STS 2580/2016, 12 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Diciembre 2016
Número de resolución2580/2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

PLENO

S E N T E N C I A

Sentencia Nº: 2.580/2016

Fecha de Sentencia: 12/12/2016

REC.ORDINARIO(c/a)

Recurso Núm.: 188/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 22/11/2016

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fernández-Trigales Pérez

Escrito por: EMGG

Nota:

Impugnación por cuatro vocales del Consejo General del Poder Judicial del acuerdo del Pleno de dicho órgano por el que se determina la composición de las Comisiones.

Legitimación activa concurrente en cuanto, a través del recurso, defienden las demandantes la integridad de su ius in officium o conjunto de facultades inherentes al ejercicio de su función como vocales, que habría sido vulnerado por un acuerdo en el que, según se afirma, no se ha permitido su participación en las decisiones del Consejo sobre la composición de aquellas Comisiones (sobre todo, la Permanente) al no respetarse el procedimiento legalmente previsto, que exigía un debate y votación sobre la propuesta de renovación efectuada por varios vocales y que no se incluyó en el orden del día.

El artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional (que sí es aplicable al Consejo General del Poder Judicial) debe interpretarse en relación con el artículo 19.1.a) de la misma ley , de manera que los miembros de un órgano colegiado pueden impugnar sus decisiones si ostentan un interés legítimo (personal, institucional o profesional) distinto del de la pura defensa de la legalidad.

La legitimación que se reconoce a los vocales, sin embargo, no alcanza a pretensiones en las que, en realidad, se plantea una discrepancia sobre la interpretación de una norma jurídica (en el caso, aquella que se refiere a la renovación de la Comisión Permanente y a la rotación en ella de los vocales), pues esas pretensiones -de mera legalidad- no están conectadas con el interés legítimo (el ius in officium) que ha permitido el acceso a la jurisdicción.

El recurso no ha perdido su objeto por aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el hecho de que la composición de las Comisiones del Consejo haya variado como consecuencia de dos acuerdos del Pleno posteriores. Subsiste en las demandantes el interés legítimo en que se repare su derecho supuestamente cercenado.

En cuanto al fondo del asunto, no concurren los vicios de procedimiento alegados pues, a pesar de que una propuesta de seis vocales sobre la composición de las Comisiones no se incorporó formalmente al orden del día del Pleno, el contenido de esa propuesta pudo ser debatido con ocasión del análisis de la efectuada por el Presidente que, respecto de esa misma composición, sí se incluyó en el orden del día.

Las irregularidades que se aducen no son imputables, propiamente, a la decisión recurrida, pues ésta fue adoptada respetando las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado, como son las relativas al quorum, a la convocatoria, a la competencia, al debate y a la votación.

No se lesiona el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la Constitución por el hecho de que la composición de las Comisiones no se efectue conforme postulan las demandantes si esa composici6n ha sido acordada, tras el correspondiente debate, por una mayoria suficiente del órgano competente.

Num.: 188/2015

Votación: 22/11/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Cudero Blas

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fernández-Trigales Pérez

S E N T E N C I A 2580/2016

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PLENO

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Magistrados:

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Pedro José Yagüe Gil

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Emilio Frías Ponce

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José Antonio Montero Fernández

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Juan Suay Rincón

Dª. Inés Huerta Garicano

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Jesús Cudero Blas

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Mariano de Oro Pulido y López

D. Rafael Fernández Montalvo

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dieciséis.

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido por los magistrados arriba indicados, ha enjuiciado el recurso contencioso- administrativo número 2/188/2015, procedente de la Sección Primera , interpuesto por Dª Marí Jose , Dª Delfina , Dª Milagros y Dª Adoracion , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, contra el acuerdo número 4 de los adoptados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 29 de enero de 2015, por el que se aprueba la propuesta del Presidente de dicho órgano en relación con la composición de las Comisiones del Consejo General del Poder Judicial para el año 2015.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 27 de marzo de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en representación de doña Marí Jose , doña Delfina , doña Milagros y doña Adoracion , interpuso recurso contencioso-administrativo contra "el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2015, en relación con el punto IV del orden del día", que consistía en una "propuesta de composición de las Comisiones del CGPJ para el año 2015" y que determinó

-según se afirma en las alegaciones contenidas en el citado escrito de interposición- que "sin proceder a la renovación prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se nombró como miembros de la Comisión Permanente, la Comisión de Asuntos Económicos y la Comisión de Igualdad a los vocales propuestos por el Presidente en ese mismo acto, sin que sus nombres constaran por escrito en una previa propuesta que debía haber sido incluida en el orden del día, sin someter a votación las propuestas previamente realizadas por seis vocales del CGPJ, ni las candidaturas presentadas por varios vocales, singularmente a la Comisión Permanente".

SEGUNDO. Turnado el recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2015 se requirió a las recurrentes a fin de otorgar el apoderamiento apud acta señalado en el escrito de interposición, lo que verificaron con fecha 14 de abril de 2015, y que dio lugar a una nueva diligencia de ordenación -de 15 de abril- en la que se admitió el recurso, se tuvo por personada a la mencionada Procuradora y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO. Mediante escrito de 7 de abril de 2015, la representación procesal de las recurrentes subsanó el error material que afirmó que existía en el escrito de interposición al no haber reiterado en su suplico la detallada explicación que se había realizado en el cuerpo de dicho documento, señalando que el recurso se interpone también "contra los acuerdos del Presidente de dicho órgano (el CGPJ), adoptadas (sic) en el Pleno de 29 de enero pasado, que impidieron el ejercicio del derecho de dichas vocales a elegir y ser elegidas para las Comisiones de dicho Consejo, al haber denegado el Presidente la petición de que se sometiera (sic) a votación las propuestas realizadas por seis vocales del CGPJ, así como las candidaturas presentadas por varios vocales, y que, finalmente, determinaron el contenido del acuerdo aprobado por el Pleno, igualmente objeto de recurso".

CUARTO. En relación con el mencionado escrito de 7 de abril de 2015, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de julio de 2015 inadmitió el recurso, por considerarlo extemporáneo, frente a los acuerdos del Presidente del Consejo General del Poder Judicial mencionados en dicho escrito y, correlativamente, admitió el mismo respecto de la decisión contenida en el apartado cuarto del orden del día del Pleno de 29 de enero de 2015.

QUINTO. Mediante acuerdo del Presidente de la Sala de 20 de julio de 2015 se avocó el presente recurso al Pleno y mediante providencia de 2 de octubre de 2015, en aplicación del apartado 2.a) de la regla primera de las normas de reparto, se designó ponente del recurso al magistrado don Jesús Cudero Blas, al que correspondía conforme al turno anual establecido en aquellas normas.

SEXTO. Previo complemento del expediente administrativo, la representación procesal de las recurrentes formalizó la demanda mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 2015. En la misma, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

" (...) dicte sentencia por la que desestimando la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado de falta de legitimación activa se admita el recurso y estimando el mismo se declare contrario a derecho y nulo de pleno derecho el acuerdo recurrido por haberse adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales de la formación de la voluntad de los órganos colegiados y por lesionar el derecho fundamental de las demandantes reconocido en el artículo 23.2 CE , cumulativa o alternativamente.

Subsidiariamente, para el caso de no ser estimadas las causas de nulidad alegadas, con estimación igualmente de la demanda se declare el acuerdo recurrido no conforme a derecho por infracción del artículo 601.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con los efectos legales inherentes a dicha declaración".

SÉPTIMO. Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 21 de diciembre de 2015 en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que se desestime la demanda con costas para la parte recurrente

.

OCTAVO. Recibido el proceso a prueba, practicadas las admitidas en los términos que constan en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de noviembre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo el acuerdo número 4 de los adoptados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su sesión de 29 de enero de 2015, en virtud del cual se aprueba la propuesta del Presidente de dicho órgano en relación con la composición de las Comisiones del Consejo General del Poder Judicial para el año 2015.

Constituyen antecedentes necesarios para la resolución del caso, a tenor del expediente administrativo, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, los siguientes:

  1. En la redacción aplicable al caso ratione temporis, disponía el artículo 601 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente en relación con la Comisión Permanente:

    "1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente.

  2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros cinco Vocales: tres de los nombrados por el turno judicial y dos de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, se procurará la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente.

  3. El Consejo General del Poder Judicial determinará, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento, los casos y la forma en que, por razones de transitoria imposibilidad o ausencia justificada a las sesiones de la Comisión

    Permanente, deba procederse a la sustitución de los Vocales titulares por otros Vocales, a fin de garantizar la correcta composición y el adecuado funcionamiento de dicha Comisión".

  4. Mediante acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2013 se procedió al nombramiento de los vocales integrantes de las distintas Comisiones (Permanente, Disciplinaria, Asuntos Económicos e Igualdad). Así, en relación con la Permanente se resolvió:

    "Tres.- Nombrar, en los términos previstos en el artículo 601 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a los miembros de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que se indican a continuación, debiendo ser declarados los de procedencia judicial en la situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial durante el tiempo en que desempeñen sus funciones en dicha Comisión:

    Dña. Delia .

    D. Alonso .

    D. Eladio .

    D. Jaime .

    Dña. Piedad ".

  5. Ante la renuncia formulada por la Sra. Delia a su condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial, la vocal doña Estrella dirigió el 11 de diciembre de 2014 un escrito al Presidente en el que "solicita se considere su presente ofrecimiento de cobertura temporal (de la vacante producida en la Comisión Permanente como consecuencia de aquella renuncia), sin perjuicio de lo que proceda en la renovación anual pendiente".

  6. En escrito dirigido al Presidente con fecha 12 de diciembre de 2014 la también vocal doña Socorro "presenta su candidatura a dicha plaza" (miembro de la Comisión Permanente) al haber tenido conocimiento, según se afirma, de que la vocal Sra. Estrella había presentado la suya ante la renuncia de doña Delia .

  7. Con fecha de entrada en el Registro de 12 de diciembre de 2014, seis vocales del Consejo (doña Marí Jose , doña Delfina , don Everardo , doña Milagros , doña Adoracion y doña Estrella ) presentan escrito (fechado el día anterior) dirigido al Presidente en el que solicitan la inclusión en el orden del día del Pleno que debía celebrarse el 18 de diciembre de 2014 del siguiente asunto para su debate: "designación de los vocales componentes de las diferentes comisiones", a cuyo efecto rogaban a la Presidencia "que se tomen las medidas oportunas para que las candidaturas de los/las interesados/as sean presentadas con antelación a la celebración del Pleno". Invocaban, como fundamento de su solicitud, el artículo 18.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial a cuyo tenor los vocales tienen derecho a "formular propuestas escritas y a su inclusión en el orden del día de las reuniones del Consejo" y el artículo 600 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo apartado segundo impone ("deberá celebrarse") la realización de sesiones extraordinarias del Pleno "si lo considera oportuno el Presidente o si lo solicitaren cinco vocales" para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 599, entre las que se encuentra la de "designación de los vocales componentes de las diferentes Comisiones". A juicio de los seis firmantes del escrito, resultaba innecesario solicitar un Pleno extraordinario cuando ya estaba prevista la celebración de uno ordinario, de manera que, según su criterio, si el precepto legal les habilitaba para solicitar una sesión extraordinaria, "con mayor motivo podrán ceñir su solicitud al tratamiento de un asunto en sesión ordinaria".

  8. Mediante escrito fechado el mismo día 12 y con entrada en el Registro el 13 de diciembre de 2014, los seis vocales citados completan la solicitud anterior en los siguientes términos: a) Interesan expresamente el cumplimiento de lo previsto en el artículo 601.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual "el Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente", a cuyo efecto solicitan que se incluya en el orden del día del Pleno del 18 de diciembre la elección anual de dicha Comisión; b) Señalan que el precepto obliga a la renovación anual de la Comisión e indican que ha de ponerse el mismo en relación con el apartado segundo del propio artículo que, al señalar que se procurará la rotación de los vocales en la composición anual de la Comisión, parece hacer "deseable" que "todos los vocales fuéramos pasando en algún momento por ella" (por la Comisión); c) Manifiestan también que "la elección anual debe realizarse interpretando la norma de forma que tienda al cumplimiento del objetivo expresamente establecido por el legislador, es decir, la rotación anual del resto de los vocales, lo que, por una regla aritmética elemental, exige que anualmente se vayan haciendo renovaciones en la composición de la Comisión"; d) Tras reiterar la petición de inclusión en el Pleno del 18 de diciembre de la elección, solicitan que "el sistema de votación sea el mayoritario corregido (votación abierta de tres candidatos, siendo elegidos los cinco más votados, cumpliendo las cuotas legales) con el fin de respetar el pluralismo previsto en el artículo 1 CE y, en concreto, la representación proporcional de la minoría en la Comisión Permanente".

  9. Mediante escrito de 15 de diciembre de 2014, la vocal doña Marí Jose , integrada en la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial desde la constitución inicial de sus Comisiones, presenta su candidatura a ocupar en la Comisión Permanente una plaza correspondiente al turno judicial. Solicita en ese mismo escrito, asimismo, que se proceda a la renovación anual de dicha Comisión (que considera "obligada") en el Pleno convocado para el 18 de diciembre de 2014 e indica, finalmente, que en el caso de ser nombrada para el cargo "presentaría su renuncia a formar parte de la Comisión Disciplinaria" (recuérdese que el artículo 601.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la rotación anual de la Comisión Permanente -que "se procurará"- "con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria").

  10. El 15 de diciembre de 2014 se entrega a los vocales el orden del día del Pleno de 18 de diciembre, que incluía un punto 1.4 intitulado "propuesta del Presidente del TS y del CGPJ sobre la composición de las comisiones del CGPJ para el año 2015". Se proponía la designación de los vocales de esas comisiones (sin incluir nombres) y se adjuntaban los escritos de los seis vocales y las candidaturas de las otras tres.

  11. Ese mismo día, 15 de diciembre de 2014, el vocal don Jose Manuel dirige un correo electrónico a los vocales, al presidente y al secretario general en el que alaba la presentación de las tres candidaturas, interesa la renovación anual y la rotación de la Comisión Permanente (que entiende que es una demanda del artículo 601.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y propone la elaboración de un calendario para el resto del mandato para que quienes viven fuera de Madrid puedan organizarse debidamente.

  12. En el Pleno del 18 de diciembre de 2014 se acuerda retirar, para su inclusión en un próximo Pleno, la propuesta del presidente sobre la composición de las Comisiones. Se hace constar en el acta de dicho Pleno, sobre este particular, lo siguiente: "Por asentimiento de los presentes y a propuesta del Presidente, se acuerda posponer la designación de los integrantes de las Comisiones para el año 2015 a un próximo Pleno, todo ello en aras de procurar el mayor acuerdo posible al respecto".

  13. Con fecha 21 de enero de 2015 los seis vocales que habían presentado los dos escritos de 12 y 13 de diciembre, invocando lo dispuesto en el artículo 18.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y los artículos 600 y 599 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , presentan una solicitud dirigida al Presidente de inclusión en el orden del día de la sesión del Pleno de 29 de enero de 2015 del siguiente asunto: "Designación de los vocales componentes de las diferentes Comisiones" y solicitan de la Presidencia que se tomen las medidas oportunas para que las candidaturas se presenten con antelación al Pleno. Y mediante nota interior dirigida por doña Marí Jose a la Secretaría General se remiten las propuestas presentadas al Pleno para su inclusión en el orden del día, debate y votación.

  14. En el orden del día del Pleno de 29 de enero se incluyó -ordinal IV- una propuesta del Presidente de 23 de enero, que fue entregada a los vocales por escrito este último día, denominada "propuesta de composición de las Comisiones del Consejo para el año 2015". En esa propuesta se hacía constar, resumidamente, lo siguiente: a) Los antecedentes (composición de las comisiones anteriores) y los preceptos legales que resultan de aplicación, que se reproducen; b) La presentación el 12 de diciembre de 2014 de un escrito firmado por seis vocales en el que solicitaban la elección de los miembros de la Permanente en la sesión del Pleno, adjuntando un Anexo I a esa propuesta en la que consta el mencionado escrito: c) Los vocales que pueden ser nombrados de uno y otro turno en las distintas Comisiones, con exclusión de los miembros de la Comisión Disciplinaria; d) La competencia para la resolución de la composición (el Pleno) y la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos correspondientes, recordando que el presidente tiene voto de calidad en caso de empate; e) Se adjuntaba un Anexo II con los escritos de doña Estrella , doña Socorro y doña Marí Jose en los que solicitaban que se considerase su candidatura para integrarse en la Comisión Permanente.

