STSJ Castilla y León 711/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución711/2022
Fecha20 Octubre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00711/2022

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 686/2022

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 711/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín AlvarezMagistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 686/2022 interpuesto por la Empresa ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA(Clínica Veterinaria Wecan), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Segovia, en autos número 775/2021 seguidos a instancia de DOÑA Virginia, contra la recurrente y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 2022 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, ESTIMANDO la demanda presentada por Dña. Virginia, contra la empresa, Ambrosio (CLÍNICA VETERINARIA WECAN) DECLARO la NULIDAD del despido de que fue objeto la actora, por causa de discriminación, y CONDENO a la parte demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de

los salarios dejados de percibir, así como a abonar a la parte actora una indemnización de 15.000 euros. La parte actora deberá reintegrar la indemnización percibida por el despido, una vez esta sentencia sea f‌irme.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- Dña. Virginia prestó sus servicios por cuenta de la empresa Ambrosio, dedicada a la actividad veterinaria, en el centro de trabajo denominado Clínica Veterinaria Wecan, con antigüedad de 19 de marzo de 2018, con la categoría de veterinaria, realizando las funciones propias de su grupo profesional, percibiendo un salario diario de 59,46 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo. (Contrato de trabajo y recibos de salario de los últimos doce meses, por reproducidos). SEGUNDO .- El salario de la trabajadora venía constituido por el salario base y la prorrata de pagas extraordinarias de carácter f‌ijo, y como retribuciones variables el complemento de puesto, el complemento personal de garantía y el complemento de disponibilidad. No consta el abono de horas extraordinarias ni otra remuneración en concepto de "guardias". TERCERO.- En fecha 12 de septiembre de 2020 la actora inició situación de IT, derivada de accidente de trabajo, en virtud de parte extendido por la Mutua Fremap, causando alta el 13 de octubre de 2020, por curación/mejoría. CUARTO .- En el mes de enero o febrero de 2021, la actora bloqueó en la agenda de la clínica determinadas fechas del mes de julio de 2021, correspondientes al disfrute de permiso por matrimonio. Comunicó al empleador y al resto de compañeros que iba a contraer matrimonio en verano de 2021. QUINTO.- La actora inició situación de IT derivada de contingencias comunes el 20-04-2021, comunicando a la empresa parte médico De conf‌irmación de IT de fecha 06-07-2021. SEXTO.- En fecha 31 de mayo de 2021 la actora intercambió mensajes a través de la aplicación de WhatsApp, con su empleador, en relación con las vacaciones y el permiso por matrimonio, diciendo el empleador que "lo tenemos que solucionar ya. Que te dijera que podría ser pero que había que verlo signif‌ica exactamente eso. Que puede ser pero que hay que verlo. Y por supuesto no podemos acumular días según quieras tú. Entiendo que es tu boda pero también que hay otras muchas cosas en la clínica y más gente". SÉPTIMO.- En fecha 9 de julio de 2021 la empresa entregó carta a la trabajadora de fecha 9 de julio de 2021, comunicándole la extinción de la relación laboral, con efectos de 9 de julio de 2021, por despido fundado en causas objetivas, que reconoce como improcedente, poniendo a disposición de la trabajadora una indemnización de 33 días de salario por importe de 6.536,20 €. OCTAVO.- En la misma carta la empresa reconoce la improcedencia del despido de la trabajadora, poniendo a su disposición la cantidad de 324,48 € en concepto de indemnización equivalente a 33 días de salario. NOVENO.- La actora contrajo matrimonio el 16 de julio de 2021. DÉCIMO.- Adriana, que prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada desde 16-07-2018, como auxiliar de veterinaria, fue objeto de despido reconocido improcedente en fecha 09-07-2021. La trabajadora se encontraba en situación de IT. UNDÉCIMO.- En fecha 05-08-2021 la empresa demandada dio de alta a Dña. Almudena para prestar servicios como auxiliar de veterinaria, a tiempo completo. En fecha 27-09-2021 la empresa contrató con carácter indef‌inido a Dña. Angelica, que causó baja el 07-01-2022, para prestar servicios como veterinaria, a jornada parcial 26 horas a la semana. La trabajadora contrajo matrimonio el 23-08-2021. En fecha 01-03-2022 la empresa contrató a Dña. Ariadna para prestar servicios como auxiliar de veterinaria. DUODÉCIMO.- la trabajadora Dña. Carmen suspendió el contrato de trabajo por nacimiento de hijo en el periodo de 07-05-2020 a 26-08-2020. Con efectos de 15-03-2022 solicitó reducción de jornada por guarda legal. DÉCIMOTERCERO.- La actora fue diagnosticada de taquicardia sinusal secundaria a enfermedad de Graves en marzo de 2021. En fecha 13-11-2021 fue intervenida quirúrgicamente para liberación de nervio cubital derecho, con rehabilitación posterior de buena evolución y dolor residual. DÉCIMOCUARTO.- La actora fue perceptora de prestación por desempleo en el periodo de 26-07-2021 a 14-03-2022. DÉCIMOQUINTO.- La actora consta de alta por cuenta de la empresa Kivet Veterinaria, S.L. desde el 15-03-2022. DÉCIMOSEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMOSÉPTIMO.- En fecha 15 de julio de 2021, se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto el día 2 de agosto de 2021, con el resultado intentada sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Empresa Ángel Jesús Rodríguez Peña ( Clínica Veterinaria Wecan), siendo impugnado por Dª Virginia y el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara la nulidad del despido de la actora, se alza la demandada en suplicación, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica.

