ATS, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2022

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-847/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: PJM

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 847/ 2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 28 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

HECHOS

PRIMERO

Presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo por D. Plácido escrito por el que interponía recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 13 de octubre de 2022 en cuanto al punto I-3º del Orden del día, se solicitaba en el mismo la adopción, al amparo del artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la medida cautelar consistente en la suspensión del citado acuerdo.

SEGUNDO

En fecha 18 de octubre de 2022 se ha dictado auto por el que se deniega la solicitud de medida cautelar conforme al artículo 135 de la Ley jurisdiccional, acordándose tramitar el incidente conforme al artículo 131 de la misma y conceder al Abogado del Estado plazo de diez días para formular alegaciones sobre la solicitud de medida cautelar.

En el citado plazo ha presentado escrito en el que formula una primera alegación relativa a la existencia de un causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa en base a los artículos 19.1.a), 20.a) y 51.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, argumentando seguidamente la manifiesta improcedencia de la suspensión solicitada, al no existir una causa de nulidad de pleno derecho manifiesta y ostensible del acuerdo cuya suspensión se insta, no concurrir periculum in mora ni existir fumus boni iuris, y porque de accederse a la solicitud de suspensión se estaría anticipando el resultado del proceso y se ocasionaría un grave perjuicio o perturbación al interés general. Solicita en fin que se acuerde la apertura del trámite previsto en el artículo 51.4 de la Ley de la Jurisdicción y su conclusión por auto que declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la parte demandante, con la subsecuente carencia sobrevenida de objeto de esta pieza separada de suspensión, y, subsidiariamente, que se desestime la petición de suspender la efectividad del acuerdo impugnado, todo ello con los demás pronunciamientos legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor comienza la fundamentación de escrito de interposición justificando su legitimación para impugnar el acto recurrido. Afirma que la prohibición prevista en el artículo 20.a de la Ley de la Jurisdicción ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que no excluye la impugnación de un acto de un órgano colegiado cuando se ejercita una pretensión individualizada, siempre que no haya colaborado con su voto en la adopción del acto ( STS 2580/2016, de 12 de diciembre). Esto es, cuando el ejercicio de la pretensión no obedece a la defensa de la legalidad, sino que afecta al ámbito "profesional, institucional, estatutario y, en todo caso, vinculado con la función".

Seguidamente justifica la afectación de sus intereses en las esferas institucional, estatutaria, profesional y personal en los siguientes términos, resumidamente expuestos:

- En la esfera institucional, porque se altera la composición del Consejo prevista en la Constitución, con la consiguiente modificación de los quorum previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- En la esfera estatutaria, porque no resulta indiferente quién sea el presidente del Consejo, además de que condicionan sus facultades de acuerdo con pactos cuyo contenido se desconoce.

- En la esfera profesional, porque se ve afectado en su condición de vocal del Consejo y presidente de su Comisión Disciplinaria.

- Y, en su esfera personal, porque se ignoran las condiciones para poder ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que no son cumplidas por el designado por su mayor edad y que sólo él cumpliría; ello a pesar de que como dejó constancia en el Pleno, nunca aceptaría la Presidencia del Consejo. Sin embargo, por la forma en que se ha adoptado el acuerdo, podría ser llamado a cubrir la vacancia de la presidencia sin poder oponerse al ser una sustitución "legal".

En el segundo fundamento de derecho de su escrito justifica el actor la especial urgencia. Afirma el acuerdo constituye una auténtica norma reglamentaria, no limitándose a designar un presidente en funciones sino añadiendo auténticas normas. El designado asume de forma inmediata la Comisión Permanente, que se reúne con periodicidad semanal y que decide más de cien asuntos por sesión. Y el Pleno tiene pendiente la designación de dos magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente fija las convocatorias de plenos ordinarios y extraordinarios, fila el orden del día y dirige los debates, todo lo cual podría quedar condicionado a los acuerdos con los vocales que le designaron. Y, de anularse el acuerdo impugnado, todos los acuerdos adoptados, ordinarios y de especial relevancia, como el citado del Pleno, podrán quedar viciados de nulidad.