  15. Al inicio del Pleno se hace entrega por el Presidente de un escrito -que se adjunta al acta correspondiente- en el que consta una "propuesta de composición de las Comisiones del CGPJ para el año 2015". El escrito es sustancialmente idéntico a la propuesta que se incluyó en el orden del día como punto IV pero ahora se concretan los nombres de los integrantes de las distintas Comisiones y, en lo que ahora interesa, se propone al Pleno una composición de la Permanente según la cual se mantienen los cuatro miembros ya existentes y se incluye a doña Socorro .

  16. Cuando comienza a debatirse el punto IV del orden del día, el Presidente se dirige a los vocales en los siguientes términos: a) Recuerda los preceptos aplicables y señala que de los mismos se sigue que el legislador tuvo la intención de que la Permanente "pueda y deba rotarse", aunque la ley -afirma- no dice cómo debe hacerse la rotación; b) Manifiesta que, ante la opción de rotación total o parcial, entiende que es menos disfuncional la parcial; c) Señala que el Ministro de Justicia le ha puesto de manifiesto que en el Consejo de Ministros del 6 de febrero se llevará un proyecto para ampliar a siete miembros la Permanente; d) Propone "para ahora mismo" la incorporación de Socorro a la Permanente; "en torno al verano" un jurista y un juez se incorporarían a dicha Comisión; "para fin de año" habría dos nuevas incorporaciones con salida de dos de los miembros que se designaron inicialmente; e) Finaliza afirmando que la salida de todos los miembros de la Permanente no sería racional ni efectiva.

  17. Según consta en el acta de la sesión hay un debate sobre esa propuesta en la que los vocales intervienen para criticarla o apoyarla en los términos que se desprenden del expediente administrativo. Según consta en el mismo, muy resumidamente, varios vocales censuran el inmovilismo de la propuesta por no respetar el contenido del artículo 601 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , califican como mera sustitución y no renovación - contraria, por tanto, a tal precepto- la incorporación de una sola vocal, señalan que las candidaturas presentadas deben debatirse en el Pleno y que debe respetarse la pluralidad en la composición de los órganos del Consejo, censuran la ausencia absoluta de consenso tras la suspensión del Pleno anterior, abogan por la necesidad de que exista una renovación anual de la misma, proponen que, antes de la votación de la propuesta del Presidente, se realice un debate previo sobre la forma de llevar a cabo la votación a tenor de los escritos suscritos por un grupo de vocales y presentados formalmente en la Secretaría General, solicitan que se vote una a una la composición de las distintas Comisiones con referencia a cada uno de sus integrantes o afirman que con la propuesta del Presidente se ha dejado sin efecto legal el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo cuando establece que al menos cinco vocales pueden proponer un pleno extraordinario o la incorporación de un extremo al orden del día de uno ordinario. Otros vocales manifiestan en el Pleno, por el contrario, que la incorporación de una vocal a la Comisión Permanente supone una rotación de esa Comisión y no una simple sustitución, que la propuesta debe calificarse como verdadera renovación, que lo que se delibera y vota (la propuesta del Presidente) responde a un procedimiento plenamente democrático o que la discusión es irrelevante, pues se debaten los tiempos y no la idoneidad de los candidatos.

  18. La propuesta del Presidente es, finalmente, sometida a votación y obtiene el respaldo mayoritario del Pleno en los términos que constan en el acta (14 votos a favor, 7 en contra). Contra esa decisión final se formulan dos votos particulares; en el primero, suscrito por los seis vocales que presentaron los escritos señalados más arriba, se sostiene que la forma en que se adoptó el acuerdo ha vulnerado el derecho de participación de los vocales y la obligación de someter a la consideración del Pleno una propuesta legalmente hecha que debió ser debatida y votada para obtener la concreción de la voluntad colegiada, afirmando que (i) no es admisible someter a votación unas candidaturas concretas y determinadas no incluidas en la propuesta por escrito sometida al Pleno y que (ii) no puede negarse la posibilidad de que el Pleno se pronuncie sobre una propuesta formulada en tiempo y forma, vulnerándose así el artículo 43 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo ; en el segundo, formulado por don Jose Manuel , se afirma que se han vulnerado los preceptos legales que resultan de aplicación, que obligan a elegir anualmente a los integrantes de las comisiones procurando la rotación, se señala que, al no existir una regulación sobre cómo formular las candidaturas a esos puestos, se está a lo que el Presidente decida en cada Pleno que, en el caso, ha consistido en no permitir el debate de un concreto sistema de votación y en proponer in voce a los integrantes de las comisiones, de forma que no ha habido elección sino mera ratificación de un dictado presidencial bendecido por una amplia mayoría.

    SEGUNDO. Las cuatro vocales del Consejo General del Poder Judicial mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia (doña Marí Jose , doña Delfina , doña Milagros y doña Adoracion ) presentaron ante esta Sala, con fecha 27 de marzo de 2015, un recurso contencioso-administrativo contra "el acuerdo número 4 de los adoptados por el Pleno el 29 de enero de 2015".

    El 7 de abril de ese mismo año las mismas vocales presentan un nuevo escrito en el que completan y subsanan el anterior (el de interposición) incluyendo como decisiones recurridas "los acuerdos del Presidente del CGPJ adoptados en el Pleno del 29 de enero pasado, que impidieron el ejercicio por las vocales del derecho a elegir y ser elegidas para las comisiones del Consejo, al haber denegado el presidente la petición de que se sometiera a votación las propuestas realizadas por seis vocales, así como las candidaturas presentadas por varios vocales y que, finalmente, determinaron el contenido del acuerdo aprobado por el Pleno igualmente objeto de recurso".

    El auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de julio de 2015 inadmitió el recurso, por considerarlo extemporáneo, frente a los acuerdos del Presidente del Consejo General del Poder Judicial mencionados en el escrito de 7 de abril y, correlativamente, admitió el recurso respecto de la decisión del Pleno contenida en el apartado cuarto del orden del día del Pleno de 29 de enero de 2015. En dicho auto se afirma literalmente, en su primer razonamiento jurídico, lo siguiente:

    Por lo tanto, debe acogerse la causa de inadmisiblidad del recurso respecto a los acuerdos del Presidente del CGPJ, quedando subsistente, por haberse interpuesto en plazo, el recurso contra "el Acuerdo n° 4 de los adoptados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 29 de enero de 2015".

    La estimación de esta causa de inadmisibilidad hace innecesario analizar la segunda, referida a que los Acuerdos del Presidente del CGPJ no eran susceptibles de recurso por tratarse de actos de mero trámite. Ahora bien, nada de lo dicho impide que las partes puedan utilizar los argumentos en defensa de su derecho que de dichos Acuerdos puedan derivarse.

    TERCERO. En el escrito de demanda se aducen tres motivos de impugnación en relación con el acuerdo que -tras la precisión efectuada en el auto de 16 de julio de 2015 - constituye el objeto del presente recurso:

    En el primero (con amparo en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) se reputa nulo dicho acuerdo por entender que el mismo ha sido dictado con infracción de las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado contenidas en los artículos 598 y 600 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 18 , 25 , 37 , 42 , 43 y 45 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial .

    En el segundo (que descansa en el artículo 23.2 de la Constitución , en relación con los artículos 599.1.6 , 600.2 y 601.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) se defiende también su nulidad al soslayarse por obra del Presidente, asumida luego por el Pleno, el derecho de seis vocales a que su propuesta de renovación de la Comisión fuera debatida y sometida a votación y al no efectuarse una verdadera elección de la Comisión.

    En el tercero, formulado con carácter subsidiario de los dos anteriores, la nulidad derivaría de la vulneración del artículo 601.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haberse procedido a renovar la Comisión, impidiendo la efectiva participación de los vocales y la pluralidad del órgano de gobierno.

    En el escrito de conclusiones se aclara o concreta aquella pretensión en el sentido de interesar la nulidad del acuerdo impugnado y el reconocimiento de sus derechos a que la propuesta que presentaron fuera debatida y votada en el Pleno y a participar, ejerciendo el sufragio tanto activo como pasivo, en la renovación, a través de la correspondiente elección, de los nuevos componentes de las Comisiones del Consejo General del Poder Judicial.

    La Abogacía del Estado alega, en su escrito de contestación a la demanda, varias causas de inadmisibilidad del recurso (la irrecurribilidad de aquello que, a juicio del representante procesal del Consejo General del Poder Judicial, constituye el verdadero objeto de impugnación, la falta de capacidad de las cuatro vocales demandantes por ser miembros del órgano colegiado del que emana la actuación recurrida, la inexistencia de interés legítimo por ejercitarse una pretensión anulatoria de pura legalidad y la falta de interés legítimo actual al haberse sustituido el acuerdo recurrido por otro) y efectúa también una alegación previa en la que defiende que el recurso ha perdido sobrevenidamente su objeto por sustitución del acto recurrido por otro posterior, alegación vinculada plenamente a la última de las objeciones de admisibilidad que formula (la falta de interés legítimo actual).

    Tres de las causas de inadmisión propuestas por el Abogado del Estado (la prohibición de recurrir a tenor del artículo 20.a) de la Ley de esta Jurisdicción , la ausencia de interés legítimo previo u originario y la inexistencia de interés legítimo actual) y la petición de terminación o archivo del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, aunque formalmente articuladas por el demandado como cuatro supuestos diferenciados que impedirían analizar el fondo del asunto, tienen un elemento común claramente identificable: si las vocales recurrentes ostentan o no un interés legítimo que pueda ser tutelado en sede judicial a través de este recurso.

    Como veremos inmediatamente con más detenimiento, la aplicación al caso de la prohibición de recurrir contenida en el artículo 20.a) de la Ley de la Jurisdicción o el mantenimiento (o no) del objeto litigioso a tenor del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dependerán, en ambos casos, de la existencia en las recurrentes de un interés susceptible de ser tutelado, tanto cuando interpusieron el recurso, como cuando el mismo ha de resolverse en sentencia.

    Entendemos procedente, por eso, alterar el orden propuesto por el Abogado del Estado en su escrito de contestación en los siguientes términos:

  19. Abordar, en primer lugar, si es aplicable al caso el artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional por no poder identificarse un interés legítimo tutelable en las vocales, en el bien entendido de que, a tenor de la doctrina constitucional reiterada que analizaremos, tal precepto no puede interpretarse en el sentido de que se descarte la legitimación cuando exista un interés digno de protección jurisdiccional en el miembro del órgano colegiado.

  20. En segundo lugar (y solo si entendiéramos no aplicable aquel precepto por encontrar en las vocales un interés legítimo protegible en sede judicial), si el recurso ha perdido su objeto sobrevenidamente al no mantenerse ya el interés legítimo inicial ( artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por modificarse los miembros de la Comisión Permanente en dos ocasiones mediante acuerdos sustitutivos del recurrido.

  21. Si es "irrecurrible", como se afirma en el escrito de contestación a la demanda, la resolución combatida por dirigirse en realidad a actos distintos de los establecidos en el escrito de interposición, a tenor del auto de la Sección Primera de esta Sala que descartó que pudieran ser objeto del recurso los actos del Presidente citados en el escrito de la parte actora de 7 de abril de 2015.

    Es importante señalar aquí que el interés de la parte actora, según las propias demandantes aducen, no se anuda, exclusivamente, a una discrepancia jurídica con el acuerdo recurrido (por desconocer las reglas para conformar la voluntad del órgano colegiado del que forman parte, o por vulnerar las exigencias legales en punto al nombramiento de los miembros de la Comisión Permanente, o por quebrantar el precepto legal que se refiere a la forma de renovar la Comisión Permanente), sino a la supuesta violación por ese mismo acuerdo de su estatuto como vocales del Consejo General del Poder Judicial, de su ius in officium, es decir del conjunto de facultades que identifican sus funciones y atribuciones como integrantes del órgano constitucional y que conecta directamente con el artículo 23.2 de la Constitución , pues, según afirman, su participación en las decisiones del Consejo no puede quedar limitada a decir sí o no a las propuestas, incluso no documentadas ni distribuidas, que les presente el Presidente, sino en ejercer todas las facultades que les reconoce la ley, citando al respecto las de proponer asuntos, postularse, postular a otros o conocer los asuntos que hayan de tratarse.

    CUARTO. El artículo 20.a) de nuestra Ley Jurisdiccional prohíbe, como se ha dicho, interponer recursos "contra la actividad de una Administración Pública" a "los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente".

    La composición colegiada de un órgano lleva aparejada, efectivamente, la exigencia -claramente democrática- de que los miembros que sean minoría deban estar y pasar por las decisiones mayoritarias, de suerte que no puedan enervar la eficacia de esas decisiones sometiendo su legalidad u oportunidad a órganos ajenos a aquel en cuyo seno ha de producirse el debate y la correspondiente votación. Dicho de otro modo, el legislador ha querido que las discrepancias internas que se produzcan en el órgano colegiado se resuelvan, salvo que una ley expresamente diga lo contrario, a través de los correspondientes métodos democráticos de debate, votación y transacción.

    Ante la invocación de aquel precepto por el Abogado de Estado, señalan las demandantes que el mismo no resulta de aplicación al caso por la razón esencial de que el Consejo General del Poder Judicial no es una Administración Pública -como el artículo exige-, sino un órgano constitucional, lo que excluiría que entrara en juego la prohibición que en el mismo se contiene.

    Varias razones impiden acoger la tesis contenida en la demanda respecto de la inaplicación al caso del precepto citado.

    En primer lugar, y a diferencia de lo que sucede con otros órganos constitucionales, la ley otorga un control general al Tribunal Supremo (Sala Tercera) sobre la actuación del Consejo General del Poder Judicial. Dice, en efecto, el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que esta Sala conoce en única instancia de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial (en general, sin matices o precisiones en relación con la materia sobre la que versen) y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca.

    Con más claridad, el artículo 12 de nuestra Ley Jurisdiccional diferencia la competencia de esta Sala en única instancia respecto de los recursos contencioso-administrativos que se deduzcan respecto de "los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial" (de todos ellos, en principio, sin limitaciones o restricciones formales o materiales) y respecto de "los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo".

    Si ello es así, resulta forzoso entender que la ley ha querido que todos los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial puedan ser impugnados ante esta Sala, lógicamente en los términos que señalan los preceptos de la norma reguladora del proceso, incluido el artículo 20.a) LJ . El Consejo General del Poder Judicial sería pues, a estos efectos, "Administración Pública", sin que ello vaya en merma o demérito de la relevancia de la institución o de su importantísima significación constitucional. Será Administración Pública en la medida en que sus actos están sometidos -porque así lo ha querido el legislador- a la ley reguladora de nuestro proceso. Y lo mismo sucedería, mutatis mutandis, con aquellos otros órganos constitucionales respecto de las materias que sí son enjuiciables por esta jurisdicción.

    Pero es que, además, pretender que el precepto no es aplicable al Consejo General del Poder Judicial llevaría a considerar que sus Comisiones u órganos podrían impugnar las decisiones del Pleno, pues no olvidemos que el artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional no solo se refiere a los miembros personas físicas, sino también a los órganos de la Administración Pública correspondiente, conclusión que -obvio es decirlo- resultaría absurda, disfuncional y claramente contraria a la naturaleza de las cosas.

