SAP Salamanca 657/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2022
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha17 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00657/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G. 37274 42 1 2018 0008961

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001506 /2021

Recurrente: Jon

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ

Abogado: AINHOA JIMENEZ NAVARRO

Recurrido: Celia

Procurador: MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA

Abogado: GEMA MARIA DUARTE DURAN

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

Dª MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

D. EUGENIO RUBIO GARCIA

Dª SONIA REBOLLO REVESADO

En SALAMANCA, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001506 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION

(LECN) 0000513 /2022, en los que aparece como parte apelante, Jon, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. AINHOA JIMENEZ NAVARRO, y como parte apelada, Celia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA, asistido por el Abogado D. GEMA MARIA DUARTE DURAN,, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª SONIA REBOLLO REVESADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2022, en Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001506 /2021 del que dimana este recurso.

Segundo

La resolución ha sido recurrido por la parte Jon, oponiéndose la parte contraria conforme a las alegaciones y argumentos esgrimidos en sus respectivos escritos.

Tercero

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de Octubre de 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Del planteamiento del litigio en la alzada

La representación procesal del demandante interpuso recurso de apelación el 6 de mayo de 2022 contra la sentencia 174/2022, de 5 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, dimanante del procedimiento sobre modif‌icación de medidas supuesto contencioso 1506/2021 relativo a la extinción de la pensión de alimentos 300 euros que venía abonando a su hijo de 25 años y la pensión compensatoria de 100/150 euros a su ex esposa. Contra la sentencia el recurrente invoca que sus ingresos han disminuido notablemente por el embargo de su nómina, que el hijo ni trabaja, ni estudia, ni está en búsqueda activa de empleo y percibe el mínimo vital de 245 euros, y que a su ex esposa tampoco le corresponde mantener esa pensión porque no está en búsqueda activa de empleo y porque percibe unos ingresos de 306,96 euros correspondientes al ingreso mínimo vital.

A este recurso se opuso la demandada solicitando la conf‌irmación íntegra de la sentencia recurrida.

El MF no se mostró parte al haber alcanzado el hijo la mayoría de edad.

Segundo

Antecedentes del caso

Los ahora ex cónyuges contrajeron matrimonio civil el 20 de julio de 2004. El 12 de febrero de 2019 se divorciaron mediante sentencia 101/2019 dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 1465/2018 . En ella se acordó que la pensión de alimentos a su hijo mayor de edad sería de 300 euros, y la pensión compensatoria se acordaba en 100 euros mientras la ex esposa viviese en la vivienda familiar (dos años) y que en el periodo de disfrute de la misma por Don Jon (dos años) debería abonar 150 euros por el mismo concepto.

En 2019 se interpuso procedimiento de modif‌icación de medidas 1364/2019 que f‌inalizaron por sentencia 520/2020 de 16 de octubre y Auto de aclaración de 6 de noviembre de 20219 en la que se establecía que de la pensión de alimentos de 300 euros se debía detraer 70 euros y que de la pensión compensatoria se detraerían 100 euros, de tal forma que, los 170 euros se destinarían al abono de la hipoteca constituida sobre la vivienda familiar.

En 2021 se interpone nuevo procedimiento de modif‌icación de medidas 1506/2021 que f‌inalizó por la sentencia que ahora se recurre y que desestimó todas las pretensiones de la parte actora consistentes en:

  1. - Extinción de la pensión compensatoria. "Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado entienda que no ha de quedar extinta, se disminuya su cuantía. Y, subsidiariamente, para el caso de que la misma se mantenga, ya sea en la misma cuantía o inferior, se f‌ije un límite temporal a la misma. Para el caso de que se desprenda de la Averiguación Patrimonial o del Informe de la Vida Laboral, que la demandada cuenta con ingresos desde un momento anterior, sin que el cambio de situación haya sido comunicado, se condene a la devolución de los importes pagados o ejecutados en concepto de pensión compensatoria, desde la fecha en que conste que recibe ingresos, así como se proceda a eliminar las retenciones existentes por este concepto. Subsidiariamente, para el caso de que en este momento la demandada no cuente con ingresos, pero sí haya contado con ellos anteriormente, se proceda a la devolución de lo pagado o ejecutado durante el periodo en el que tuviese los ingresos.