En cuanto a los presupuestos de la medida cautelar solicitada el recurrente se refiere a la necesidad de evitar que se produzcan situaciones irreversibles que priven de finalidad al recurso y a la apariencia de buen derecho en supuestos de vicios manifiestos o de existencia de precedentes semejantes. En su opinión, concurren ambos presupuestos. En cuanto al primer presupuesto, de no adoptarse la medida de suspensión se adoptarían probablemente miles de actos que podrían resultar privados de eficacia. Y en cuanto a la apariencia de buen derecho, entiende que concurren evidentes causas de nulidad de pleno derecho por contravenirse las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado:

- Al nombrar el presidente entre uno de los vocales se reduce en uno la composición del Pleno.

- El designado no es idóneo para la presidencia del Consejo General del Poder Judicial al no cumplir los requisitos exigidos para el cargo.

- El pleno del Consejo es manifiestamente incompetente para adoptar el acuerdo impugnado, dado que la LO 4/2021 priva al consejo "en funciones" de la facultad de nombrar cargos discrecionales.

- Se hace un nombramiento directo de Presidente solo del Consejo en contra de la exigencia constitucional de que el Presidente sea nombrado por el Rey.

- El acuerdo aprueba también auténticas normas reglamentarias respecto a la forma en que ha de ejercerse la suplencia del Presidente del Consejo.

En conclusión y para evitar la nulidad que pudiera afectar a la totalidad de acuerdos que se adopten por el Pleno y la Comisión Permanente e incluso a la misma composición del Tribunal Constitucional, se solicita la medida cautelar de suspensión del acuerdo del Pleno que se impugna.

SEGUNDO

Según resulta del artículo 130 de la Ley 29/98, de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la medida cautelar de suspensión podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, sin embargo y a pesar de ello, como añade el párrafo segundo de dicho precepto, la medida cautelar podrá denegarse si de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Se desprende de ello que lo que justifica la adopción de la medida cautelar es la garantía de la eficacia de un posible fallo favorable para el interesado, de manera que la ejecución del acto no impida la realización de la eventual declaración del derecho del recurrente en la sentencia, es decir, el restablecimiento de sus derechos e intereses jurídicos comprometidos en el proceso. En todo caso, junto a ese perjuicio para el derecho del recurrente han de valorarse el interés público y los intereses de tercero afectados que, aun concurriendo el periculum in mora, pueden justificar la denegación de la medida solicitada.

Así, como indica la sentencia de 27 de abril de 2004, en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que "esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora"; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar" (auto 28-1-2021, rec. 341/2020).

Semejantes consideraciones generales se efectúan en el auto de 19 de junio de 2019 (rec. 185/2019), según el cual:

"[...] La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

  2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso.

  3. El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

  4. El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto"

  5. La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares, si bien debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de esta doctrina [...]"

TERCERO

La necesaria correlación entre los derechos e intereses invocados como título de legitimación activa y los perjuicios o situaciones jurídicas irreversibles derivados de la ejecución del acto impugnado que les afecten (periculum in mora) hacen necesario el examen de la concurrencia de tales derechos e intereses que justifique un pronunciamiento cautelar. En otras palabras, la justificación de la legitimación activa, al menos prima facie, es presupuesto para que pueda efectuarse un pronunciamiento judicial, aunque sea de carácter cautelar, sobre los derechos o intereses invocados al efecto.

En este caso y como hemos visto en el anterior fundamento de derecho, el recurrente justifica su legitimación para la impugnación de los acuerdos impugnados y la consiguiente solicitud de la tutela cautelar en la afectación de intereses legítimos en su esfera institucional, estatutaria, profesional y personal, entendiendo que la hipotética estimación del recurso incidirá de manera directa en el ius in officium inherente al cargo que ostenta. Invoca al efecto la sentencia del Pleno de este Tribunal de 12 de diciembre de 2016 (rec. 188/2015) en el sentido de que el interés legítimo no tiene forzosamente que ser personal sino que puede vincularse al ejercicio mismo de las funciones institucionales, y mantiene que el conjunto de facultades que configuran sus funciones y atribuciones como miembro del órgano del Consejo General del Poder Judicial se ven directamente afectadas por el acuerdo impugnado. Así, afirma que la nulidad de dicho acuerdo incidirá en el legítimo y válido ejercicio de sus facultades como vocal del Consejo General del Poder Judicial y Presidente de su Comisión Disciplinaria, ya que una hipotética nulidad de los acuerdos impugnados provocará la nulidad en cascada de todos los actos singulares dictados por el suplente del Presidente designado y la puesta en entredicho de la validez de la totalidad de los actos administrativos en los que haya intervenido, afectando así a la esfera competencial que la legislación atribuye a los vocales del Consejo General del Poder Judicial.

