SAP Las Palmas 426/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2022
Fecha20 Mayo 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000493/2021

NIG: 3501642120200005638

Resolución:Sentencia 000426/2022

Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000290/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Flora ; Abogado: Domingo Jose Medina Vega; Procurador: Juan Francisco Brisson Santana

Apelado: Genoveva ; Procurador: Juan Francisco Brisson Santana

Apelado: Aureliano ; Procurador: Juan Francisco Brisson Santana

Apelante: Basilio ; Abogado: Francisco Javier Mayor Caceres; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona

Apelante: Bernardino ; Abogado: Francisco Javier Mayor Caceres; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona

Apelante: Candido ; Abogado: Francisco Javier Mayor Caceres; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de mayo de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal N.º 290/20) seguidos a instancia de don Basilio, don Bernardino y don Candido, parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador don Lorenzo Olarte Lecuona y asistidos por el Letrado don Francisco Javier Mayor Cáceres, contra doña Flora, doña Genoveva y don Aureliano, parte apelada, representados por el Procurador don Juan Francisco Brisson Santana y dirigidos por el Letrado don Domingo José Medina Vega, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de don Basilio, don Bernardino y don Candido, SE ABSUELVE a don Aureliano, doña Flora y doña Genoveva, de las pretensiones contra los mismos dirigidas", la cual fue objeto de rectif‌icación mediante Auto de fecha 3 de marzo de 2021.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de don Basilio, don Bernardino y don Candido se dedujo recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la que se desestima la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada, y ello por considerar que incurre la juzgadora de instancia en error en la valoración de la prueba.

En este sentido, por la iudex a quo se considera que no se acredita por los demandantes la existencia de ningún acto de perturbación imputable a los demandados, ya que, en concreto, a tenor de lo referido por la accionante en el hecho cuarto de su escrito de demanda: (i) respecto a la barra o tubería de hierro anclada al suelo, se ref‌iere que "la misma no perturba el camino, tal y como se aprecia en las fotos, y así explicó el perito que depuso a instancia de la parte demandada, tiene una función de protección, habida cuenta el desnivel existente en el camino"; (ii) Con relación al estacionamiento de vehículos, se concluye lo siguiente: "dicha alegación no consta acreditada. Así el propio notario hace constar en el acta que cuando acude al lugar no hay vehículos estacionados; por otro lado, los testigos que depusieron a petición de los demandantes manifestaron que ese camino se usa igualmente por los clientes y proveedores de la panadería, así como por otros vecinos de la zona, por lo que no siendo un camino de uso exclusivo de los litigantes, no resulta acreditado que sean los demandados los únicos que pueden estacionar su vehículo, ni en su caso, los autores de actos de perturbación en tal sentido"; (iii) Por lo que hace al apilamiento de piedras, se af‌irma en la Resolución apelada que "ni impiden el paso por el camino, ni consta acreditado que hayan sido apiladas en dicho lugar por alguno de los demandados"; (iv) En lo concerniente a la colocación de desagües sobre la serventía, se indica que "el único desagüe que se objetiva es el que aparece en las fotografías 8 y 9 de las unidas al acta notarial, no estimando que la colocación de dicho tubo, que sobresale escasos centímetros sobre el camino, suponga una perturbación del derecho de posesión, dado que tratándose de un camino sin asfaltar o pavimentar, el mismo encharcamiento se produce cuando llueve"; (v) Y por último, respecto a supuesta intimidaciones o molestias a terceros que usan el camino, se concluye que "las mismas no constan acreditadas. El único acto de intimidación al que se hizo alusión fue al perro propiedad de doña Flora, que según manifestó la misma, ciertamente ladra a todo el que pasa, pero no se encuentra suelto por la zona, sino en el interior de su propiedad".

Contra la indicada Resolución se alza la recurrente alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, ya que considera que concurrente el presupuesto de la perturbación de la posesión que resulta merecedora la tutela sumaria pretendida.

SEGUNDO

A f‌in de dar respuesta a la cuestión planteada con ocasión del presente recurso de apelación, resulta conveniente la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2020 que viene a declarar lo siguiente:

"Regulación de la protección sumaria de la posesión en la legislación civil y procesal. Su naturaleza y ámbito.

  1. - El art. 441 CC dispone que "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente". De este modo, el Código parte de la distinción entre acción y derecho, ya que se ref‌iere al que se crea "con acción o derecho" para privar a otro de la tenencia de una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la "Autoridad competente". Se hace con ello eco el Código del principio canónico spoliatus ante omnia restituendus [ante todo hay que reponer en su posesión al que ha sido expoliado]. Y, en el mismo sentido, el art. 446 CC reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de forma que, "si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

    Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título XX del Libro II, mantenía la regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los procesos ordinarios, en los que la f‌inalidad de tutela sumaria de la posesión se manifestaba en la regla que proscribía admitir al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilatase la celebración del juicio (art. 1655); y en la limitación de las pruebas a las relativas a dos únicos extremos: la posesión del demandante y la perturbación del demandado (art. 1656).

    La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el Titulo III del Libro II, de los procesos declarativos...

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