SJMer nº 1 72/2022, 2 de Julio de 2022, de Alicante

PonenteGUSTAVO ANDRES MARTIN MARTIN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JMA:2022:11696
Número de Recurso473/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE ALICANTE, DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA.

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 473-2021

Asunto: Mercedes Gerencia

SENTENCIA nº 72/22

En Alicante, a 2 de julio de 2022.

Vistos por mí, don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea de España, los autos de Juicio Ordinario con nº 473-2021 en el que es parte demandante la entidad mercantil Daimler AG representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Olcina Fernández, y asistida por el Letrado D. Carlos Moran Medina contra la entidad mercantil Mercedes Gerencia S.L., en rebeldía, habiendo versado el presente procedimiento sobre INFRACCIÓN MARCARIA dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de septiembre de 2021, Daimler AG representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Olcina Fernández, y asistida por el Letrado D. Carlos Moran Medina; presentó en este Juzgado escrito de demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil Mercedes Gerencia S.L.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, sin que la misma compareciese, por lo que fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2022.

TERCERO

El día 14 de junio de 2022 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos. Al no haber más prueba que la documental, quedaron los autos vistos para sentencia. .

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia, habida cuenta del volumen y complejidad de los asuntos de los que conoce este Juzgado, de la que esta sentencia es un claro exponente. Al mismo tiempo, se ha producido un retraso dada la suspensión de actuaciones procesales a causa de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, siendo necesario reajustar la agenda del presente juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

  1. Daimler AG

  1. Títulos de propiedad industrial.

    1. marca de la Unión 000139865 MERCEDES-BENZ, solicitada el 1 de abril de 1996 y concedida el 2 de febrero de 1999, para los productos y servicios de las clases 12, 16, 35, 36, 37, 41 y otras b) marca de la unión 000140335 solicitada el 1 de abril de 1996 y concedida el 1 de diciembre de 1998 para los productos y servicios de las clases 12, 16, 35, 36, 37, 41 y otras

  2. Acciones ejercitadas.

    La parte actora terminaba solicitando que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  3. Acciones declarativas:

    1. Que el uso por la demandada de la marca MERCEDES-BENZ y la marca gráf‌ica de la estrella de tres puntas objeto de la demanda constituye una infracción de los derechos de marca de DAIMLER AG que sirven de base a la acción.

    2. Que el ofrecimiento y prestación de servicios bajo el distintivo "MERCEDES GERENCIA" constituye una infracción de los derechos de marca de la actora.

    3. Que el registro y uso de los nombres de dominio y, así como el uso del distintivo "MERCEDES GERENCIA" en las cuentas en redes sociales de la demandada, constituyen una infracción de los derechos de marca de la actora.

    4. Que la adopción y uso por la demandada de la denominación social MERCEDES GERENCIA, S.L. constituye una infracción de los derechos de marca de la actora.

  4. Acciones de condena.

    1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    2. A cesar en la utilización del distintivo "MERCEDES GERENCIA" y de las marcas de DAIMLER AG invocadas en esta demanda, absteniéndose en lo sucesivo de cualquier clase de uso de los mismos o de cualquier otro distintivo que incluya el término MERCEDES.

    3. A retirar del mercado todos los carteles, enseñas, rótulos, documentos, material publicitario o comercial u objetos de todo tipo en los que aparezcan los distintivos infractores, incluido Internet, procediéndose a su destrucción a costa de la demandada.

    4. A modif‌icar su denominación social, eliminando de la misma el término MERCEDES y sustituyéndolo por cualquier otro que no resulte confundible con las marcas de la actora.

    5. A indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 49.053,93 € más el 1% de su cifra de facturación desde el 1 de enero de 2019 hasta el cese efectivo de la actividad infractora.

    6. Al pago de una indemnización coercitiva diaria de 600 € desde el día que se f‌ije en ejecución de sentencia hasta el cese efectivo de la infracción de las marcas de la actora.

      La parte actora solicita igualmente, a consecuencia de lo antedicho, que se ordene:

    7. la cancelación de los nombres de dominio y mediante la remisión de los of‌icios correspondientes a las entidades registradoras de los mismos.

    8. la eliminación de las cuentas de "MERCEDES GERENCIA" en Facebook e Instagram mediante la remisión de los of‌icios correspondientes a los administradores de los sitios web.

