STSJ Comunidad de Madrid 883/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución883/2022
Fecha27 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0016404

Recurso de Apelación 74/2022

Recurrente : Dña. Inocencia

PROCURADOR Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 883/2022

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

  1. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 27 de octubre de 2022.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 74/2022 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Luis María Chamorro Colorado en nombre y representación de doña Inocencia

, nacional de Paraguay, posteriormente representada por la procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 295/2019, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 7 de mayo de 2019, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 295/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"FALLO

PRIMERO

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Inocencia .

SEGUNDO

No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por doña Inocencia, representada por la procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina y asistida por el letrado don Luis Chamorro Coronado, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 26 de octubre de 2022.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El recurso de apelación interpuesto por doña Inocencia, nacional de Paraguay, se dirige contra la sentencia de 10 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de los de esta Villa y en el procedimiento abreviado número 295/19, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 7 de mayo de 2019 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como consecuencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Doña Inocencia interpone recurso de apelación que venimos analizando y suplica su estimación, así como la del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional. En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la constitución; la argumentación de la sentencia se limita a invocar la Directiva 2008/115/ CE, pero sin dar respuesta a por qué pref‌iere la expulsión a la multa, por no existir ninguna otra circunstancia negativa más allá de la estancia irregular; invoca la STS de 17 de enero de 2007, con arreglo a la cual la sanción de expulsión no puede imponerse por la sola concurrencia de la situación de permanencia ilegal en España, incurriendo, de este modo, una vez más, en contradicción al desestimar el recurso contencioso-administrativo; no concurren hechos negativos suf‌icientes para conf‌irmar la expulsión, siendo procedente su sustitución por la multa.

El abogado del Estado, por su parte, solicita la conf‌irmación de la sentencia porque estima que es conforme a derecho. En su escrito de oposición al recurso pone de relieve que el recurso de apelación reproduce los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial y que dicho proceder incumple los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 LEC, así como la jurisprudencia de aplicación. Subsidiariamente, y para el caso de que se desestime la anterior alegación, solicita la conf‌irmación de la sentencia por considerar que sus razonamientos y consideraciones son correctos y conformes a derecho, habiéndose analizado correctamente la prueba practicada.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que procede abordar dado que el abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación por no contener crítica de la sentencia apelada, es, precisamente, si procedería desestimar el recurso de apelación por concurrir dicha causa.

Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue

en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, af‌irmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que " las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998

, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suf‌iciente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justif‌icar que resultara suf‌iciente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".

En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al af‌irmar que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada conf‌irmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de of‌icio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )".

La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa que " El recurso de apelación tiene por f‌inalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre...

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