Tal planteamiento no puede compartirse ni encuentra apoyo en la referida sentencia de 12 de diciembre de 2016, que el recurrente invoca solo en parte. Es cierto que en la misma se señala que "el interés legítimo no tiene forzosamente que ser personal o, si se prefiere, privado, sino que puede vincularse al ejercicio mismo de funciones institucionales o a aquellos extremos que resultan esenciales para el desempeño de la actividad como miembro de aquel órgano colegiado". Pero seguidamente se precisa que ello solo resulta justificado "en la medida en que, a juicio de quien se integra en él, la decisión que pretende recurrir los cercene o restrinja indebidamente", añadiendo que "cabe defender en sede jurisdiccional la disconformidad a derecho de una actuación del órgano colegiado cuando se razone y constate debidamente, prima facie y no obstante lo que pueda resultar en cuanto al fondo, que la actuación ha vulnerado desconocido o limitado ilegítimamente las facultades o derechos que constituyen el núcleo esencial del ejercicio de la función de quienes integran el órgano colegiado". Concluye que "en otras palabras, si se invocan por aquellos que forman parte del órgano colegiado restricciones ilegítimas en el ejercicio de su función o el desconocimiento o contravención de las condiciones más básicas del ejercicio de su función institucional, cabe identificar en el recurrente un interés digno de tutela que impide la aplicación al caso del artículo 20.a) de la Ley de esta Jurisdicción".

Pues bien, en este caso, no pueden entenderse satisfechas las exigencias que, según el criterio establecido en dicha sentencia, que esta Sala reitera, pueden justificar la impugnación de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado en el que ejerce sus funciones, ya que el recurrente se limita a formular genéricas alegaciones sobre la incidencia de los actos impugnados en el conjunto de facultades que conforman su ius in officium, es decir, sus funciones y atribuciones como miembro del Consejo General del Poder Judicial. En cuanto al alcance de la afectación, la identifica con las consecuencias de una eventual nulidad de la resolución impugnada que, a su entender, se proyectaría sobre los acuerdos y resoluciones del Consejo en que interviniera el Presidente suplente, incidiendo en el legítimo y válido ejercicio de sus facultades como vocal del Consejo General del Poder Judicial y Presidente de su Comisión Disciplinaria.

Ninguna alegación y menos justificación , prima facie, se efectúa de que se cercenen o restrinjan indebidamente concretas funciones básicas, sobre las que no se contiene identificación y concreción alguna, que no puede deducirse ni sustituirse por simples referencias a las determinaciones normativas sobre las funciones que corresponden genéricamente a quien ostenta la condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial y Presidente de su Comisión Disciplinaria, funciones que no se ven alteradas en su ejercicio por el nombramiento a que se refiere el acuerdo impugnado.

Y por otra parte, la afectación invocada no se refiere a limitación o restricción de tales funciones sino a la posible anulación de las actuaciones llevadas a cabo con la intervención del Presidente suplente y su incidencia en la función institucional del Consejo General del Poder Judicial, o a su posible llamada a ejercer la presidencia en un futuro.

La adopción de la medida cautelar ha de ir referida y se justifica por la necesidad de prevenir que los intereses legítimos, que se hacen valer en el proceso como legitimación para el planteamiento de la impugnación al margen de la prohibición establecida en el art. 20.a) de dicha Ley procesal, se vean perjudicados de manera irreversible por la ejecución de los actos impugnados.