  2. - Extinción de la pensión de alimentos. "Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado entienda que no ha de extinguirse, se disminuya su cuantía. Y, subsidiariamente, para el caso de que la misma se mantenga, en la misma cuantía o inferior, se f‌ije una limitación temporal. Para el caso de que se desprenda de la Averiguación Patrimonial, así como del informe de la vida laboral, que el alimentista se encuentra trabajando o percibiendo algún otro ingreso, se proceda a la devolución de los importes pagados en concepto de pensión de alimentos, así como a la supresión de las ejecuciones practicadas por este Juzgado, desde la fecha en la que conste que cuenta con ingresos de trabajo o de cualquier otro tipo. Subsidiariamente, para el caso de que en este momento el alimentista no se encuentre trabajando, pero sí haya trabajado anteriormente, o recibido cualquier otro tipo de ingreso anteriormente, se proceda a la devolución de los importes y retenciones efectuadas durante el periodo en el que haya estado trabajando".

Tercero

Alteración sustancial de las circunstancias como fundamento esencial para la extinción o reducción de la pensión de alimentos del mayor de edad y de la extinción o reducción de la pensión compensatoria solicitados por la actora

Las STS de 16 de marzo de 2016, de 24 de mayo de 2016, de 27 de septiembre de 2017, de 26 de febrero de 2019 y de 5 de abril de 2019, vienen señalando que el artículo 90.3 CC establece que las medidas que se adopten por los cónyuges de mutuo acuerdo o por el juez en su defecto, podrán ser modif‌icadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. El artículo 91 in f‌ine establece que las medidas acordadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modif‌icadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias y el artículo 775 de la LEC dispone que se podrá solicitar la modif‌icación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Desde la STS 508/2011 de 27 de junio, es pacíf‌ica la interpretación doctrinal y judicial respecto de la concurrencia de los requisitos que debe cumplir una modif‌icación de medidas para que efectivamente surta los efectos de cambio que se pretenden. En primer lugar, se exige que las circunstancias que existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende modif‌icar sean diferentes a las que existen en el momento que se pide la modif‌icación. Por ello, la variación en las circunstancias debe tener su origen en hechos nuevos, sobrevenidos, que no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento en que se adoptaron las medidas que se pretenden modif‌icar, bien por haberse producido con posterioridad a ese momento, o bien porque no se pudo razonablemente prever su aparición e inf‌luencia. En segundo lugar, es indispensable que esa modif‌icación no sea transitoria o esporádica, sino que esté seguida de estabilidad o permanencia en el tiempo. En tercer lugar, que no sea voluntariamente provocada por quien la solicita. Y f‌inalmente, que la modif‌icación sea sustancial. Esta sustancialidad debe interpretarse en el sentido de que si las circunstancias que ahora concurren hubiesen existido en el momento en que se dictó la sentencia en la que se acordó la disposición que se quiere modif‌icar, se hubiesen adoptado medidas de otra índole. El término "sustancial" debe analizarse siguiendo una serie de elementos que deben conf‌luir: los cambios deben ser de importancia suf‌iciente como para que se acuerde la modif‌icación; deben ser imprevistos (sin posibilidad de previsión anticipada) y estables en el tiempo; tienen como objetivo un reequilibrio de las prestaciones para con todos los hijos, deben tener en cuenta el interés del menor o favor f‌ilii y, por último, esas alteraciones deben probarse debidamente ante los tribunales.

Toda la fuerza argumentativa debe centrarse en mostrar la alteración sustancial y signif‌icativa de las circunstancias o los eventos no eludibles. Ello es así...

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