  1. En el ámbito del art. 193.b) de la LRJS interesa, en primer lugar, la adición al hecho probado 5º de dos frases del siguiente tenor: "La fecha f‌ijada para la siguiente revisión médica era el 20-07-2021 conforme parte médico. La primera intervención quirúrgica estaba prevista para el 19-08-2021". La primera se estima en cuanto deriva del parte de IT de referencia, sin que ello suponga que la Sala asume las conclusiones que la parte extrae de ella. No se estima la segunda pues del informe médico en que se apoya no se deduce el orden de la intervención quirúrgica a la que se ref‌iere entre las que pudiera haber sufrido la trabajadora.

  2. Al hecho probado 6º se pretende adicionar el siguiente párrafo al inicio del que consta en sentencia: "Tenemos que hablar de tus vacaciones. Eso son 26 días. Seguidos". Se estima el motivo en cuanto deriva directa y literalmente de documento al que la juzgadora a atribuido valor probatorio, con la salvedad antes indicada respecto a la vinculación de la Sala a las apreciaciones de parte.

  3. En el motivo tercero se trata de añadir al hecho probado 7º un nuevo párrafo relativo a la causa del despido de la trabajadora. Se rechaza por intrascendente en cuanto la empresa reconoció la improcedencia del cese.

    Por iguales razones desestimamos la modif‌icación del hecho probado 10ª, formulado en términos semejantes al anterior.

  4. También rechazamos la íntegra supresión del ordinal 8º, pues la existencia de un error en la cifra de la indemnización puesta a disposición (evidente a la vista de la carta de despido), cuya corrección no se interesa, no invalida el resto de los datos obrantes en el hecho probado.

  5. La revisión del hecho probado 10º se dirige a "poner de manif‌iesto la evidencia de que no existe un trato discriminatorio a la mujer en el actuar de la empresa pues las trabajadoras ejercen sus derechos laborales por nacimiento y cuidado de hijos". Sin embargo, concretos comportamientos en relación con determinadas trabajadoras no acreditan una conducta empresarial generalizada ni un comportamiento inocuo respecto a la demandante, por lo que la modif‌icación es intrascendente. El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193.c) de la LRJS la recurrente denuncia infracción de los arts. 14 y 10 CE, 7.2 CC y 4.2.c) ET en cuatro motivos en que, bajo los ordinales 7º a 11º, manif‌iesta su discrepancia con la declaración de nulidad del despido en base a los siguientes argumentos: a) constituye abuso de derecho dado que desde el anuncio del matrimonio hasta que fue...

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