SEGUNDO

Carácter renombrado de la marca de la Unión 000139865 MERCEDES-BENZ, denominativa y de la marca de la unión 000140335, f‌igurativa.

La SAP, Alicante, sección 8 del 06 de julio de 2020 ( ROJ: SAP A 2397/2020 - ECLI:ES:APA:2020:2397 ), asunto "ÚNICO", recordaba que la distintividad desde el punto de vista extrínseco de la marca signif‌ica el grado de conocimiento del signo de la actora por el público interesado en ese tipo de producto. La Sentencia del Tribunal General de 1 de marzo de 2018 (asunto Shoe Branding Europe/EUIPO T- 629/16), al referirse a los requisitos de una marca renombrada declara:

" 25 Para ser benef‌iciaria de la protección prevista en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, una marca registrada debe ser conocida por una parte signif‌icativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella [sentencia de 6 de febrero de 2007, Aktieselskabet af 21. november 2001/OAMI -TDK Kabushiki Kaisha (TDK), T-477/04, EU:T:2007:35, apartado 48; véase también, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 1999, General Motors, C-375/97, EU:C:1999:408, apartado 26].

26 Al examinar dicho requisito, se deben tomar en consideración todos los elementos pertinentes de los autos, en particular, la cuota de mercado que posee la marca, la intensidad, la extensión geográf‌ica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla ( sentencia de 6 de febrero de 2007, TDK, T-477/04, EU:T:2007:35, apartado 49; véase también, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 1999, General Motors, C-375/97, EU:C:1999:408, apartado 27)."

A estos efectos, hemos de tener en cuenta que una MUE puede ser renombrada si es conocida en una parte sustancial del territorio de la Unión y, esta parte sustancial puede coincidir con el territorio de un Estado como es España ( SSTJUE 6 de octubre de 2009, asunto C-301/07 y 3 de septiembre de 2015, asunto C-125/14).

En particular, en el asunto C-32806 Fincas Tarragona [2007] de 22 de noviembre, el TJUE señalaba que el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la marca anterior debe ser notoriamente conocida en todo el territorio del Estado miembro de registro o en una parte sustancial de éste. De esta forma, en el par. 18 señalaba expresamente que el sentido dado comúnmente a los términos utilizados en la expresión "en un Estado miembro" se opone a que dicha expresión se aplique a una notoriedad limitada a una ciudad y su entorno que no constituirían, conjuntamente, una parte sustancial de un Estado miembro.

La prueba presentada por la parte actora da buena cuenta del carácter renombrado de las marcas de la parte actora, tanto de la marca denominativa como de la marca f‌igurativa. Ya en la sentencia de 27 de abril de 2020 (asunto Petit Vega) señalábamos que el carácter renombrado de una marca podía ser declarado incluso por vía de hechos notorios:

Y en tales lides, el renombre de la marca VEGA SICILIA puede establecerse mediante el recurso al principio "notoria non egent probatione" que reconoce la posibilidad de establecer como ciertos aquellos hechos que, por extensísimo grado de conocimiento entre los consumidores, se encuentra excluido de prueba como hecho notorio (principio recogido en el artículo 281.4 LEC conforme al cual no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general).

Ello permitía, en aquel caso, reconocer el renombre de la marca Vega Sicilia, incluso aunque la prueba aportada no atendiera a todos los elementos necesarios para establecer el renombre de la marca conforme a la jurisprudencia del TJUE, véase T- 629/16 Asunto Shoe Branding Europe/EUIPO. En el presten caso, no se aportan datos relativos a la cuota de mercado pero sí al nivel de inversiones, la extensión geográf‌ica y la duración del uso. En cuanto a las inversiones realizadas no ya a la existencia de campañas de publicidad sensu stricto, sino a la existencia de vías promocionales de la marca como es el hecho de patrocinar una escudería de Formula 1, una de las grandes competiciones del mundo del motor, con un impacto global y mundialmente conocida. Más allá, la escudería Mercedes se ha proclamado campeón de pilotos y constructores desde el 2014 hasta el 2020, con los pilotos Isaac, Ismael y Joaquín . De igual forma, realiza fuertes inversiones en sectores ajenos al mundo del motor, tales como la moda, patrocinando eventos como la Mercedes-Benz fashion Week de Nueva York, Berlín, Pekín, Moscú y Sídney, así como las semanas de la moda en París, Londres y Milán (documento número 7). Considerada una de las mejores marcas globales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR