STSJ Navarra 252/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2022
Número de resolución252/2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 252/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 63/2022 contra la sentencia Nº 318/2021, de fecha 30-09-2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 277/2019. Siendo partes como apelante Dª. Elisa

, representada por el Procuradora de los Tribunales D. Jose Maria Ayala Leoz, y defendida por el Letrado

D. Francisco Javier Arauz de Robles Davila, y como apelado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por la Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral Navarra y viene en resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 318/2021, de fecha 30-09-2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 277/2019 en el fallo acuerda: "SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elisa contra la Orden Foral 70 E/2020, de 28 de mayo, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia del gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución 737/2018, de 18 de diciembre, de la Directora Genral de Justicia, por la que se resuelve el cese de la recurrente como funcionaria interina en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia en Navarra, con destino en el Apoyo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, resoluciones que se conf‌irman por ser conformes a Derecho. Con imposición de las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Por la parte demandante se formuló recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que, estimando la apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de la demandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente declarar el

derecho de la demandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, con fundamento en el art. 2 de la Directiva 1999/70/CE, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 37.841,85 €;

2) una indemnización por perdida de oportunidades que asciende a razón de 1.754,70 €/mes, durante 24 mensualidades; 3) y además, por daños morales la suma de 18.000 €.

Asimismo, solicita el planteamiento por la Sala de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea referidas a la aplicación de la Directiva 1999/70/C?, y acuerde lo necesario para el planteamiento de dichas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la UE, aplicando el procedimiento acelerado.

La Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral Navarra se opuso al recurso de apelación formulado de contrario y solicitó que se dicte sentencia por la que desestime el presente recurso de apelación y conf‌irme la sentencia apelada, por su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, conf‌irmando los actos impugnados en la instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, la parte apelante solicitó la suspensión de la tramitación del Rollo de Apelación por el planteamiento de cuestión perjudicial ante el TJUE planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 17 de los de Barcelona, mediante auto de 06-05-2022 (P.A 57/2020), que fue desestimada por providencia de 14 de junio de 2022, conf‌irmada por auto de 19 de julio de 2022. Seguidamente se ha señalado para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Elisa y conf‌irma la Orden Foral 70 E/2020, de 28 de mayo, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia del gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución 737/2018, de 18 de diciembre, de la Directora General de Justicia, por la que se resuelve el cese de la recurrente como funcionaria interina en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia en Navarra, con destino en el Apoyo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

El Juez de instancia argumenta que el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y también a la apelante, está constituido por los arts. 88 a 93 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y las normas que lo desarrollan que, en cuanto a la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se corresponde con el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre ( art.

49.1 b) de la Ley Orgánica13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y D.A. 2ª del EBEP).

Destaca que la demandante desempeñó sus servicios profesionales como funcionaria interina al Servicio de la Administración de Justicia, y el cese se produce al cubrirse la plaza que venía ocupando conforme al art. 10.1

  1. de la Orden Foral 10/2014, de enero, que establece las normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia en Navarra, lo que bastaría para desestimar el recurso.

Asimismo, es aplicable la Directiva 1999/70/CE del Consejo, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que f‌igura en el Anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES). Ref‌iere la STJUE de 19-03-2020 en la que se establece que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Declaración que supone la obligación de resolver, como corresponde en un Estado social y democrático de Derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley.

No se puede pretender, en un régimen estatutario, utilizar previsiones de diversos sistemas para conf‌igurar una ordenación a la carta eligiendo, según el momento, lugar y circunstancias, las normas que se consideren más convenientes, construyendo un sistema diferente a los previstos y establecidos en nuestro sistema jurídico. No cabe es acudir a la llamada doctrina del "espigueo" como medio de elegir, entre las distintas normas laborales o de función pública existentes, aquella que, en una determinada situación, se considere más conveniente, con independencia del lugar en el que se encuentre ubicada.

Destaca que el TJUE no considera que el hecho de efectuar nombramientos temporales constituya, por sí mismo y de manera automática, un motivo de fraude de ley, ni un supuesto de desviación de poder, ni

un caso de abuso en los términos que establece el TJUE. Los nombramientos efectuados se ajustan a lo previsto en la Orden Foral 10/2014, de 17 de enero, por la que se establecen las normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia en Navarra.

Rechaza la pretendida f‌ijeza funcionarial o laboral como única solución compatible con la normativa de la Unión Europea. No se ha acreditado abusividad, por encontrarnos ante contrataciones administrativas permitidas por la normativa de aplicación en Navarra. Ya se ha declarado por el Tribunal Supremo que no existe discriminación entre personal laboral temporal y funcionario interino, por contemplarse indemnización para aquéllos al extinguirse y no para estos ( STS 28 de mayo del 2020). Tampoco cabe aplicar la condición de funcionario "indef‌inido no f‌ijo" ni convertirse en "funcionario indef‌inido" pese a probarse la relación jurídica abusiva (STJUE 19 de marzo de 2020). Y no se han acreditado los requisitos necesarios para la indemnización solicitada y pedida subsidiariamente. No cabe aplicar el régimen jurídico previsto para el personal laboral a otro colectivo completamente distinto, como es el personal estatutario o funcionaria, lo que impide entender que proceda la indemnización para un despido improcedente que, como ya ha quedado señalado, no es tal, al haberse producido el cese como funcionaria interina conforme a la regulación y procedimiento establecido para ello y sin que resulte posible el espigueo normativo.

Finalmente, razona que, a efectos dialécticos, aun cuando se admitiera dicha abusividad en el empleo, no podría accederse a lo peticionado por la parte recurrente, relativo a que le nombrase funcionaria de carrera, ya que ello exige superar un proceso selectivo que acredite la libre concurrencia el mérito y la capacidad, ex arts.

23.2 y 103.1 C.E.,...

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