Conviene tener en cuenta al respecto las declaraciones de la referida sentencia del Pleno sobre el alcance de la impugnación, cuando señala que:

"Todo ello, en el bien entendido de que la invocación de un interés legítimo de esa naturaleza (profesional, institucional, estatutario y, en todo caso, vinculado con el ejercicio de la función) no podrá ser en ningún caso un mero artificio o una alegación puramente instrumental para conseguir aquello que la ley no permite, que no es otra cosa que la de discutir en sede judicial la legalidad de los acuerdos del órgano colegiado o la interpretación que éste efectúa de las normas del ordenamiento jurídico aplicables pues, como apuntamos más arriba, el ordenamiento no permite trasladar a la jurisdicción debates que deben necesariamente discurrir en el interior del órgano colegiado correspondiente.

Y por eso también, el alcance del conocimiento del órgano judicial competente debe limitarse en estos casos a los extremos de la actuación del órgano colegiado que puedan haber lesionado, conculcado o restringido los derechos o las facultades que delimitan el ejercicio de la función, excluyendo de esa cognición aquellos particulares que no afecten a dicho ejercicio o que se refieran, en puridad, a pretensiones de pura legalidad, o de oportunidad, en las que no se aprecie la necesaria conexión con aquel conjunto de derechos y facultades.

La razón de esta limitación es simple: el derecho de los miembros de los órganos colegiados a impugnar las decisiones de éstos solo existe si una ley expresamente lo determina (supuesto de los concejales o de los diputados provinciales a tenor de la Ley de Bases de Régimen Local) o si ostentan un interés legítimo ex artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional (privado, institucional o profesional en los términos vistos) distinto de aquel que consista en ejercitar una pretensión de pura legalidad frente a la actuación que impugnan o en trasladar a la vía judicial discrepancias o discusiones que solo tienen encaje en el seno del órgano colegiado de que se trate, pues en estos últimos casos debe aplicarse con todo el rigor la prohibición contenida en el tantas veces citado artículo 20.a) de nuestra ley procesal."

Pues bien, esta es la situación que se plantea por el recurrente en este caso, pues bajo la invocación de la afectación de un interés institucional, estatutario y profesional como justificación de su legitimación, cuando examina y razona los motivos en que se funda la solicitud de la medida cautelar señala como idea nuclear la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado. Con tal fundamentación se aparta de la tutela de los intereses profesionales invocados como título legitimador, que incluyen la posibilidad de que sea llamado a ejercer la presidencia según las reglas aprobadas por el acuerdo recurrido.

Lo que se cuestiona así es la legalidad del acuerdo adoptado en cuanto entiende que no se ajusta a las previsiones legales que regulan la situación producida con el cese, por renuncia, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, concluyendo con la ilegalidad del acuerdo del Pleno que se recurre y ese es el fundamento de su pretensión. En ningún momento se examina y menos justifica la existencia de una concreta infracción o limitación sustancial del ejercicio de su cargo que requiera la adopción de la medida cautelar solicitada. Por el contrario, ese derecho al cargo y a su ejercicio se invoca a los efectos de acudir al proceso combatiendo la legalidad de los acuerdos impugnados, eludiendo la prohibición establecida en el art. 20.a) de la LJCA. Así pues, el recurrente no dirige la medida cautelar solicitada a preservar su propio interés institucional, estatutario o profesional invocando perjuicios irreparables al respecto sino que, de manera reiterada, señala que la ejecutividad del acuerdo impugnado va a irrogar un perjuicio de carácter general, irreparable e inmediato al Consejo General del Poder Judicial, no solo a su funcionamiento ordinario sino a su relevante posición institucional dentro del marco constitucional.

Por todo lo expuesto la Sala entiende que no se aprecian razones que justifiquen la adopción de la medida cautelar solicitada.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA y dadas las particularidades que jurídicamente presenta el caso, que se han examinado antes, no ha lugar a la imposición de las costas.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 13 de octubre de 2022, solicitada por el recurrente.