    QUINTO. Despejada la cuestión sobre la aplicación al caso que nos ocupa del precepto citado, resulta esencial determinar si la prohibición que en el mismo se contiene es absoluta, esto es, sin posibilidad alguna de encontrar excepciones distintas a la ley autorizatoria expresa que el propio precepto señala, o si, por el contrario, cabe que las personas físicas que integran el órgano colegiado puedan impugnar las decisiones adoptadas en su seno cuando entiendan, y así lo constaten, que tales decisiones, acuerdos o resoluciones lesionan o menoscaban sus intereses personales, de forma que su legitimación activa, encuadrable en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional (ostentar un derecho o un interés legítimo), excluiría la aplicación de la prohibición de recurrir prevista en el tantas veces citado artículo 20.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

    En el supuesto de autos, además, concurre una circunstancia que puede hacer más compleja la respuesta: las cuatro recurrentes, vocales del Consejo General del Poder Judicial, invocan un interés que no es, propiamente, personal, sino institucional: combaten la decisión del Pleno del que forman parte porque consideran que la misma, por el procedimiento para su adopción y por su contenido, ha conculcado derechos esenciales que ostentan como vocales, que se enmarcan en la esfera jurídica fundamental de la actividad que ejercitan y que alteran, cercenándolo, el conjunto de facultades que identifican sus funciones y atribuciones como integrantes de aquel órgano constitucional, quebrantando de este modo el contenido del artículo 23.2 de la Constitución .

    La inaplicabilidad de la prohibición contenida en el artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional cuando las personas físicas que integran el órgano colegiado se consideran lesionadas en sus intereses personales por el acuerdo que aquél adopta fue pronto admitida por el Tribunal Constitucional, que afirmó -desde su sentencia núm. 220/2001, de 31 de octubre de 2001 - que "la prohibición legal no significa que las personas físicas que forman parte de dichos órganos, o sean sus titulares, no puedan impugnar los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o a sus intereses legítimos", de manera que -como señala el propio Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 172/2006, de 15 de junio de 2006 - "la interpretación literal del precepto no puede impedir el acceso a la jurisdicción a una persona física que ostenta un derecho subjetivo o un interés legítimo respecto del acto administrativo impugnado, aunque pertenezca al órgano colegiado del que surge el acto administrativo que el particular estima lesivo a sus intereses, siempre que se haya opuesto a la opinión mayoritaria mediante su voto en contra".

    En principio, por tanto, y a tenor de aquella doctrina constitucional, ha de reconocerse la legitimación cuando se está frente a intereses personales y solo puede hablarse de éstos cuando el eventual resultado favorable de un recurso reporte un beneficio identificable en la persona física que lo interponga. Así sucedería, por ejemplo, en los casos en que un vocal del Consejo General del Poder Judicial impugnara la decisión del Pleno, adoptada por mayoría de tres quintos, por la que se le declara incapaz por incumplimiento grave de sus deberes ( artículo 580 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ): en tal caso, nadie podría negar su interés legítimo por afectar aquella decisión, claramente, a sus derechos.

    La cuestión, como decimos, es si los derechos que pueden ser invocados tienen que ser única y estrictamente personales o si, por el contrario, cabe admitir a estos efectos, como suficiente o apto para que no entre en juego la prohibición del artículo 20.a) de la Ley de esta Jurisdicción , un interés institucional, referido o vinculado al estatuto jurídico de las demandantes como miembros del órgano de gobierno en el que están integradas.

    En el caso de una de las vocales recurrentes -doña Marí Jose - cabría identificar un interés específicamente personal en impugnar una decisión que, a su juicio, se habría adoptado sin tomar en consideración las candidaturas presentadas para integrar la Comisión Permanente: ella había mostrado expresamente su deseo de formar parte de dicho órgano mediante escrito en el que presentó su candidatura a ocupar en la Comisión Permanente una plaza correspondiente al turno judicial.

    Podría aducirse, en contra de la admisión de la pretensión de la Sra. Marí Jose , que a la mencionada vocal le era aplicable la prohibición que deriva del propio artículo 601.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial , que excluye de la rotación anual -que habrá de procurarse- a los miembros de la Comisión Disciplinaria, cuyo mandato, ex artículo 603.1 de la Ley Orgánica citada, es de cinco años.

    Aunque esta objeción nos sitúa más en el análisis del fondo del asunto que en el enjuiciamiento de la legitimación activa, que es lo que ahora nos ocupa, lo cierto es que, a juicio de la Sala, la situación procesal de doña Marí Jose no difiere sustancialmente de la de las otras tres demandantes pues, también en su caso, el interés que realmente aduce no se encuentra en su esfera personal, privada o íntima, sino en la institucional, en el alegado ius in officium que reclamaría en todas las recurrentes - incluida aquella que presentó su candidatura a la Comisión Permanente- un respeto a la integridad y adecuado ejercicio del conjunto de facultades que lleva aparejado su cargo como vocales del Consejo General del Poder Judicial y que, tal y como se defiende en la demanda, habría sido cercenado por el acuerdo recurrido.

    SEXTO. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido en ocasiones la existencia de intereses profesionales o institucionales como aptos para excepcionar la prohibición del artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional .

    En nuestra sentencia de 29 de mayo de 2012 (recurso de casación núm. 3047/2009 ) un vocal de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid -el Decano del Colegio de Abogados de la capital- recurrió en vía jurisdiccional un acuerdo adoptado por la Comisión a la que pertenecía. Opuesta por la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 20.a), el Tribunal la rechaza por considerar que se trata de una actuación del Colegio "en su vertiente privada [sic], como defensora de los intereses de sus colegiados". Y en una sentencia anterior de 17 de enero de 2007 (recurso de casación núm. 6720/2001) rechazamos la alegación de falta de legitimación de un sindicato para impugnar una orden sobre horario de primer ciclo de la ESO por apreciar en el mismo un interés tutelable, a pesar de formar parte el sindicato del Consejo Escolar que había adoptado la decisión correspondiente.

    No resulta aplicable al caso, sin embargo, la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2009 (recurso de casación núm. 331/2006 ), alegada por la parte actora para fundamentar su legitimación activa, por cuanto en la misma no estaba en cuestión el artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional . Se trataba de un vocal del Consejo que interpuso un recurso contencioso- administrativo contra ciertas resoluciones, adoptadas por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, en las que, a su juicio, se negaba su derecho a debatir y votar determinadas propuestas o se ordenaba el orden del día de manera contraria el Reglamento de Organización y Funcionamiento. Decimos que no entraba en juego aquel precepto de nuestra ley procesal por la razón esencial de que no se impugnaban actos emanados del órgano colegiado, sino del Presidente del mismo, siendo así que, en el caso que nos ocupa, la impugnación pretendida por las recurrentes en su escrito de 7 de abril de 2015 fue declarada inadmisible por auto firme de esta Sala de 16 de julio de 2015 .

    Reviste particular relevancia la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2013 (recurso de casación núm. 6027/2009 ), que se invoca por el demandado como fundamento de su pretensión de inadmisión. Ante la modificación por las Juntas Generales de Bizkaia de una norma foral en materia de carreteras, tres miembros de las Juntas impugnaron aquella modificación alegando, como fundamento de su legitimación, la aplicación supletoria del artículo 63 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en los términos que así fueron establecidos por un pronunciamiento anterior del Tribunal Supremo.

    En la citada sentencia de 20 de mayo de 2013 se rectifica la doctrina anterior, se rechaza la supletoriedad de la Ley de Bases de Régimen Local y se aplica en toda su literalidad el artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional , al no encontrar norma alguna reguladora del funcionamiento de las Juntas Generales que excepcione aquel régimen para los junteros.

    Tras señalar la Sala que la posibilidad que la ley ofrece a concejales y diputados (de impugnar acuerdos de la Corporación a la que pertenecen) es una opción del legislador en el ámbito local, que no se vulnera la tutela judicial efectiva porque no se extienda a otros órganos colegiados y que no cabe acudir al cauce general del artículo 19 de la Ley 29/1998 como si de unos ciudadanos más se tratase, se afirma en el fundamento jurídico tercero lo siguiente:

    "Por lo demás, el derecho de los junteros ex artículo 23.2 de la Constitución se agota en el ejercicio del cargo en el seno de la institución foral conforme a las normas que regulan su estatuto, sin restricciones ilegítimas y sin ser inquietados indebidamente; no pide, sin embargo, el reconocimiento de su legitimación para impugnar los acuerdos o las normas forales a cuya aprobación se hayan opuesto, salvo que, como reza el artículo 20.a) de la Ley 29/1998 , la ley reguladora de ese estatuto así expresamente lo reconozca, lo que, como se ha visto, no es el caso".

    Y también hemos de detenernos en la sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 8 de mayo de 2015 (recurso 422/2014 ), que citan las demandantes para apoyar su capacidad, y que aborda un supuesto de hecho ciertamente distinto del que ahora nos ocupa (el de un magistrado que impugnó un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que corregía las decisiones adoptadas por un Pleno no jurisdiccional de una Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León) y en el que no entraba en juego el artículo 20.a) de la Ley de la Jurisdicción , como recuerda a la Sala al demandado, pero que contiene una afirmación muy importante, a nuestro juicio, sobre el concepto de interés legítimo cuando se invoca un derecho no estrictamente personal o privado.

    Y es que la Sala, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, tras rechazar la aplicación al caso del artículo 20.a) de la Ley de la Jurisdicción , aborda la negada legitimación activa del recurrente en los siguientes términos:

    Sentado esto, la legitimación procesal para accionar del recurrente no puede ser negada. Cierto es que en el proceso contencioso-administrativo no cabe sostener la legitimación ex art.19.1.a) LJCA en el mero interés abstracto en la defensa de la legalidad (a salvo los concretos ámbitos en que se permite el ejercicio de la acción pública, entre los que no se encuentra el que ahora nos ocupa), pero no es este el caso. El recurrente, magistrado, no ha comparecido aquí, o no lo ha hecho únicamente, para defender la legalidad objetiva de los acuerdos del Pleno de la Sala de la que forma parte, sino también y ante todo para defender personalmente el ámbito de lo que considera su competencia propia como Juez y para denunciar lo que considera una intromisión ilegítima por parte del CGPJ en el ámbito de lo que es contenido propio y exclusivo de su función jurisdiccional, so pretexto de la caracterización por parte del CGPJ como "gubernativo" (y por tanto revisable por el mismo CGPJ) de un acuerdo adoptado por la Sala de la que aquel forma parte, que el actor califica como "jurisdiccional" y, por ende, inmune a cualquier injerencia ajena o externa al proceso.

    Así, con independencia de la mayor o menor razón que le asista desde el punto de vista del tema de fondo, el planteamiento del recurrente se centra en la defensa de un título legitimador suficiente para promover y sostener el presente recurso, como es su defensa de una de las condiciones más básicas del ejercicio de su profesión y su función institucional como Juez: el respeto de su independencia en la labor de interpretación y aplicación de las normas jurídicas relevantes para el enjuiciamiento de los pleitos, y la interdicción de cualquier intromisión ilegítima en ellas por parte de terceros.

    No parece necesario efectuar especiales esfuerzos hermenéuticos para colegir lo que se desprende de esta última sentencia: el interés legítimo al que se refiere el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional puede consistir, también, en la defensa de las condiciones básicas del ejercicio de una función o una profesión. Algo que se desprendía asimismo, a sensu contrario, de la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 20 de mayo de 2013 cuando afirmó que el derecho de los miembros de los órganos colegiados derivado del artículo 23.2 CE se agota en el ejercicio de su función "conforme a las normas que regulan su estatuto, sin restricciones ilegítimas y sin ser inquietados indebidamente".

    SÉPTIMO. Presupuesto lo anterior, los criterios jurisprudenciales referidos, que asumimos y reiteramos en su integridad, nos permiten extraer varias consecuencias de especial relevancia para la solución del caso:

    La primera, que el artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional puede no entrar en juego, no obstante recurrirse un acto de un órgano colegiado sin que una ley permita específicamente a sus miembros esa impugnación, cuando quepa identificar en el recurrente (persona física integrante de aquel órgano) un interés legítimo digno de protección ex artículo 19.1.a) de nuestra ley procesal .

    La segunda, que ese interés legítimo no tiene forzosamente que ser personal o, si se prefiere, privado, sino que puede vincularse al ejercicio mismo de las funciones institucionales o a aquellos extremos que resultan esenciales para el desempeño de la actividad como miembro de aquel órgano colegiado en la medida en que, a juicio de la quien se integra en él, la decisión que pretende recurrir los cercene o restrinja indebidamente.

    La tercera, que cabe defender en sede jurisdiccional la disconformidad a derecho de una actuación del órgano colegiado cuando se razone y se constate debidamente, prima facie y no obstante lo que pueda resultar en cuanto al fondo, que tal actuación ha vulnerado, desconocido o limitado ilegítimamente las facultades o derechos que constituyen el núcleo esencial del ejercicio de la función de quienes integran el órgano colegiado.

    En otras palabras, si se invocan por aquellos que forman parte del órgano colegiado restricciones ilegítimas en el ejercicio de su función ( sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, citada, de 20 de mayo de 2013 ) o el desconocimiento o contravención de las condiciones más básicas del ejercicio de su función institucional ( sentencia de la Sección Primera de esta Sala, también citada, de 8 de mayo de 2015 ) cabe identificar en el recurrente un interés digno de tutela que impide la aplicación al caso del artículo 20.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

    Todo ello, en el bien entendido de que la invocación de un interés legítimo de esa naturaleza (profesional, institucional, estatutario y, en todo caso, vinculado con el ejercicio de la función) no podrá ser en ningún caso un mero artificio o una alegación puramente instrumental para conseguir aquello que la ley no permite, que no es otra cosa que la de discutir en sede judicial la legalidad de los acuerdos del órgano colegiado o la interpretación que éste efectúa de las normas del ordenamiento jurídico aplicables pues, como apuntamos más arriba, el ordenamiento no permite trasladar a la jurisdicción debates que deben necesariamente discurrir en el interior del órgano colegiado correspondiente.

    Y por eso también, el alcance del conocimiento del órgano judicial competente debe limitarse en estos casos a los extremos de la actuación del órgano colegiado que puedan haber lesionado, conculcado o restringido los derechos o las facultades que delimitan el ejercicio de la función, excluyendo de esa cognición aquellos particulares que no afecten a dicho ejercicio o que se refieran, en puridad, a pretensiones de pura legalidad, o de oportunidad, en las que no se aprecie la necesaria conexión con aquel conjunto de derechos y facultades.

    La razón de esta limitación es simple: el derecho de los miembros de los órganos colegiados a impugnar las decisiones de éstos solo existe si una ley expresamente lo determina (supuesto de los concejales o de los diputados provinciales a tenor de la Ley de Bases de Régimen Local) o si ostentan un interés legítimo ex artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional (privado, institucional o profesional en los términos vistos) distinto de aquel que consista en ejercitar una pretensión de pura legalidad frente a la actuación que impugnan o en trasladar a la vía judicial discrepancias o discusiones que solo tienen encaje en el seno del órgano colegiado de que se trate, pues en estos últimos casos debe aplicarse con todo el rigor la prohibición contenida en el tantas veces citado artículo 20.a) de nuestra ley procesal .

    OCTAVO. Llegados a este punto procede preguntarnos si el interés alegado por las demandantes ha de reputarse digno de protección al punto de excluir la aplicación al caso de la prohibición legal, por cuanto es notorio que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene precepto alguno que permita a los vocales impugnar en sede judicial las decisiones de los órganos del Consejo General del Poder Judicial del que forman parte.

    A juicio de la Sala, el interés que invocan (la alegada vulneración por el acuerdo recurrido de su estatuto como vocales del Consejo General del Poder Judicial, de su ius in officium o conjunto de facultades que identifican sus funciones y atribuciones como integrantes del órgano constitucional y que conecta directamente con el artículo 23.2 de la Constitución ) ha de reputarse efectivamente legítimo y amparado en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional pues es evidente que forma parte de aquel conjunto de facultades el ejercicio de las funciones y de las competencias que les otorgan tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como el Estatuto de Organización y Funcionamiento del Consejo, entre las que se encuentran las que se invocan como conculcadas, como son las de proponer asuntos para su debate en el Pleno, o que esos asuntos se incluyan en el orden del día correspondiente, o que se discutan y voten debidamente las propuestas formuladas a tenor de aquellos preceptos, o que puedan participar, en los términos previstos en la normativa aplicable, en la composición de las Comisiones que integran el Consejo General del Poder Judicial.

