora

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 13 de julio de 2020, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 20 de julio de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que la entidad actora, como propietaria del local integrado en la comunidad de propietarios a que pertenecen las actoras, pretende que se declare la responsabilidad de dichas demandadas por el incumplimiento de obligaciones derivadas del mantenimiento de la cubierta (de uso privativo) y la condena a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados: costes por ella asumidos por derramas para la reconstrucción de la cubierta y gastos de defensa sufridos en los procedimientos en que se impugnaron los acuerdos y fueron reclamadas dichas derramas.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda considerando la ef‌icacia de la cosa juzgada derivada de los procedimientos habidos entre las partes. Así, en cuanto en la Sentencia de 18 de diciembre de 2018 dictada en el JO 1016/2017 ante el Instancia 8 de esta Ciudad expresamente se recoge que "en cuanto a la atribución de las dos comuneras de la responsabilidad del estado de la cubierta basta atender al hecho de que la cubierta es un elemento común del edif‌icio para rechazar las alegaciones sin que se quede desvirtuado lo anterior por el hecho de que su uso se encuentre atribuido en el titulo a las propietarias de las dos viviendas" pronunciamiento que se llevo a cabo en la impugnación que la mercantil formulo contra los acuerdo de la junta de propietarios. Señalando igualmente que en sentencia de fecha 30 de junio de 2017 del procedimiento de JO 369/2017 de Instancia 13 de esta ciudad en su Fundamento de derecho primero se recoge como alegación de la mercantil frente a la acción de reclamación de cantidad por cuotas de comunidad "el mal estado de conservación de la azotea imputables a las demandadas ", siendo estimada la demanda y condenando a la mercantil al pago de las cantidades recogiendo en el FJ segundo de la referida Sentencia la declaración de que esta caducada la eventual impugnación contra el acuerdo de junta condenando a la mercantil al pago de las cantidades liquidadas en la referida junta no entrando en cuanto a los motivos referidos a la responsabilidad de las comuneras. También consideró que en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 pronunciada en el JO 731/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria la mercantil vuelve a mantener la eventual negligencia en cuanto al mal estado de la cubierta del edif‌icio imputables a las dos comuneras, extremo que es desestimado dado que el Tribunal condena a la mercantil al pago de cantidades debidas a la comunidad sin entrar a valorar los motivos de oposición en tanto que el acuerdo de junta no habría sido impugnado o suspendido la ejecutividad del mismo y, f‌inalmente, en cuanto en Sentencia 11 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 LPGC en el JO 981/2017 en el que la entidad mercantil demanda a la comunidad de propietarios y vuelve nuevamente a plantear la impugnación con base en la falta de legitimación para soportar el pago de los gastos derivados del arreglo de la cubierta por la responsabilidad de las comuneras en cuanto a su estado y mantenimiento de la misma se acordó la caducidad de la referida acción. Concluye el Magistrado a quo que la actora planteó la responsabilidad de las comuneras aquí demandadas siendo contestadas de una forma u otra en las diversas resoluciones judiciales que se han indicado.

Además, razona que en todo caso la demanda no puede prosperar dado que de la prueba practicada no se desprende en modo alguno que hubiere existido una actuación negligente o dolosa de las demandadas en orden al uso, estado, conservación y mantenimiento de la cubierta.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo: (A) incorrecta valoración de la prueba en relación a los efectos de la cosa juzgada positiva y (B) incorrecta valoración de la prueba practicada sobre la falta de responsabilidad de las demandadas.

SEGUNDO

Sobre la cosa juzgada.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial f‌irme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto" ( sentencias 169/2014, de 8 de abril, y 5/2020, de 8 de enero).

En su aspecto positivo, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" ( art. 222.4 LEC). Y en este sentido se ha pronunciado en la sentencia 529/2019, de 10 de octubre:

"Así la identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en su aspecto negativo -exclusión de un ulterior proceso- como positivo -vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior- puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba".

Cuestión distinta es el efecto ref‌lejo o indirecto, que es distinto de la ef‌icacia de cosa juzgada material en sentido positivo. La STS 307/2010, de 25 de mayo, para explicar su justif‌icación razonó que:

La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia f‌irme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo...

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