Sin perjuicio de la decisión que sobre la legitimación activa como causa de inadmisibilidad del recurso pueda adoptarse en los autos principales.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA EXCMA SRA MAGISTRADA DOÑA CELSA PICO LORENZO AL AUTO DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2022 DICTADO EN LA PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES DEL RECURSO ORDINARIO 847/2022

Con absoluto respeto al sentir mayoritario expresado en el auto y a los magistrados de la Sección formulo el presente voto particular con base en los siguientes razonamientos:

PRIMERO

Consideraciones previas.

Las posiciones de la parte recurrente y del Abogado del Estado figuran ya reflejadas en el auto de 28 de noviembre de 2022.

El expediente administrativo del presente recurso fue entregado a la parte recurrente el 7 de noviembre de 2022 para la formalización de la demanda por lo que la Magistrada que formula el presente voto no ha tenido acceso al mismo.

Por tal razón desconoce el contenido del voto particular emitido por el Vocal recurrente del Consejo General del Poder Judicial dado que al interponerse el recurso solo acompañó certificación del Acuerdo del Pleno adoptado en su reunión del 13 de octubre de 2019.

Tampoco ha tenido conocimiento del Dictamen del Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial sobre a quien había de corresponder la presidencia del Consejo General del Poder Judicial en caso de renuncia en las circunstancias del momento del Presidente del Tribunal Supremo, del cual tomó conocimiento, compartiéndolo, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en su reunión del 26 de septiembre de 2022. Tal conocimiento, compartiéndolo, es la razón de ser de la abstención en el presente recurso de los magistrados Don Pedro Antonio y don Pedro Enrique, miembros de la Sala de Gobierno y de la Sección Sexta como consta mediante comunicación de 17 de octubre de 2022 suscrita por ambos y aceptada por auto de 17 de octubre de 2022.

SEGUNDO

El rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

Si bien la legitimación constituye un factor esencial para poder acceder al proceso también lo es que su interpretación en fase cautelar ha de ser absolutamente prístina para rechazar la misma.

El voto mayoritario al negar la legitimación al Vocal recurrente parece decantarse más bien por la posición mantenida en algún voto particular a la sentencia del pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2016 (recurso 188/2015), obviando el contenido del párrafo octavo del fundamento octavo de la antedicha sentencia que declara que:

"[...] Lo esencial -y ese ha sido el hilo conductor de nuestro razonamiento- es identificar en la pretensión que se formula un derecho afectado, lesionado, conculcado o limitado en el ejercicio de aquella función -vocal del Consejo General del Poder Judicial- como consecuencia de una actuación del órgano colegiado al que pertenecen que reputan restrictiva o vulneradora de aquel derecho. [...]".

Los alegatos efectuados por el Vocal recurrente respecto a su esfera e interés personales conceden esa legitimación, al menos en esta fase procesal antes de resolver sobre el fondo. Al no obrar el expediente administrativo ni el voto particular al acuerdo impugnado se desconoce el exacto contenido de la afirmación, reflejada en el escrito de interposición, de que el recurrente nunca aceptaría la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial, lo que, por razón de jubilación del designado en el Acuerdo impugnado acontecería en un plazo relativamente próximo.

Como dice el apartado cuarto del fundamento octavo de la sentencia de 12 de diciembre de 2016:

"[...] el interés que aducen ha de reputase legitimo en tanto la estimación del recurso producirá un beneficio claramente identificable en la esfera jurídica de las cuatro demandantes [...]"

Y tal argumento se reputa interés legitimo al menos en esta fase por lo que entendemos que debía rechazarse la falta de legitimación opuesta por el Abogado del Estado.

TERCERO

La adopción de la medida cautelar a la vista de la redacción de la norma legal española.

Comparto los razonamientos sobre los ejes sobre los que pivotan las medidas cautelares mas en el presente supuesto la apariencia de buen Derecho, supletoria por mor de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicable con prudencia, debe ser tomada en consideración.