    Todo ello, obvio es decirlo, con independencia de que les asista o no la razón en cuanto al fondo, es decir, que el acuerdo que constituye el objeto del recurso haya vulnerado efectivamente su derecho al cargo ( artículo 23.2 de la Constitución Española ) o el legítimo y completo ejercicio de su función al prescindirse absolutamente en su adopción del procedimiento, o al eludirse las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado, o al dictarse soslayando la propuesta de seis vocales - que no habría sido debatida ni sometida a votación- sobre la renovación de la Comisión Permanente, o al desconocer el mandato legal que deriva del artículo 601 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Y es que en este momento procesal -en el que analizamos si concurren o no los requisitos que permiten el acceso a la jurisdicción- lo único que nos corresponde determinar es (i) si un interés como el aducido - el repetido ius in officium- es digno de tutela jurídica porque deba considerarse legítimo y amparado, por tanto, en el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción y (ii) si su alegación ha sido o no efectuada por las demandantes como un expediente, puramente instrumental, encaminado exclusivamente a eludir la prohibición legal que les impide impugnar en sede judicial los acuerdos del órgano colegiado al que pertenecen.

    La primera cuestión debe contestarse, como adelantamos, afirmativamente: el interés que aducen ha de reputarse legítimo en tanto la estimación del recurso producirá un beneficio claramente identificable en la esfera jurídica de las cuatro demandantes: si el Tribunal entendiera que les asiste la razón en cuanto al fondo estimará el recurso, anulará la decisión administrativa que vulneró el libre y legítimo ejercicio de su función y reparará el derecho que habría sido conculcado.

    Y en cuanto a la segunda, no entendemos que la invocación de aquel interés encubra en realidad un intento de eludir la prohibición contenida en el artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional pues las alegaciones de las demandantes -más allá de lo que pueda resultar al analizar el fondo del asunto- conectan directamente con el ejercicio de su función sin limitaciones o restricciones indebidas, esencialmente en lo que se refiere al supuesto desconocimiento de sus derechos como vocales en la tramitación y aprobación del acuerdo que impugnan.

    Conviene, empero, completar este razonamiento con dos precisiones más:

    En primer lugar, no consideramos que el derecho al cargo conectado con el artículo 23.2 de la Constitución -y el correlativo ejercicio de la función sin limitaciones o restricciones ilegítimas- solo pueda constituir un interés legítimo a efectos del acceso al proceso de los cargos representativos, entendiendo por éstos exclusivamente aquéllos elegidos por sufragio universal, sea directo o indirecto. Sin que sea menester abordar aquí si los vocales del Consejo General del Poder Judicial -en tanto elegidos por los diputados y senadores- son o no cargos representativos, lo cierto es que cabe identificar en los mismos un verdadero interés legítimo ex artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción consistente en ejercer sus funciones en los términos establecidos en la ley y sin restricciones o limitaciones ilegítimas. A nuestro juicio se trata de un derecho cuyo reconocimiento -a los efectos procesales que ahora nos ocupan- no depende de la forma de acceso a la función, ni debe asociarse exclusivamente a la naturaleza representativa o no del cargo que ocupan. Lo esencial -y ese ha sido el hilo conductor de nuestro razonamiento- es identificar en la pretensión que se formula un derecho afectado, lesionado, conculcado o limitado en el ejercicio de aquella función -vocal del Consejo General del Poder Judicial- como consecuencia de una actuación del órgano colegiado al que pertenecen que reputan restrictiva o vulneradora de aquel derecho. Y esa invocación, como ya hemos dicho, ha de considerarse suficiente como para integrar el interés al que se refiere el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

    En segundo lugar, como ya señalamos en el fundamento anterior, el interés que ahora reconocemos -y que permite a las demandantes acceder al proceso no obstante la prohibición legal del artículo 20.a) de la Ley de la Jurisdicción - solo autoriza a discutir en vía judicial la actuación del órgano colegiado en la medida en que la misma haya lesionado, conculcado o restringido los derechos o las facultades que delimitan el ejercicio de la función. Pero no alcanza a enjuiciar pretensiones de pura legalidad o de oportunidad en las que no se aprecie la necesaria conexión con aquel conjunto de derechos y facultades. Aunque será objeto de razonamiento más adelante, esta limitación afectará al análisis de los motivos de nulidad aducidos por la parte demandante, pues en el tercero de ellos -como diremos- entendemos que se formula una alegación de pura legalidad que no puede entenderse comprendida en el interés legitimador que ha permitido a las recurrentes interponer el presente recurso.

    NOVENO. Señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda-alegación de carácter previo- que el acto aquí recurrido "ha dejado de tener virtualidad jurídica" por haber sido sustituido por un acuerdo del Pleno de 29 de octubre de 2015, adoptado por unanimidad, que determina la composición de la Comisión Permanente, incrementando en dos vocales sus integrantes como consecuencia de la modificación efectuada por la Ley Orgánica 7/2015. Y, además, por otro posterior de 28 de enero de 2016, también adoptado unánimemente, en el que se determina la nueva composición de la Comisión Permanente (se sustituye a uno de los siete). Ello haría que las vocales recurrentes carezcan de interés legítimo actual debido, precisamente, a esa sustitución del acuerdo, sustitución a la que, además, habrían mostrado su plena conformidad al votar afirmativamente a la misma.

    En conclusiones y en escrito de alegaciones de 1 de abril de 2016 responden las recurrentes a tal objeción señalando que no es cierto que el acuerdo recurrido haya sido sustituido por otro posterior y que se mantiene el interés legítimo en la anulación del acto, aun cuando esta anulación no pueda ser ejecutada en sus propios términos, por cuanto el interés de la actora no solo deriva del desconocimiento de las reglas para conformar la voluntad del órgano, sino de la circunstancia de haberse violado directamente su estatuto como vocales, defendiendo de esta forma la integridad de su ius in officium pues, según afirman, "su participación en las decisiones del Consejo no puede quedar limitada a decir sí o no a las propuestas, incluso no documentadas ni distribuidas que les presente el Presidente, sino en ejercer todas las facultades que la reconoce la ley".

    Constituye doctrina reiterada de esta Sala respecto de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso la que señala que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso-administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no solo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino, a tenor de aquel precepto, de cualquier otra causa.

    En nuestra sentencia de 30 de mayo de 2011 (Sección Séptima, recurso de casación núm. 202/2009 ) afirmamos que tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, el artículo 22 de la misma impide que pueda seguir hablándose propiamente -como se deducía de la jurisprudencia anterior- de perpetuatio legitimationis, por cuanto "el interés legitimador para el acceso al proceso debe existir no solo en el momento inicial, sino que debe mantenerse durante todo el proceso hasta el momento de su terminación por sentencia firme".

    La sentencia decide revisar esa jurisprudencia, aunque alude ejemplificativamente a determinados supuestos que obligan a matizar la necesidad de que se mantenga el interés legítimo hasta el final del proceso, como en los casos en que "la pérdida de legitimación fuere ocasionada por dilaciones indebidas en la tramitación del proceso" o en aquellos otros en los que la legitimación no opere solo o no se sitúe sobre la defensa de un interés personal, "sino en la de un interés público ligado al ejercicio de una función de ese carácter", citándose al respecto a los concejales y a los parlamentarios.

    Por otra parte, es conocida la abundante doctrina constitucional que, en relación con diputados nacionales o autonómicos que impugnaban en amparo decisiones de las Cámaras respectivas que afectaban a su estatuto como parlamentarios, rechaza que el proceso de amparo haya perdido su objeto por haberse disuelto la Cámara afirmando, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 2007 (recurso de amparo núm. 5487/2003 ), lo siguiente:

    "El hecho de que nuestra decisión solo pueda producir el efecto limitado de los pronunciamientos meramente declarativos, no debe conducir a hacerlo imposible, ya que con ello sustraeríamos el ámbito de las garantías constitucionales a aquellos sectores del ordenamiento que, como el parlamentario o el de la legislación de urgencia, se desenvuelven con regímenes temporales propios que no se compadecen enteramente con los de la jurisdicción".

    Para determinar si, en efecto, el recurso ha perdido su objeto es necesario constatar, como se desprende del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si perdura el interés legítimo de las demandantes no obstante la nueva composición de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que se sigue de dos decisiones del Pleno de dicho órgano, adoptadas con posterioridad al acto que aquí se recurre y que contaron, además, con el voto favorable de las ahora recurrentes.

    Debemos anticipar que la Sala no comparte la tesis contenida en el escrito de contestación a la demanda en relación con la pérdida de objeto. Y ello por las razones que a continuación exponemos:

  22. Disquisiciones terminológicas aparte (como la de si los nuevos acuerdos sustituyen o no al recurrido), resulta incontrovertido que las decisiones del Consejo General del Poder Judicial sobre la composición actual de la Comisión Permanente no convalidan, ni siquiera por haber sido adoptadas por unanimidad, los eventuales vicios de que pudiera adolecer la actuación que constituye el objeto del presente recurso.

  23. Si el acceso al proceso ha sido admitido por la Sala -excluyendo la aplicación al caso de la prohibición contenida en el artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional - al identificar en las vocales demandantes un interés legítimo conectado con el adecuado ejercicio de la función que desempeñan, más allá de la pura defensa de la legalidad, es claro que ese interés perdura no obstante la modificación de la composición de la Comisión Permanente, pues subsiste la pretensión de que se repare, restaurándolo, el derecho (a ejercer sus funciones sin restricciones en los términos en los que la ley las configura) que habría sido supuestamente vulnerado o cercenado por el Pleno del Consejo en su sesión ordinaria de 29 de enero de 2015.

  24. La circunstancia de que la sentencia, si fuera estimatoria, no tendría más alcance que el puramente declarativo no hace inútil o innecesario el pronunciamiento, ni entendemos que suponga que el recurso haya perdido su objeto en los términos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El acogimiento de la pretensión actora supondría la reparación del derecho fundamental supuestamente cercenado, declarándolo así expresamente, y dando satisfacción a las demandantes pues el derecho que invocan -y que les ha permitido acceder a este cauce impugnatorio- constituye un interés público ligado al ejercicio de la función constitucional de vocales del Consejo General del Poder Judicial.

  25. El hecho de que hayan votado favorablemente a los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016 no constituye un acto propio de las demandantes que les impida continuar con este proceso, aunque solo sea porque dichas recurrentes manifiestan expresamente que en estas dos nuevas decisiones no se ha producido vicio alguno que afecte a sus derechos e intereses legítimos, a lo que debe añadirse que nada hay en los nuevos acuerdos de los que pueda derivarse una suerte de convalidación de otras decisiones adoptadas con anterioridad.

    DÉCIMO. Los fundamentos anteriores obligan a rechazar cuatro de las cinco objeciones de admisión del recurso formuladas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Y es que, como hemos razonado, existía un interés legítimo al interponer el recurso y tal interés se mantiene no obstante la nueva composición de la Comisión Permanente, circunstancias que determinan, respectivamente, que no entre en juego la prohibición de recurrir contenida en el artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional (porque existía interés) y que el recurso no haya perdido su objeto (porque se mantiene actualmente tal interés).

    Resta por analizar la alegación subsidiaria sobre admisibilidad en la que el defensor del Consejo General del Poder Judicial aduce la irrecurribilidad de las actuaciones que realmente son objeto de este recurso por entender, sustancialmente, que las demandantes deducen el recurso, exclusivamente, contra a actos distintos del mencionado en el escrito de interposición, concretamente frente a los acuerdos del Presidente del Consejo General del Poder Judicial que fueron excluidos del proceso por el auto firme de la Sección Primera de esta Sala de 16 de julio de 2015 .

    Recordemos que las demandantes interpusieron el recurso frente "al acuerdo número 4 de los adoptados por el Pleno el 29 de enero de 2015", que posteriormente completaron el escrito de interposición incluyendo como decisiones recurridas "los acuerdos del Presidente del CGPJ adoptados en el Pleno del 29 de enero pasado, que impidieron el ejercicio por las vocales del derecho a elegir y ser elegidas para las comisiones del Consejo, al haber denegado el presidente la petición de que se sometiera a votación las propuestas realizadas por seis vocales, así como las candidaturas presentadas por varios vocales y que, finalmente, determinaron el contenido del acuerdo aprobado por el Pleno igualmente objeto de recurso" y que el auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de julio de 2015 inadmitió el recurso frente a estos últimos acuerdos (del Presidente del Consejo General del Poder Judicial) por considerar extemporánea la impugnación, sin perjuicio de que -como el propio auto recuerda- las partes "puedan utilizar los argumentos en defensa de su derecho que de dichos acuerdos (del Presidente) puedan derivarse".

    Según el Abogado del Estado, de los términos de la demanda se deduce claramente que la impugnación se dirige exclusivamente contra esos acuerdos del Presidente, sin que se efectúe crítica alguna sobre la legalidad o acierto de la resolución del Pleno que es la única que constituye el objeto del recurso.

    La tesis no puede ser acogida por la razón esencial de que el propio auto de 16 de julio de 2015 ha declarado expresamente que los acuerdos del Presidente -aun cuando no constituyen el objeto del recurso- pueden ser tenidos en cuenta por las partes para fundamentar su pretensión anulatoria, lógicamente siempre que pueda apreciarse una conexión entre el contenido de esos acuerdos y el de aquel otro que constituye el único objeto de enjuiciamiento.

    Toda la argumentación del Abogado del Estado en relación con esta cuestión se refiere, en realidad, al fondo del asunto. Y es que, ciertamente, la medida en que determinados actos previos a la adopción del acuerdo del Pleno o la propia actuación del Presidente respecto de la confección del orden del día puedan afectar a la legalidad de la actuación recurrida son aspectos conectados de manera inescindible con el análisis del fondo de las pretensiones deducidas en la demanda, lo que claramente impide un pronunciamiento de inadmisibilidad como el que -por cierto, sin que descanse en una concreta causa de inadmisión de las previstas en nuestra legislación procesal- pretende la parte demandada en su escrito de contestación.

    UNDÉCIMO. En cuanto al fondo, en la demanda se aducen tres motivos de nulidad del acuerdo del Pleno de 29 de enero de 2015: (i) la ausencia total y absoluta de procedimiento y el desconocimiento de las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado, (ii) la lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional y (iii) la vulneración del artículo 601.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Constitución .

    Como ya hemos adelantado, la Sala entiende que no todos esos motivos de nulidad están conectados con el interés legítimo que ha permitido a las cuatro vocales del Consejo General del Poder Judicial impugnar en vía judicial un acuerdo del Pleno, adoptado en una sesión ordinaria a la que asistieron, y al que mostraron su discrepancia votando en contra.

    A riesgo de ser reiterativos, conviene recordar que el artículo 20.a) de la Ley de la Jurisdicción contiene una regla esencial para el funcionamiento de los órganos colegiados: sus miembros (personas físicas) solo pueden discutir la legalidad u oportunidad de sus decisiones ad intra, esto es, en el seno del propio órgano y a tenor de las normas correspondientes de procedimiento legalmente previstas. Solo en casos verdaderamente excepcionales cabe permitir tal impugnación cuando se identifique en los miembros de esos órganos un interés legítimo (personal, profesional o institucional) distinto de la pura defensa de la legalidad de la actuación administrativa correspondiente.

    A juicio de la Sala, el motivo de impugnación de carácter subsidiario articulado por las demandantes -el tercero- se ampara o justifica, en realidad, en un puro interés en que el órgano colegiado al que pertenecen adopte sus decisiones con arreglo a derecho; se formula en dicho motivo, ciertamente, una verdadera pretensión de legalidad que consideramos desconectada del interés legítimo que ha permitido a las demandantes excepcionar el régimen previsto en el artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional .

    Frente a los extensos y completos argumentos que, en el escrito rector del procedimiento, justifican los dos primeros motivos de nulidad que se aducen -en los que se conectan las irregularidades denunciadas con el ius in officium o con la vulneración de las facultades que integran su estatuto de vocales del órgano constitucional-, llama la atención el escaso desarrollo argumental de este tercer motivo, en el que se señala: a) Que la inexistencia de una verdadera renovación de la Comisión Permanente al adoptarse al acuerdo recurrido vulnera la letra y el espíritu del artículo 601 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto exige imperativamente la elección anual de sus vocales y que se procure la rotación anual del resto de los mismos; b) Que esa disposición debe conectarse con la Exposición de

    Motivos de la Ley Orgánica 4/2013 (que alude a que la renovación anual permitirá que todos los vocales lleguen a la Comisión Permanente para permitir una mayor pluralidad) y con el artículo 1 de la Constitución (respecto del pluralismo político como valor superior de nuestro ordenamiento); c) Que se vulneran asimismo los artículos 23 y 52 del Reglamento de Organización y Funcionamiento (que se refieren a la participación proporcionada de los vocales o a la renovación de la Comisión Permanente).

    Resulta particularmente ilustrativo, además, que cuando la parte actora justifica en su demanda la inaplicabilidad del artículo 20.a) de la Ley de la Jurisdicción lo hace señalando que el acuerdo recurrido nombró a los vocales propuestos por el Presidente "sin someter a debate y votación las propuestas previamente realizadas por seis vocales, ni las candidaturas presentadas a tal efecto y sin que la propuesta presidencial estuviera documentada". Y añaden:

    "No se trata, por tanto, de una impugnación basada en la defensa de la legalidad o de una discrepancia con la mayoría, sino de una cuestión que afecta al núcleo del derecho de participación en los asuntos públicos en su vertiente de acceso a los cargos públicos y el ejercicio de las facultades propias de las vocales recurrentes (...)".

    (Así pues) "cualquier actuación de los órganos de este (el Consejo General del Poder Judicial) que impidan (sic) el ejercicio de las facultades de deliberación y votación sobre las propuestas incluidas en el orden del día supone una ablación de su ius in officium y debe ser declarada nula de pleno derecho (artículo 62.1.a) LRJPAC)".

    Decimos que resulta ilustrativa la forma en que se fundamenta el derecho al recurso -no obstante la prohibición que les impone la ley en cuanto miembros del órgano colegiado- porque en la misma no encontramos ni una sola vinculación entre el repetido ius in officium y la decisión material del Pleno de fijar la composición de la Comisión Permanente incluyendo a unos u otros vocales en los términos acordados por la mayoría.

    Dicho de otra forma, ni siquiera las recurrentes se han esforzado mínimamente en constatar que una interpretación distinta de la adoptada por el Pleno de las expresiones "elegirá anualmente" o "se procurará la rotación anual" (empleadas por el artículo 601 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) era la única que respetaría en su integridad el adecuado ejercicio de las funciones esenciales que la ley les atribuye como vocales. No en vano - extremo que nos parece también relevante- el tercer motivo de nulidad se articula de manera subsidiaria y, además, ni siquiera se conecta el mismo con el ejercicio de aquellas facultades, como sí se hace reiteradamente al fundamentar los dos primeros motivos de impugnación.

    En cualquier caso, y en contra de lo afirmado en la demanda, consideramos que la pretensión de nulidad del acuerdo por contravenir lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , o por vulnerar la pluralidad en la composición de la Permanente que postula la Exposición de Motivos de la reforma o por desconocer el pluralismo político como valor superior de nuestro ordenamiento constituye, en puridad, una impugnación amparada en la defensa de la legalidad de la actuación administrativa en la que se muestra una discrepancia con la interpretación que la mayoría del Pleno ha efectuado de los preceptos aplicables, discrepancia que solo tiene su adecuado encaje y que únicamente puede ser ejercitada por los miembros del órgano colegiado en el seno de éste, sin posibilidad de trasladarla a la jurisdicción a través de una impugnación que nuestra ley procesal no autoriza.

    Partiendo del hecho no controvertido de que no existe en la normativa vigente un derecho de los vocales a formar parte de una u otra Comisión del Consejo General del Poder Judicial, o a hacerlo en un determinado momento, o durante un concreto plazo, no alcanza la Sala a entender en qué medida una decisión mayoritaria del órgano competente sobre el alcance y significación de aquellas expresiones contenidas en el artículo 601 puede afectar al ius in officium de los vocales que han discrepado del acuerdo mayoritario adoptado en el Pleno. A ello debe añadirse que tampoco puede afirmarse en absoluto que el tenor de aquel precepto permita identificar un derecho de los vocales, integrado en el núcleo esencial del repetido ius in officium, a que las Comisiones se renueven en la forma defendida por las recurrentes o que la rotación de los distintos vocales se efectúe en los términos que ellas proponen.

    Ello obliga a excluir del enjuiciamiento el motivo de impugnación subsidiario que se articula por las demandantes en tercer lugar. De no hacerlo así -esto es, abordando tal motivo nulidad a pesar de constatarse que incorpora en realidad una pretensión de pura legalidad-, alteraríamos por completo el régimen que se deduce del artículo 20.a), en relación con el artículo 19.1.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , tal y como ha sido analizado anteriormente, pues, sobre la base de la existencia de un interés legítimo asociado a los dos primeros motivos impugnatorios que sí permite excluir la aplicación del primero de aquellos preceptos, se conseguiría aquello que la ley claramente no ha querido admitir: que un tribunal de justicia se pronuncie sobre la legalidad material de una decisión de un órgano colegiado a través de la impugnación efectuada por algunos de sus miembros cuando, como es el caso, tal decisión ha sido adoptada en aplicación de un precepto legal que no ha sido interpretado por la mayoría como se postula por los vocales discrepantes.

    En definitiva, las demandantes pueden legítimamente defender la forma en que ha de producirse la renovación anual de la Comisión Permanente; pueden sostener en qué términos debe efectuarse la rotación de los vocales a la hora de incorporarse a tales Comisiones; y pueden también, obvio es decirlo, discrepar de la interpretación que sobre esos extremos ha sostenido un número de vocales mayoritario al considerar que con la aprobación del acuerdo que nos ocupa se ha producido una correcta y adecuada aplicación de lo que el precepto contenido en el artículo 601 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone. Pero la defensa de una interpretación distinta sobre la renovación o sobre la rotación a las que se refiere el citado precepto solo puede hacerse en el seno del órgano colegiado al que pertenecen sin que, insistimos, pueda pretenderse de esta Sala que analice lo que no es más que una discrepancia -legítima, pero insuficiente como para constituir un interés tutelable en sede judicial- sobre dicha interpretación o sobre el significado o alcance que ha de darse a aquellas expresiones.

    El análisis del fondo del asunto debe reducirse, por tanto, a los dos primeros motivos de impugnación aducidos en la demanda, precisamente porque en esos dos motivos sí puede identificarse una clara conexión con el interés legítimo que ha permitido a las demandantes impugnar ante esta Sala la decisión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la que se determina la composición de la Comisión Permanente del mismo.

    DUODÉCIMO. En el primero de esos motivos la parte actora denuncia, en relación con el acuerdo número IV de los adoptados por el Pleno en la sesión ordinaria del 29 de enero de 2015, las "irregularidades habidas en el iter procedimental de las que se derivó la ilegal formación de la voluntad del Pleno", partiendo de que, según la jurisprudencia reiterada que las demandantes citan, tales reglas serían las referentes "a quorum, convocatoria que incluye el orden del día, composición y votación" y que estarían constituidas, en lo que hace al caso, por las recogidas en los siguientes preceptos:

  26. El artículo 600.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que obliga a celebrar sesión extraordinaria del Pleno del Consejo -para el ejercicio de las competencias que le son propias- cuando lo consideren oportuno cinco vocales.

  27. Los artículos 36 y 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo de fecha 22 de abril de 1986, preceptos que se refieren, respectivamente, a la necesidad de que la convocatoria de las sesiones plenarias exprese el orden del día y se comunique a los consejeros con al menos tres días de antelación y a la obligación de repartir a los vocales la documentación -con los antecedentes necesarios y, en su caso, la propuesta correspondiente- relativa a cada punto del orden del día.

  28. Los artículos 598 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 25 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo que establecen la competencia de la Presidencia para fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y para proponer a dicho órgano las cuestiones que estime oportunas.

  29. El artículo 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento , cuyo apartado quinto reconoce el derecho de los vocales a formular propuestas escritas y a su inclusión en el orden del día de las reuniones del Consejo.

  30. El artículo 42 de ese mismo Reglamento que dispone literalmente que "la deliberación y examen de los asuntos del orden del día se realizará bajo la dirección y ordenación del Presidente", añadiendo que "intervendrá en primer lugar el proponente de cada uno o el representante de la Comisión proponente y a continuación se procederá al debate de la propuesta".

  31. Y el artículo 45 del Reglamento de Organización y Funcionamiento , a cuyo tenor "no podrán adoptarse acuerdos sobre temas o materias no incluidos en el orden del día, o carentes de propuesta escrita, salvo que, hallándose presentes todos los miembros del Consejo, se decida lo contrario por unanimidad".

    Señala la actora que la solicitud de inclusión en el orden del día de la propuesta que hicieron seis vocales el 12 de diciembre de 2014 (referida a la "designación de los vocales componentes de las diferentes comisiones") no fue atendida, lo que vulneró el derecho que a tales vocales reconoce el artículo 18.5 de aquel Reglamento (formular propuestas escritas y su inclusión en el orden del día).

    Afirma, además, que el Presidente, incumpliendo el mandato previsto en los artículos 598 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 25 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo , en lugar de ejercer conforme a derecho su competencia e incorporar al orden del día la propuesta formulada por los seis vocales -pues éstos invocaron a su favor el artículo 600 de la Ley Orgánica-, "no incluyó el asunto en los términos propuestos por los vocales, limitándolo a los términos escritos de su propuesta que no incluía el cambio de personas que debía implicar".

    Se vulneró asimismo, siempre según las demandantes, el artículo 37 del Reglamento, pues la propuesta del Presidente no estaba documentada y era claramente incompleta, al no recoger los vocales que integrarían las Comisiones, cosa que solo hizo (in voce) en el Pleno mismo, sin tiempo suficiente para el estudio, análisis, debate y votación de la propuesta y sin que los miembros del Pleno salvaran el defecto por decisión unánime.

    Y finalmente, según se dice en el penúltimo párrafo del folio 22 de la demanda, "la decisión unilateral y contraria a derecho del Presidente impidió a los (sic) vocales, doña Marí Jose y doña Estrella , a (sic) mantener, defender y hacer efectiva la candidatura presentada para formar parte de la Comisión Permanente".

    DÉCIMO TERCERO. Varias razones impiden acoger la pretensión de nulidad contenida en este primer motivo de impugnación de la demanda.

    En primer lugar, no puede afirmarse que el acuerdo número 4 de los adoptados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 29 de enero de 2015 desconociese las reglas esenciales para la formación de la voluntad del propio órgano colegiado por cuanto: a) Se votó una propuesta ("de composición de las comisiones del CGPJ para el año

    2015") que estaba incluida en el orden del día que fue entregado a los vocales el 23 de enero anterior; b) La decisión fue adoptada por el Pleno (órgano competente para nombrar a los integrantes de las distintas Comisiones) en una sesión en la que estaban presentes todos sus miembros (con quorum adecuado, por tanto) y que obtuvo el respaldo de una mayoría suficiente (catorce votos frente a siete) como para adoptar válidamente la resolución correspondiente.

    En segundo lugar, es cierto que la propuesta que se debatió -la del Presidente del Consejo- no incorporaba los nombres de los vocales que habían de integrar las Comisiones; es cierto también que las personas concretas solo fueron incluidas en la propuesta al inicio del debate en el Pleno. Tales circunstancias, empero, no hacen nulo el acuerdo por contravenir lo dispuesto en los artículos del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo invocados por las recurrentes toda vez que:

    1. El artículo 45 de dicho Reglamento, en contra de lo que parece defenderse en la demanda, solo prohíbe que se debata en el Pleno sobre temas o materias no incluidos en el orden del día, o carentes de propuesta escrita, pero no puede interpretarse con una rigidez tal que impida completar, mejorar o alterar aquellos particulares de la propuesta en los términos que puedan resultar del debate.

    2. La propuesta fue efectivamente documentada y entregada con antelación a los vocales, como exigen los artículos 36 y 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento , con la salvedad de que no incluía a las personas concretas que integrarían las distintas Comisiones, extremo que entendemos no puede tener el carácter invalidante que se postula si -como es el caso y veremos más adelante- el Pleno debatió y votó sobre la forma de integrar las Comisiones y sobre quiénes debían ser sus componentes.

    3. Según se desprende del expediente y de las propias manifestaciones de la parte actora, ninguno de los vocales planteó la insuficiencia de la propuesta por no contener el nombre de los miembros que habían de designarse, ni adujo su falta de documentación por aquella omisión, ni la contravención de aquellos preceptos del Reglamento como consecuencia de la incompleta propuesta que había formulado el Presidente del Consejo.

    4. Se limitaron las intervenciones contrarias a la adopción del acuerdo, efectivamente, a denunciar la falta de debate sobre la propuesta efectuada por el "grupo minoritario" (así calificado por algunos vocales), o a criticar aquello que, a su juicio, no constituía una verdadera renovación de la Comisión Permanente, o a discrepar abiertamente de la decisión del Presidente de no incluir en el orden del día la propuesta efectuada en su momento por las seis vocales, o, en fin, a defender aquello que se derivaba del necesario respeto al pluralismo.

    En tercer lugar, ni siquiera puede admitirse que la propuesta efectuada por los seis vocales el 12 de diciembre de 2014 (reiterada y completada en otros escritos posteriores) no fuera objeto de debate y que, por ello, se infringiera el artículo 18.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo , según el cual los vocales tienen derecho "a formular propuestas escritas y a su inclusión en el orden del día de las reuniones del Consejo". Como se sigue del expediente, el punto del orden del día comunicado a todos los miembros del Consejo con fecha 23 de enero de 2015 contaba con unos Anexos en los que se incluía la propuesta de aquellos seis vocales, así como los escritos presentados por las Sras. Marí Jose , Socorro y Estrella en los que interesaban ser designadas como miembros de la Comisión Permanente, lo que pone de manifiesto que todos los vocales conocían con la debida antelación tanto la propuesta que formularon aquellos seis, como la disposición de tres consejeros para formar parte de la Comisión Permanente. Y del acta de la sesión se desprende también -en los términos que constatamos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia- que los vocales del Consejo General del Poder Judicial debatieron sobre aquella propuesta y pusieron de manifiesto cuanto tuvieron por conveniente sobre cómo había de efectuarse la renovación de las Comisiones, incluida la procedencia -o no- de acudir al sistema mayoritario corregido que postulaban aquellos seis vocales.

    En cuarto lugar, los defectos formales (esenciales, según se defiende) que, a juicio de las demandantes, harían nulo el acuerdo recurrido son imputables, en su práctica totalidad, a la actuación del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, por no incluir en el orden del día correspondiente la propuesta de seis vocales y la candidatura de tres de ellos, actuación que -como se decía en el escrito de la parte actora de 7 de abril de 2015- es la que habría impedido el ejercicio del derecho de los vocales "a elegir y ser elegidos para las Comisiones del Consejo". Ocurre, sin embargo, que tales actuaciones han quedado fuera del objeto del proceso como consecuencia del auto de la Sección Primera de 16 de julio de 2015 , de manera que la infracción de los artículos 598 y 600 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 25 , 36 y 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento sería realmente imputable al Presidente del Consejo General del Poder Judicial -cuyas decisiones han sido impugnadas extemporáneamente, según aquel auto de la Sección Primera-, pero no determinaría -per se- la nulidad de un acuerdo del Pleno que, insistimos, ha respetado las reglas esenciales de la formación de la voluntad referidas al quorum, convocatoria, composición, deliberación y votación.

    Ni siquiera considerando que la actuación del Presidente sea comunicable, valga la expresión, a la decisión del Pleno cabría anular la actuación recurrida. Y ello aun cuando aceptáramos a efectos polémicos que existieron irregularidades en la confección del orden del día de la sesión plenaria que tuvo lugar el 29 de enero de 2015.

    Ciertamente la propuesta de los seis miembros del Consejo sobre la designación de los vocales componentes de las diferentes comisiones pudo haber sido incorporada formalmente al orden del día del Pleno convocado al efecto, dando cumplimiento estricto, así, a lo dispuesto en los artículos 600 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento para, de esa forma, debatir sobre los concretos extremos contenidos en aquella propuesta (señaladamente, en relación con la forma en que debían renovarse las Comisiones o respecto de la necesidad de acudir a un sistema mayoritario corregido para elegir a sus integrantes).