Respecto a la apariencia de buen Derecho resulta significativo que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, hubiere asumido el informe de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial respecto a quien debe corresponder la presidencia del Consejo General del Poder Judicial en caso de renuncia del Presidente, pues, constituye hecho notorio que, en múltiples ocasiones, rechaza o modifica las propuestas formuladas por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo cuando es requerida su intervención conforme a los artículos 61 bis a 61 sexies de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como se dijo en el auto de 8 de marzo de 2022 (recurso 66/2022), de esta Sala, Sección Cuarta:

"no es la pieza de medidas cautelares el ámbito idóneo para examinar la cuestión de fondo...Debe limitarse a enjuiciar si la no suspensión haría perder la finalidad legitima al recurso atendidas las particulares circunstancias del caso engarzadas con una prudente aplicación de la apariencia de buen derecho".

Resulta ajeno por tanto a la medida cautelar cualquier pronunciamiento sobre el cercenamiento de funciones del designado como determinantes de la nulidad pretendida.

Como recuerda el auto de esta Sala, Sección Cuarta de 27 de enero de 2022 (recurso 65/2022):

"la doctrina de esta Sala insiste en que la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue debiendo atender a la singularidad del caso y las circunstancias concurrentes en el mismo".

El citado auto remite a los de 21 de diciembre de 2011 (recurso 169/2011) y de 15 de enero de 2020 (recurso 396/2019) para recordar la interpretación que procede de los artículos 129 y 130 LJCA.

Resulta incontrovertible que el artículo 597 de la LOPJ establece que:

" la Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es una función inherente al cargo de Presidente del Tribunal Supremo".

El citado precepto asume lo prescrito en el artículo 122 de la vigente Constitución que al indicar que el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo, añade que estará integrado por:

"el Presidente del Tribunal Supremo que lo presidirá y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión."

Si bien estamos en fase cautelar de su lectura no se vislumbra separación de funciones alguna entre la Presidencia del Tribunal Supremo, por un lado, y por otro del Consejo General del Poder Judicial al contrario de lo que acontece en otros sistemas de justicia.

CUARTO

La regulación en los dos países europeos con los que España mantiene frontera.

Nuestra legislación sigue la línea de los dos países europeos con los que España mantiene frontera en lo que se refiere a la unicidad de la titularidad y las funciones atribuidas al presidente del órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo en materia de garantías constitucionales, artículo 123 CE y al Presidente del órgano de gobierno del Poder Judicial, artículo 122 CE.

Así el artículo 218 de la Constitución de Portugal establece que el Consejo Superior de la Magistratura portuguesa lo preside el presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte el artículo 65 de la Constitución de la quinta República francesa asigna distinta presidencia al Consejo Superior de la magistratura según se trate de la formación para magistrados, en cuyo caso la preside el primer Presidente de la Corte de Casación, o de formación para el ministerio público en cuyo supuesto la preside el Fiscal General ante la Corte de Casación.

QUINTO

Otras regulaciones: Italia, Bélgica, Marruecos, Túnez.

Regulación distinta tiene la Constitución italiana que atribuye la presidencia del Consejo Superior de la Magistratura al Presidente de la República, artículos 87, 10 y 104, 2 con la participación como miembros de derecho del Primer Presidente de la Corte de Casación y del Primer procurador general ante la Corte de Casación.

También la Constitución belga, tras la innovación en 1998 de su artículo 151 y subsiguientes reformas legales estableció un Consejo Superior de la Justicia de 44 componentes no aparejado a la presidencia del Tribunal Supremo sino con un sistema de elección parcial por votación entre los jueces, con un órgano colegiado francófono y otro neerlandófonos en que habrá once miembros de procedencia judicial y otros once no judicial.

De igual manera esa separación acontece en la regulación del Consejo Superior de la Magistratura que realiza la Constitución tunecina en sus artículos 112 y siguientes.

En cambio, en la Constitución marroquí, artículo 115, es el Rey quien preside el Consejo Superior del Poder Judicial, actuando en calidad de presidente delegado el primer presidente de la Corte de Casación.

SEXTO

Todo lo anterior resulta relevante para interpretar la regulación vigente en nuestra Constitución en fase cautelar.

Dada la apariencia de buen Derecho que constituye la regulación constitucional y legal examinada a la luz de la regulación constitucional y legal de Estados de nuestro entorno más la posición adoptada por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo concluyo que procedía la suspensión del acuerdo impugnado.

Madrid a 28 de noviembre de 2022

CELSA PICO LORENZO

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