    Sin embargo, tales extremos -no obstante la falta de incorporación formal al orden del día de aquella propuesta- no solo pudieron ser debatidos en la sesión plenaria del 29 de enero de 2015 con los datos que fueron suministrados al comunicar a los vocales el orden del día de dicha sesión, sino que fueron efectivamente objeto de debate y votación como se sigue del expediente administrativo. En efecto, de dicho expediente se desprende: a) Que todos los integrantes del Pleno tuvieron puntual conocimiento de la propuesta formulada por los seis vocales y de las tres candidaturas, pues se adjuntaron como Anexos al punto IV de los que iban a discutirse en la sesión; b) Que en la deliberación previa a la votación algunos vocales se refirieron concretamente a aquella propuesta, interesaron incluso que fuera votada con anterioridad a la formulada por el Presidente, defendieron la forma en la que, a su juicio, debían interpretarse los preceptos relativos a la composición de las Comisiones y criticaron lo que, a su entender, era una imposición presidencial contraria a la normativa que resultaba de aplicación; c) Que la mayoría del Pleno (catorce consejeros) no coincidió con la opinión crítica de aquellos vocales, ni con su pretensión de que las Comisiones (esencialmente, la Permanente) se renovaran en los términos que esos vocales postulaban, ni con la idea de que la propuesta del Presidente era una mera sustitución y no una renovación: votaron, tras las diferentes intervenciones en el debate, a favor de la propuesta del Presidente una vez concretados los nombres de quienes habían de integrar las referidas comisiones.

    A nuestro juicio, por tanto, aun considerando -dialécticamente- irregular la confección del orden del día e incluso aceptando que tal defecto

    -imputable a quien fija dicho orden del día- se proyecta sobre el punto debatido y finalmente aprobado, las circunstancias expuestas impiden entender que tal irregularidad tenga el efecto invalidante que se defiende en la demanda pues el supuesto defecto formal no ha privado a la resolución recurrida de los requisitos esenciales para alcanzar su fin, ni ha producido indefensión material a los destinatarios, precisamente porque el acuerdo ha sido dictado respetando las reglas de procedimiento exigibles (competencia, quorum, convocatoria y decisión con la mayoría requerida) y porque no puede aducir indefensión real y efectiva quien ha visto que sus propuestas - no obstante su falta de incorporación formal al orden del día como punto independiente- han sido conocidas por los integrantes del Pleno y han podido ser debatidas en su seno en los términos que se deducen del expediente administrativo y de las manifestaciones de la propia parte actora.

    Por último, no puede sostenerse con éxito que el acuerdo recurrido haya privado a las vocales Sras. Marí Jose y Estrella de su derecho a "mantener, defender y hacer efectiva su candidatura a la Comisión Permanente". Y ello por varias razones:

    La primera, porque, como ya señalamos más arriba, no puede afirmarse que de la normativa vigente se desprenda la existencia de un derecho de los vocales a formar parte de una u otra Comisión del Consejo General del Poder Judicial, o a hacerlo en un determinado momento, o durante un concreto plazo.

    La segunda, porque doña Estrella , que no consta que haya interpuesto recurso alguno frente a aquella actuación, no está representada por las hoy demandantes quienes, lógicamente, no pueden construir un motivo de impugnación basado en la defensa de un concreto interés de persona distinta de aquellas que sí han reaccionado frente a la actuación del Pleno.

    La tercera, porque, aunque resulte cuando menos dudoso que doña Marí Jose , en cuanto miembro de la Comisión Disciplinaria, pueda integrar la Comisión Permanente, es lo cierto que la mencionada vocal tomó la palabra en dos ocasiones en el debate previo a la adopción del acuerdo recurrido para resaltar su coincidencia "con el grupo minoritario", para señalar que no entiende la razón por la que no se efectúa una renovación anual de la Comisión Permanente y para solicitar -formulando una protesta formal al negarse tal petición- que "antes de la votación de la propuesta del Presidente se haga un debate previo sobre la forma de llevar a cabo la votación a tenor de los escritos suscritos por un grupo de vocales y presentados formalmente en la Secretaría General". Lo que ocurre es que tal pretensión -que fue efectivamente defendida en el Pleno por la citada vocal y ahora recurrente- fue rechazada por la mayoría de sus integrantes, que decidió votar única y exclusivamente una propuesta, la del Presidente del órgano, cuya aprobación no solo excluía la posibilidad de que las Comisiones tuvieran una composición distinta, sino que la candidatura de la Sra. Marí Jose fuera efectivamente aceptada por el órgano competente pues en la citada propuesta se excluía a los miembros de la Comisión Disciplinaria.

    DÉCIMO CUARTO. Lo expuesto en el fundamento anterior da respuesta a la práctica totalidad de los argumentos que sustentan el segundo motivo de nulidad que se aduce, en el que se afirma que el acuerdo impugnado ha lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, concretamente los reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución Española en relación con los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículos 599.1.6 , 600.1 y 601.1) y del Reglamento de Organización y Funcionamiento (artículos 18, 43 y 43) "que han sido vulnerados al adoptarse el acuerdo recurrido soslayando la propuesta de seis vocales (...) sobre la renovación de la Comisión Permanente que no pudo ser debatida ni sometida a votación en el Pleno sino que, en su lugar, se aprobó la formulada verbalmente por el Presidente".

    Aunque difícilmente puede prosperar esta alegación cuando hemos afirmado que el acuerdo recurrido no vulneró aquellos preceptos, resulta necesario detenernos en los argumentos de la parte recurrente que se contienen en los apartados c) y d) del motivo de impugnación que nos ocupa, en los que se defiende que (i) el derecho fundamental mencionado ha sido vulnerado "en el proceso de renovación de las Comisiones del Consejo General del Poder Judicial", que (ii) ante la ausencia de normas específicas sobre el procedimiento para renovar la composición de esas Comisiones, debió efectuarse una elección orientada a la materialización de la rotación anual de la Permanente para que formen parte de ella todos los vocales y que (iii) la negativa a debatir la documentada propuesta formulada por seis vocales ha vulnerado el procedimiento de manera sustancial impidiendo el ejercicio del derecho fundamental al imposibilitar que los vocales ejerciten sus facultades de forma que se garantice "la colegialidad del Consejo y la paridad de sus miembros a la hora de participar en las decisiones mediante las que este órgano constitucional cumple con las funciones que le asignan la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial".

    Tienen razón las recurrentes cuando afirman que el Consejo General del Poder Judicial no ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , y cuando señalan que el Reglamento de Organización y Funcionamiento actual no constituye normativa suficiente para que la nueva estructura del Consejo despliegue plenamente sus efectos y se acomode a los principios que justificaron aquella reforma. Es posible, además, que sea necesario establecer un procedimiento específico y completo que permita renovar las Comisiones y procurar la rotación de los vocales en su composición de forma que todos ellos puedan participar en tarea tan fundamental como la configuración de la estructura de los distintos órganos del Consejo, pues serán éstos los que tendrán que dar debido cumplimiento a la alta función encomendada a este órgano constitucional.

    Sin embargo, esa ausencia de procedimiento específico no puede conducirnos a la conclusión de que la composición de las Comisiones deba necesariamente efectuarse en los términos propuestos por las demandantes (o por los seis vocales que efectuaron la propuesta de renovación). Tampoco podemos entender que la falta de un concreto iter procedimental haga nula una decisión adoptada por una mayoría del Consejo en la que se ha entendido que la propuesta que efectuó el Presidente daba cumplimiento a las determinaciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, por tanto, no cabía acoger las pretensiones de los vocales que votaron en contra de esa propuesta. Y muchos menos cabe concluir que se vulnera el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la Constitución Española por la sola circunstancia de que no se votara una propuesta (la de aquellos seis vocales) que parece que es calificada en el escrito de demanda como la única idónea (o al menos la más idónea) para garantizar la colegialidad del Consejo General del Poder Judicial y la paridad de sus miembros en la toma de decisiones.

    No creemos que el derecho al cargo (y el ejercicio sin restricciones de las facultades que tal cargo confiere a su titular) resulte afectado o lesionado por el hecho de que el Pleno no acepte una determinada forma de proceder en relación con el procedimiento para conformar las distintas comisiones del órgano colegiado. Sobre todo si se tiene en cuenta que ninguna norma jurídica reconoce a los miembros del Consejo un derecho a formar parte de alguna de esas comisiones o de hacerlo en un momento temporal o en otro.

    Y en cuanto a la negativa a debatir la documentada propuesta formulada por seis vocales debemos insistir en lo que ya hemos afirmado con reiteración: la propuesta de esos vocales y el interés de tres consejeros de formar parte de la Comisión Permanente eran extremos conocidos por todos los integrantes del Pleno con la suficiente antelación y se incorporaron como Anexos al punto del orden del día relativo a la "propuesta de composición de las Comisiones del Consejo General del Poder Judicial para el año 2015"; en el seno del órgano competente se debatió -en los términos vistos- sobre la oportunidad y legalidad de esa propuesta, al punto de que varios vocales mostraron su rechazo expreso a la misma y defendieron el criterio que resultaba de la tesis expresada por los seis vocales en sus correspondientes escritos, en la que se defendía un sistema de votación mayoritario corregido; y el Pleno del Consejo, con una mayoría suficiente para adoptar sus acuerdos, decidió que las Comisiones habían de integrarse en los términos que derivaban de la propuesta del Presidente tras la especificación -al inicio de la sesión- de los concretos vocales afectados.

    En el fondo, se está interesando de la Sala que emita una declaración sobre cuál deba ser la interpretación del artículo 601 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sobre qué procedimiento resulta idóneo para dar cumplimiento a ese precepto y al resto de los que se refieren a la composición de las Comisiones del Consejo General del Poder Judicial. Y se hace defendiendo que existe un derecho (de los vocales) a que la renovación y la rotación a las que el artículo citado se refiere deba efectuarse de forma distinta a como el Pleno decidió mayoritariamente en el acuerdo que constituye el objeto del presente proceso.

    Este planteamiento, como hemos señalado reiteradamente, constituye en realidad una pretensión de mera legalidad para cuyo ejercicio los vocales del Consejo General del Poder Judicial carecen de capacidad procesal en los términos que derivan del artículo 20.a) de nuestra Ley Jurisdiccional tal y como ha sido interpretado en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

    DÉCIMO QUINTO. Procede, en atención a las razones expuestas, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto al no concurrir en la actuación recurrida los vicios de nulidad que se aducen.

    Dicha desestimación determina la imposición a la parte actora de las costas procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción . Y haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en cuatro mil euros por todos los conceptos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

Primero. Rechazamos las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

Segundo. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Jose , Dª Delfina , Dª Milagros y Dª Adoracion contra el acuerdo número

4 de los adoptados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 29 de enero de 2015, por el que se aprueba la propuesta del Presidente de dicho órgano en relación con la composición de las Comisiones del Consejo General del Poder Judicial para el año 2015.

Tercero. Imponemos a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso, con el límite expresado en el último fundamento de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén D. Eduardo Espín Templado

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Emilio Frías Ponce D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

Dª. María del Pilar Teso Gamella D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José Antonio Montero Fernández Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Juan Suay Rincón Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Mariano de Oro Pulido y López D. Rafael Fernández Montalvo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN EL EXCMO. SR. D. Luis María Díez Picazo Giménez, PRESIDENTE DE LA SALA, Y LA EXCMA. SRA. DÑA. Inés Huerta Garicano A LA SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA CON FECHA 12 de diciembre de 2016 EN EL RECURSO NÚMERO 2/188/2015 .

Respetuosamente discrepamos del parecer mayoritario de la Sala, pues entendemos que este recurso contencioso- administrativo habría debido ser declarado inadmisible en aplicación de lo dispuesto por el art. 20.a) de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

Antes de abordar esta cuestión, sin embargo, puede ser útil hacer una breve referencia a la jurisdicción de esta Sala para conocer de un asunto como el que aquí se plantea. El tema, tal como se desprende de la sentencia de la que discrepamos, fue examinado durante la deliberación y evocarlo ahora puede ayudar a enfocar adecuadamente la aplicabilidad del mencionado art. 20.a) LJCA a los actos del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ).

Aquéllos de nuestros compañeros que sostienen que esta Sala carece de jurisdicción en casos como el presente se apoyan en la condición de órgano constitucional del CGPJ. Ello implicaría, a su modo de ver, que la organización y el funcionamiento internos del CGPJ en el ejercicio de sus funciones esenciales -que son de naturaleza constitucional- deben considerarse autónomas, quedando a cubierto de cualquier control jurisdiccional.

Pues bien, es indudable que el CGPJ es uno de los órganos constitucionales del Estado, fundamentalmente porque es una de las piezas básicas que definen la forma de gobierno diseñada por la Constitución española. A través del CGPJ se estructuran las relaciones de los Jueces y Tribunales con el resto de los poderes públicos y con la sociedad, resultando crucial para nuestro modelo constitucional de protección de la independencia judicial: las principales funciones del CGPJ tienen una evidente relevancia constitucional. A ello debe añadirse que el CGPJ es un órgano supremo, en el sentido de que no está subordinado a la dirección o supervisión de ningún otro en su ámbito de atribuciones (superiorem non recognoscens), por no mencionar que los principales textos legales que utilizan la noción de órgano constitucional incluyen al CGPJ. Valga en este sentido, por todas, la referencia a la regulación del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, recogida en los arts. 59 y 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Sin embargo, una vez afirmada la caracterización del CGPJ como órgano constitucional, no cabe pasar por alto que la legislación española diferencia claramente el régimen de impugnación de los actos del CGPJ del establecido para otros órganos constitucionales. Efectivamente, con respecto al Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo establece el art. 1.3.a) LJCA que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá tan sólo de las pretensiones que se deduzcan frente a sus «actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público». Pero a renglón seguido, en lo atinente a la impugnación de los actos y disposiciones del CGPJ, el art. 1.3.b) LJCA se limita a hacer una remisión a «los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial». Y el art. 638.2 de ésta última, lejos de circunscribir el alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa a las cuestiones patrimoniales y de personal, dice: «Los acuerdos del Pleno y de la Comisión permanente pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.» Este precepto legal no establece ninguna limitación por razón de materia o contenido a la posibilidad de impugnación de los actos del CGPJ. De aquí que, en nuestra opinión, no quepa negarle jurisdicción a esta Sala para conocer ratione materiae del presente recurso contencioso-administrativo.

Problema distinto es que, precisamente por tratarse de un órgano constitucional, esta Sala haya de ser deferente con el modo en que el CGPJ se organiza y funciona internamente para el ejercicio de sus funciones esenciales. Creemos que es correcto reconocerle cierto margen de autonomía al CGPJ en ese terreno, aunque ello -más que afectar a la jurisdicción de esta Sala- modula la intensidad del control jurisdiccional sobre los actos de dicho órgano constitucional.

II

Dicho lo anterior, conviene recordar lo que dispone el art. 20.a) LJCA : «No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública (...) los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.»

Lo primero que debe señalarse de este precepto es que establece una prohibición, no una regla sobre existencia o inexistencia de interés para impugnar. Este dato es sumamente importante. Es verdad que el art. 20.a) se encuentra en el Capítulo II del Título II de la LJCA , relativo a la legitimación. Pero las reglas que enumeran las circunstancias en que un sujeto goza de legitimación -tales como, destacadamente, ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo- se hallan en el art. 19 inmediatamente anterior. El art. 20 no dice, en ninguno de sus apartados, que los entes y órganos allí mencionados carezcan de interés para combatir determinados actos administrativos que les afecten: dice, más bien, que no pueden hacerlo. Y debe entenderse que no pueden hacerlo ni siquiera en el supuesto de que tuvieran algún tipo de interés en librar el combate procesal. La razón es obvia: si se entendiera que los miembros de órganos colegiados no pueden impugnar los actos de éstos cuando carezcan de un interés suficientemente cualificado para ello, bastaría aplicar el art. 19, resultando claramente innecesario el art. 20.a). Este precepto -al igual que los demás apartados del referido art. 20- sólo tiene sentido como una prohibición, idónea en cuanto tal para restringir el alcance de las circunstancias que, con carácter general, implican la existencia de legitimación.

El corolario de cuanto se acaba de exponer es claro: tratándose de una prohibición, no cabe llevar a cabo ponderación alguna. La negación de legitimación a los miembros de órganos colegiados no puede neutralizarse o matizarse mediante la invocación de las peculiares características del caso. Se está ante una prohibición; no ante una especie de presunción relativa, meramente indicadora de ausencia de interés legítimo. Y ante una prohibición lo único que cabe hacer es detenerse. Por lo demás, la razón de ser de la prohibición recogida en el art. 20.a) LJCA es bien conocida: dado que los órganos colegiados toman normalmente sus decisiones por mayoría de votos y ello implica que a menudo pueden surgir desavenencias y tensiones, el legislador ha optado por excluir de raíz que esos conflictos internos terminen judicializándose, sin otras excepciones que las que él mismo expresamente introduzca. Se trata de una opción de política legislativa perfectamente legítima y comprensible.

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, hay que constatar que no existe ninguna norma legal que expresamente -ni tampoco de manera implícita- excluya a los Vocales del CGPJ de la prohibición contenida en el art. 20.a) LJCA . De aquí que haya de concluirse que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos del Pleno o de la Comisión Permanente del CGPJ.

III

Sin embargo, la mayoría de esta Sala considera que el art. 20.a) LJCA no opera en el presente caso, porque entra en juego el llamado ius in officium de las recurrentes. Con dicha expresión latina, como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hace referencia a que el art. 23.2 CE no consagra únicamente el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, sino también el derecho a no ser privado del legítimo ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo que ya se ocupa.

Así, entiende la mayoría de la Sala que, al impugnar el modo en que se llevó a cabo la primera renovación de la Comisión Permanente del actual CGPJ y, en particular, el sometimiento a votación de la propuesta del Presidente con prioridad sobre otras, las recurrentes podrían estar defendiendo algunas de las atribuciones inherentes a su cargo de Vocales del CGPJ. Cuestión distinta, por supuesto, es que luego la Sala concluyera que no hubo vulneración de ius in officium y, por tanto, que el recurso contencioso- administrativo debía ser desestimado: esto es ya el fondo del litigio, mientras que este voto particular trata de la legitimación.

Para sustentar esa tesis, se traen a colación ciertos pretendidos precedentes. Los más importantes, sin duda, son los asuntos relativos a la impugnación por parte de profesores universitarios de acuerdos de los Consejos de Departamento a que pertenecían. El Tribunal Constitucional afirmó que negarles legitimación con base en el art. 20.a) LJCA comportaba una violación del derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24 de la Constitución . Véanse, en este sentido, las SSTC 220/2001 y 176/2006 .

Pues bien, a mi modo de ver, estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional no son relevantes para resolver el presente caso. Ninguna duda cabe de que los Consejos de Departamento son órganos colegiados dentro de la estructura de las Universidades, del mismo modo que es indiscutible que cada profesor es miembro del Consejo del Departamento a que está adscrito. Pero en esta clase de supuestos se da una característica peculiar: los profesores no sólo pertenecen al Consejo de Departamento y participan en la toma de decisiones del mismo, sino que además son destinatarios de dichas decisiones, a las que quedan sujetos en su actividad profesional. Los Consejos de Departamento son competentes para organizar la actividad docente, decidiendo -entre otras cosas- qué profesor imparte cada asignatura, cuáles son los horarios, qué programas deben seguirse, etc. Ello significa que los derechos y deberes de los profesores universitarios pueden verse afectados por las decisiones de sus respectivos Consejos de Departamento; decisiones, por supuesto, en cuya elaboración y aprobación participan. Dicho de otro modo, los profesores universitarios no son sólo miembros del órgano colegiado, sino también administrados del mismo. Esta peculiar consecuencia de la autonomía universitaria determina que no sea correcto aplicar de manera mecánica el art. 20.a) LJCA a esta clase de supuestos: haber ignorado esa especificidad, tal como ocurrió en los casos abordados por las mencionadas STC 220/2001 y 172/2006 , conduce a una denegación de tutela judicial de derechos e intereses legítimos distintos -y éste es el punto crucial- de las atribuciones que esa misma persona pueda tener como miembro del órgano colegiado. Puede decirse, en suma, que los asuntos de los profesores universitarios afectados por decisiones de sus Consejos de Departamento no son subsumibles en el supuesto de hecho del art. 20.a) LJCA , pues la impugnación de la decisión del órgano colegiado no se realiza en la condición de simple miembro de aquél.

Nada de todo ello ocurre en el presente caso. Las recurrentes no son destinatarias de las potestades del CGPJ, ni sus derechos o intereses legítimos ajenos a su condición de Vocales del CGPJ se ven afectados por los actos del mismo. Combaten el acto de un órgano colegiado como meros miembros de éste.

Otro pretendido precedente utilizado por la opinión mayoritaria es el contenido en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2015 (rec. 422/2014 ). Dicha resolución declaró admisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra un acto del CGPJ que había revocado un acuerdo de la Sala de Gobierno sobre la aportación de documentos en soporte de papel. Por lo que ahora importa, la sentencia de 8 de mayo de 2015 afirmó la existencia de un interés legítimo, por entender que éste no tiene que pertenecer necesariamente a la esfera privada del recurrente -ser «personal» en la terminología de la antigua LJCA de 1956-, sino que a veces puede referirse a su posición como titular de una función pública.

Ahora bien, tampoco la sentencia de 8 de mayo de 2015 es relevante en el presente caso, sencillamente porque no se trata del miembro de un órgano colegiado que combate una decisión de ese mismo órgano colegiado. Ello significa que en ningún caso podía operar el art. 20.a) LJCA , que es lo que aquí se discute. Que pueda haber razones para admitir -en ciertas condiciones- la legitimación del titular de una función pública para protegerse de lo que reputa agresiones a la misma provenientes de otros órganos en nada resta efectividad a la prohibición legal de que los miembros de órganos colegiados impugnen las decisiones de éstos. Es más: la ratio de dicha prohibición no es -como se vio más arriba- impedir la protección de posibles intereses como titular de una función pública, sino simplemente evitar la judicialización de los conflictos internos de un órgano colegiado.

Para concluir, no es ocioso hacer una observación adicional sobre la utilización de la idea de ius in officium en un caso como el presente. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el denominado ius in officium ha sido toda ella elaborada, desde la temprana STC 161/1988 , con la vista puesta en las asambleas legislativas; es decir, el Congreso de los Diputados, el Senado y los Parlamentos autonómicos. Su finalidad ha sido proteger a los Diputados y Senadores -así como, en su caso, a los grupos parlamentarios- frente a decisiones de los órganos de gobierno de las Cámaras (Presidencia, Mesa, etc.) que menoscaben sus facultades, especialmente en el ámbito del control político del Poder Ejecutivo. Se ha tratado así de evitar que los órganos de gobierno de las Cámaras puedan impedir iniciativas tales como plantear preguntas e interpelaciones, recabar información del Gobierno, o requerir la comparecencia de autoridades y funcionarios. Ello significa que el ius in officium constituye un instrumento para salvaguardar la limpieza de la lucha política en las asambleas legislativas. En algún caso ha encontrado aplicación en el ámbito municipal ( STC 246/2012 ), pero ello sigue haciendo referencia a cargos públicos de naturaleza electiva y política. El dato crucial es, así, que el ius in officium no ha sido pensado para órganos de otra naturaleza. Y que el CGPJ no es un órgano de elección popular resulta evidente, como debería también serlo que no es un órgano de índole política, tal como ha recordado expresamente el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 15 de noviembre de 2016 (recurso de inconstitucionalidad 5465/2013 ). Así las cosas, utilizar la idea de ius in officium en el presente caso supone una desviación del sentido que a dicha doctrina ha venido dando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Luis María Díez Picazo Giménez Inés Huerta Garicano

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

FECHA:12/12/2016

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. DON Jorge Rodríguez Zapata Pérez EN EL RECURSO 188/2015 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DOÑA Marí Jose , DOÑA Delfina , DOÑA Milagros Y DOÑA Adoracion CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 29 DE ENERO DE 2015 POR EL

QUE SE ACUERDA LA COMPOSICIÓN DE SUS COMISIONES PARA EL AÑO 2015.

Disiento de la decisión del Pleno porque entiendo que esta Sala carece de jurisdicción para entrar en el fondo y conocer del asunto.

Desde el inicio de la tramitación del recurso he sostenido que los tribunales de lo contencioso-administrativo no pueden interferirse en la esfera esencial de autoorganización de un órgano constitucional ni inmiscuirse en el ejercicio de las competencias y de las funciones que la misma Constitución le atribuye. Ese es el caso de este proceso en el que, a instancia de Vocales del propio Pleno, se discute la composición de la Comisión Permanente del CGPJ ( artículo 601 LOPJ ) o la de sus Comisiones para el año 2015.

Al no haber sido aceptada mi posición en el momento procesal oportuno habría sido necesario, ahora, poner de manifiesto a las partes la falta de jurisdicción como causa de inadmisión del recurso, para salvaguardar el principio de contradicción procesal.

Doy a este voto particular forma de sentencia, como nos exige el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Todo ello con el máximo respeto a la opinión contraria de mis compañeros de Sala, que siempre pondero con la máxima atención.

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha examinado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de doña Marí Jose , doña Delfina , doña Milagros y doña Adoracion contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2015 por el que se acuerda la composición de las Comisiones de dicho órgano constitucional para el año 2015.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO AL OCTAVO.- Acepto los mismos antecedentes de hecho de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO a TERCERO.- Acepto los fundamentos de Derecho primero, segundo de la sentencia, y los siete primeros párrafos de su fundamento de Derecho tercero.

CUARTO.- El Consejo General del Poder Judicial es un órgano constitucional. El artículo 59.1 c) de la LOTC define el Consejo General del Poder Judicial como uno de los órganos constitucionales que reconoce la Constitución de 1978. El artículo 565.1 de la LOPJ recuerda que el CGPJ es un órgano constitucional, para proclamar su autonomía presupuestaria.

Igual consideración tienen, en el artículo 59.1 de la LOTC , el Gobierno, el Congreso de los Diputados y el Senado. La enumeración del artículo 59. 1 c) LOTC no es exhaustiva: El propio Tribunal Constitucional es órgano constitucional ( artículo 1.1 de la LOTC ) y hay que considerar órganos constitucionales a las Cortes Generales y al Rey, así como al pueblo español en cuanto cuerpo electoral, por residir en él la soberanía nacional ( artículo 1.2 CE ).

La doctrina del Tribunal Constitucional confirma la naturaleza del CGPJ como órgano constitucional en todos los autos y sentencias en los que se ha referido a esta institución ( AATC 1239/1987, de 10 de noviembre FJ 4 ; 269/1997, de 14 de julio , FJ 3; SSTC 45/1986, de 17 de abril , FFJJ 4, 5 y Fallo; 108/1986, de 29 de julio, FFJJ 10, 11, 27 y Fallo y STC de 21 de noviembre de 2016 (FFJJ 2, 3, 4, 5, 6, 9 y Fallo).

El "nomen iuris" órgano constitucional no es simplemente doctrinal. Hay un derecho común de estos órganos que sirve, por ejemplo, para reconocer su autonomía presupuestaria (de la que se ocupa el citado artículo 565.1 LOPJ ), las potestades sobre la propia sede o la autonomía reglamentaria. Características esenciales de los órganos constitucionales, que forman parte de ese derecho común que les es propio ex Constitutione, son que constituyen elementos necesarios e indefectibles del ordenamiento jurídico constitucional; que poseen una estructura delimitada en el propio texto constitucional y que se encuentran, cada uno de ellos, en una situación de paridad respecto de los demás órganos constitucionales. A efectos de protocolo la precedencia entre órganos constitucionales se basa únicamente, así, en su fecha de creación.

QUINTO.- Nuestra estructura constitucional es la de una democracia constitucional, con diferentes centros constitucionales de poder que desbordan la estructura tradicional de la división entre los poderes clásicos legislativo, ejecutivo y judicial. Por eso la mejor doctrina ha dado relieve a la teoría de los órganos constitucionales en la Constitución de 1978.

Como dijo la STC 45/1986, de 17 de abril , FJ 4 «la misma estructura constitucional" está "concebida como sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias propias" [...]. "El interés preservado" [... ] "es estrictamente el de respeto a la pluralidad o complejidad de la estructura de poderes constitucionales lo que tradicionalmente se ha llamado ‹división de poderes›».

Pueden existir, como es obvio, interferencias entre órganos constitucionales porque algunos tengan potestades de iniciativa o control sobre la actividad de otros, pero, aunque estos entorpecimientos existen, deben interpretarse siempre en el sentido de que no pueden constreñir al órgano interferido obligándole a obrar en contra de su voluntad, o en sentido distinto de ésta. Paridad, por consiguiente, significa independencia recíproca, aunque se admitan interferencias entre las funciones que los órganos realizan. El ejemplo más claro es el de las relaciones entre el Gobierno y el Congreso de los Diputados.

SEXTO.- La sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 2016 , que resuelve el recurso de inconstitucionalidad sobre la reforma del CGPJ que se debe a la Ley orgánica 4/2013, de 28 de junio, confirma en forma ostensible lo que acabo de afirmar respecto de los límites de las posibles interferencias -en el caso de las Cámaras de las Cortes Generales- en la función que la Constitución asigna al CGPJ.

En esa sentencia el Tribunal efectúa (FJ 6 y Fallo) una interpretación conforme a la Constitución del artículo 564 de la LOPJ , que exime al Presidente del Tribunal Supremo así como a los Vocales del CGPJ del deber de comparecer ante las Cámaras legislativas, con la única excepción del supuesto del artículo 563 LOPJ , cuando el Presidente del Tribunal Supremo sea llamado a comparecer ante las Cortes Generales para responder a preguntas sobre la Memoria del CGPJ.

El Tribunal Constitucional confirma la exención del deber de comparecer -aunque su interpretación conforme deja a salvo las obvias obligaciones de información y ayuda que derivan del artículo 109 de la CE - y se fundamenta para hacerlo en la imposibilidad de una interferencia de las Cortes Generales en "la posición institucional que la Constitución preserva para el Consejo y a su no vinculación o dependencia respecto de los demás poderes públicos y, en especial, de aquellos en los que se manifiesta y articula la orientación política general del Estado" (cita literal). Niega, así, que exista un deber genérico de comparecencia ante las Cámaras parlamentarias de los miembros del CGPJ y de su Presidente porque, dice: "la supremacía del Parlamento ha de conciliarse con el respeto a la posición institucional de otros órganos constitucionales, el CGPJ entre ellos" (sic en FJ 6 c).

En nuestro ordenamiento constitucional la defensa de un propio ámbito de autonomía, en el sistema de relaciones entre órganos constitucionales se garantiza, según enseña el Tribunal Constitucional, a través de un proceso constitucional específico, que es el conflicto entre órganos constitucionales del Estado ( artículo 59 y 73 a 75 de la LOTC ) y la ya citada STC 45/1986, de 17 de abril , FJ 4.

SÉPTIMO.- El régimen legal de impugnación de los actos y resoluciones del Consejo General del Poder Judicial en la sentencia.

La doctrina de la STC de 21 de noviembre de 2016, que acabo de exponer, responde a nuestra doctrina tradicional sobre los órganos constitucionales y debe llevar a preguntarse si la Sala Tercera del Tribunal Supremo se puede inmiscuir en la organización y funcionamiento de un órgano constitucional, como es el CGPJ, hasta el punto de decidir, eventualmente, cómo se debe componer éste en sus órganos esenciales, máxime en un recurso, como el que aquí se ha enjuiciado, interpuesto por cuatro de sus Vocales, y a efectuar incluso la recomendación de que «es posible" [...] "que sea necesario establecer un procedimiento específico y completo que permita renovar las Comisiones y procurar la rotación de los vocales en su composición» (sic en el FJ 14 de la sentencia de la mayoría).

No comparto que esta Sala tenga jurisdicción para hacerlo. La sentencia de la que disiento entiende que la cuestión sí es enjuiciable, porque se detiene en una muy cuidada lectura de los artículos 1.3 y 12 de nuestra Ley jurisdiccional . Subraya la sentencia la diferencia que existe, en la redacción de ambos preceptos, entre el régimen de impugnación de los actos del Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y - obsérvese bien que no se trata de órganos constitucionales en sentido estricto- el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo comparados con los actos del Consejo General del Poder Judicial - que, como hemos dicho, sí lo es- y todo ello en perjuicio de este último. Tras poner en relación nuestra LJCA con los artículos 58.1 y 638.2 de la LOPJ viene a concluir la sentencia que "la ley otorga un control general al Tribunal Supremo (Sala Tercera) sobre la actuación del Consejo General del Poder Judicial" (sic) y que son impugnables ante esta Sala Tercera todos "los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial" (FJ 4 de la sentencia). Se subraya, con énfasis, el carácter universal de esa impugnabilidad de los actos y disposiciones del CGPJ, al precisar que se trata "de todos ellos, en principio, sin limitaciones o restricciones formales o materiales" (ibidem). En una indudable vocación de doctrina general se llega a afirmar que la Ley ha querido que, a efectos impugnatorios, el CGPG sea una "Administración Pública" (sic en FJ 4).

A mi entender las afirmaciones que acabo de recoger son, con todo respeto, incompatibles con la doctrina del Tribunal Constitucional (en el citado FJ 6 de la STC de 21 de noviembre de 2016 ) sobre "la posición institucional que la Constitución preserva para el Consejo y a su no vinculación o dependencia respecto de los demás poderes públicos".

La doctrina de la que disiento no toma en consideración, desde luego, el principio de esencial de paridad en posición de todos los órganos constitucionales porque afirma que las consecuencias que afirma para el CGPJ se producen "a diferencia de lo que sucede con otros órganos constitucionales" (sic en FJ 4). No enervan, a mi entender, estas afirmaciones la aseveración suavizante de que se efectúan "sin que ello vaya en merma o demerito de la relevancia de la institución o de su importantísima significación constitucional" (sic en FJ 4 párrafo penúltimo) o, como llega a decir literalmente un Voto particular, sin excluir que esta Sala "haya de ser deferente con el modo en que el CGPJ se organiza y funciona internamente para el ejercicio de sus funciones".

OCTAVO.- Necesidad de una interpretación conforme a la Constitución del régimen legal de impugnación de los actos y resoluciones del Consejo General del Poder Judicial.

Una reflexión general sobre los límites que, de lege ferenda, debiera tener la impugnación de los actos y disposiciones del CGPJ escapa de los límites de este Voto particular, que ciño a este supuesto concreto. En cualquier caso, y de lege lata, la reforma del CGPJ efectuada por la Ley orgánica 4/2013 de 28 de junio, diferencia los Vocales del CGPJ que integran la Comisión Permanente de dicho Consejo con carácter exclusivo ( artículo 579.2 LOPJ ) de los que no la componen y no tienen esa dedicación. Se establece, en el artículo 601.1 de la LOPJ , que es el Pleno del CGPJ el que elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente de ese mismo Consejo. Por ello el artículo 601.2 LOPJ , tanto en la versión aplicable a este proceso como en la definitiva (Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio), determina qué Vocales deben integrar de esa Comisión Permanente y dispone que "se procurará la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente".

A mi entender todos esos preceptos -nuevos desde la reforma de 2013- contemplan una actuación reflexiva indudable del CGPJ sobre sí mismo, porque establecen cómo se autoorganiza éste en uno de sus órganos esenciales ( artículo 602 LOPJ ), al igual que acontece respecto de la composición del resto de sus Comisiones ( artículos 603 , 609 ó 610 de la LOPJ ). Someter esas actuaciones del CGPJ sobre su propia organización al control jurisdiccional de esta Sala Tercera y a un fallo que, eventualmente, pudiera imponer - como se pedía en la demanda y se insinúa en el ya citado FJ 14 de la sentencia- en qué forma se ha de producir la rotación anual de los Vocales en la Comisión Permanente implica una interferencia constitucionalmente inadmisible en la potestad de autoorganización del CGPJ como órgano constitucional, así como una intromisión en el sistema de equilibrios que rigen constitucionalmente la composición de dicho CGPJ.

No hubiera sido necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 638.2 de la LOPJ y de los concordantes que he enunciado. Era posible -y es necesaria- una interpretación estricta de las normas que rigen la impugnabilidad de los actos del CGPJ, en un sentido que salvaguarde su posición institucional indeclinable como órgano constitucional.

En ese sentido se deben interpretar, a mi entender, los artículos 3 y 12 de la LJCA y 58 y 638.2 de la LOPJ . El resultado debe ser la falta de jurisdicción de esta Sala para resolver el proceso porque las leyes se deben interpretar de conformidad con la Constitución ( artículo 5.1 LOPJ ) y no la Constitución de conformidad con las leyes.

NOVENO.- No es admisible que un órgano jurisdiccional pudiera declarar, por ejemplo, cuál deba ser la composición de las Salas o de las Secciones del Tribunal Constitucional o la de las Comisiones de una Cámara Legislativa. Tampoco lo es que esta Sala pueda imponer su criterio respecto de la composición de las Comisiones del CGPJ. Son claramente aplicables en este caso, mutatis mutandis, las razones que expresa la STC 47/2011, de 12 de abril (FJ 6), respecto de la autoorganización del Tribunal Constitucional, que excluye incluso de su enjuiciamiento por la vía de amparo constitucional. La reforma misma de la LOTC, operada por la Ley orgánica 6/2007, de 24 de mayo, demuestra en el mismo sentido, la regla que recoge hoy el artículo 4.2 de la LOTC . Las razones que expresó el Auto del Peno no jurisdiccional del propio Tribunal Constitucional de 3 de febrero de 2004 resultan aplicables, adaptadas en lo necesario, a la decisión del Pleno del CGPJ sobre la composición de su Comisión Permanente o la composición de las de las restantes Comisiones que prevé la LOPJ para el año 2015.

En el mismo sentido se pronunció, en fin, la Sentencia de la antigua Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1986 (Ponente Paulino Martín Martín). Determinó que, en clara excepción del régimen general de impugnación en vía contenciosa de las cuestiones relativas a títulos nobiliarios, cuando lo que se enjuicia es la alteración por el Rey del orden regular sucesorio contenido en las cláusulas de la fundación (en el caso, del ducado de Hernani), el ejercicio por el Rey de una prerrogativa que le corresponde como órgano constitucional, es un acto graciable no sometido al Derecho administrativo y sobre el que no cabe el control en esta vía contenciosa.

DÉCIMO.- Inadmisión del recurso por falta de jurisdicción. En consecuencia entiendo que la parte dispositiva de la sentencia debió haber declarado la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del mismo.

Y, en tal sentido, formulo mi Voto particular expresando de nuevo mi máximo respeto al criterio contrario de mis compañeros de Sala.

Madrid, a 12 de diciembre de 2016

Jorge Rodríguez Zapata Pérez

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

FECHA:12/12/2016

VOTO PARTICULAR que emite el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 correspondiente al recurso contencioso administrativo número 188/2015, al que se adhieren, los/as Excmos./as. Sres./as. D. Segundo Menéndez Pérez, D. Eduardo Espín Templado, Dª María Isabel Perelló Doménech, D. José María del Riego Valledor.

Con absoluto respeto a la sentencia mayoritaria y a los magistrados de la Sala formulo el presente voto particular en base a lo que sigue.

PRIMERO.- En relación con el pronunciamiento de la Sala en lo que se refiere a la causa primera de nulidad invocada en la demanda, que la sentencia mayoritaria desestima por entender que las irregularidades habidas en el procedimiento no son sino defectos formales que carecen de la relevancia necesaria para anular el acuerdo recurrido, mi discrepancia se concreta en lo siguiente: La sentencia mayoritaria parte de un hecho que en mi opinión no se ajusta a la realidad. Se considera por la mayoría que el contenido del escrito de fecha 23 de enero de 2015 del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. constituye la propuesta a que se refiere el artículo 215 del Reglamento de organización y funcionamiento del C.G.P.J., que establece que no podrán adoptarse acuerdos sobre temas o materias no incluidas en el orden del día o carentes de propuesta escrita, salvo que, hallándose presentes todos los miembros del Consejo, se decida lo contrario por unanimidad.

En mi opinión el escrito del Excmo. Sr. Presidente de fecha 23 de enero de 2015 no constituye una propuesta dado que en los términos en que está redactado no era susceptible de ser votado. La votación, como así fue, necesariamente debía producirse y se produjo sobre los nombres de las concretas personas que el Excmo. Sr. Presidente propuso durante el pleno como miembros de la Comisión Permanente y no sobre las pautas que la sentencia mayoritaria recogen en el apartado 12 de su fundamento de derecho primero donde se dice que: «12. En el orden del día del Pleno de 29 de enero se incluyó -ordinal IV- una propuesta del Presidente de 23 de enero, que fue entregada a los vocales por escrito este último día, denominada "propuesta de composición de las Comisiones del Consejo para el año 2015". En esa propuesta se hacía constar, resumidamente, lo siguiente: a) Los antecedentes (composición de las comisiones anteriores) y los preceptos legales que resultan de aplicación, que se reproducen; b) La presentación el 12 de diciembre de 2014 de un escrito firmado por seis vocales en el que solicitaban la elección de los miembros de la Permanente en la sesión del Pleno, adjuntando un Anexo I a esa propuesta en la que consta el mencionado escrito: c) Los vocales que pueden ser nombrados de uno y otro turno en las distintas Comisiones, con exclusión de los miembros de la Comisión Disciplinaria; d) La competencia para la resolución de la composición (el Pleno) y la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos correspondientes, recordando que el presidente tiene voto de calidad en caso de empate; e) Se adjuntaba un Anexo II con los escritos de doña Estrella , doña Socorro y doña Marí Jose en los que solicitaban que se considerase su candidatura para integrarse en la Comisión Permanente.»

Ninguna de dichas pautas fue objeto de votación y por tanto no constituían la propuesta del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. que fue objeto de debate y votación.

La propuesta, tal y como reconoce la sentencia mayoritaria, apartado 13 del fundamento de derecho primero, se efectúa al inicio del Pleno en el que, dice la sentencia mayoritaria, «por el Presidente de un escrito -que se adjunta al acta correspondiente- en el que consta una "propuesta de composición de las Comisiones del C.G.P.J. para el año 2015". El escrito es sustancialmente idéntico a la propuesta que se incluyó en el orden del día como punto IV pero ahora se concretan los nombres de los integrantes de las distintas Comisiones y, en lo que ahora interesa, se propone al Pleno una composición de la Permanente según la cual se mantienen los cuatro miembros ya existentes y se incluye a doña Socorro .», esto es lo que fue objeto de debate y votación, por tanto esta fue la propuesta que, en contra de lo que sostiene la mayoría, no se formuló por escrito con anterioridad al pleno, a fin de que fuera estudiada y reflexionada por los Vocales del C.G.P.J. para poder formar criterio, fijar su posición y emitir en definitiva su voto, ni fue acordado por unanimidad su debate y votación tal y como establece el artículo 35 del R.O.F. C.G.P.J. En consecuencia tampoco se cumplió lo preceptuado en los artículos 36 y 37 del Reglamento citado en cuanto a la antelación con la que debía ser repartida por escrito la propuesta a los Vocales, 3 días, ni en cuanto a su incorporación al orden del día.

Es doctrina de esta Sala que "es una regla esencial de la formación de la voluntad del Pleno del C.G.P.J. que éste, como órgano constitucional colegiado, cuya formación de voluntad se expresa mediante un régimen de mayoría alcanzable mediante voto y no sometido al gravamen del non liquet, un dato fundamental para entender sus inalienables potestades conforme a derecho y con pleno conocimiento de causa, reside en un respeto pleno y escrupuloso del procedimiento legalmente establecido para que el contenido de sus decisiones se tome con plenitud de garantías de conocimiento, reflexión y debate, lo que para el caso que nos ocupa sea que delibere y adopte sobre los asuntos que hayan sido propuestos en tiempo y forma, requisito esencial pero el convencimiento y formación del libre criterio de cada uno de sus miembros, STS. Sala 3ª Sección 7ª de 30 de noviembre de 2006, Rº 153/2003 y STS Sala 3ª Sección 1ª de 3 de noviembre de 2014, Rº 161/2014 ."

El argumento contenido en el apartado c del fundamento de derecho duodécimo de la sentencia a que formulo el presente voto particular me parece irrelevante ya que nada impide que tales defectos puedan ser invocados en vía judicial pese a no ser puestos de relieve en el Pleno, caso de que así fuera.

No es sostenible tampoco en mi opinión un argumento, como el que utiliza la sentencia mayoritaria a continuación del apartado c del fundamento de derecho duodécimo, en el sentido de que la propuesta efectuada por las seis vocales recurrentes el 12 de diciembre de 2014, reiterada y completada en escritos posteriores, fue objeto de debate en el Pleno del C.G.P.J. Una cosa es que los vocales discrepantes manifiesten en el Pleno su disconformidad por el hecho de que no se tomen en consideración sus propuestas para ser debatidas y analizadas, y otra muy distinta que esas manifestaciones puedan dar lugar a que se entienda que el Pleno ha conocido y debatido dichas propuestas. Prueba evidente de ello es que en el acta de la sesión plenaria se recogen textualmente las palabras del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. poniendo de relieve y recordando a los vocales que "El punto del orden del día que se debate es la propuesta del Presidente....... propuesta esta última que se ha formalizado al comienzo del Pleno......"

El hecho de que entre la documentación repartida a los/las Sres y Sras. Vocales se incluyeran los escritos presentados por las recurrentes al Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. no supone la inclusión en el orden del día de las propuestas contenidas en ellos. La propuesta en lo que a la Comisión Permanente se refiere queda reducida a la efectuada por el Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. al inicio del Pleno hasta el punto de que el mismo se encargo de recordar durante el transcurso de aquel que la única propuesta sometida a debate era la por él formulada, en las circunstancias dichas. Es evidente, por otra parte, que no hubo votación alguna sobre las propuestas de las recurrentes. La propia sentencia mayoritaria, fundamento decimotercero, reconoce que la propuesta en cuestión "pudo haber sido incorporada formalmente al orden del día del Pleno convocado al efecto dando cumplimiento estricto, así, a lo dispuesto el artículo 600 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento ......", pero lo cierto es que esa incorporación no se produjo, así lo reconoce también la sentencia mayoritaria en el párrafo trece del fundamento de derecho citado cuando dice "sin embargo, tales extremos --no obstante su falta de incorporación formal al orden del día de aquella propuesta....fueron objeto de debate", y en cuanto a ésta última afirmación ya dijimos antes y reiteramos ahora que una cosa es que los vocales recurrentes mostrasen su disconformidad con la no inclusión en el orden del día de su propuesta, se quejasen de su falta de debate y votación y otra muy distinta es que el debate se hubiera producido. Recordemos de nuevo la afirmación del Excmo. Sr. Presidente, recogida en acta en el sentido de que lo único que era objeto de debate era su propuesta.

Mi discrepancia se refiere igualmente a la afirmación que se contiene en el párrafo segundo a continuación del apartado d) del fundamento de derecho tercero de la demanda en cuanto afirma que: «En cuarto lugar, los defectos formales (esenciales, según se defiende) que, a juicio de las demandantes, harían nulo el acuerdo recurrido son imputables, en su práctica totalidad, a la actuación del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, por no incluir en el orden del día correspondiente la propuesta de seis vocales y la candidatura de tres de ellos, actuación que -como se decía en el escrito de la parte actora de 7 de abril de 2015- es la que habría impedido el ejercicio del derecho de los vocales "a elegir y ser elegidos para las Comisiones del Consejo". Ocurre, sin embargo, que tales actuaciones han quedado fuera del objeto del proceso como consecuencia del auto de la Sección Primera de 16 de julio de 2015 , de manera que la infracción de los artículos 598 y 600 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 25 , 36 y 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento sería realmente imputable al Presidente del Consejo General del Poder Judicial -cuyas decisiones han sido impugnadas extemporáneamente, según aquel auto de la Sección Primera-, » ya que omite la sentencia mayoritaria que el citado auto sostiene igualmente que "Ahora bien, nada de lo dicho impide que las partes puedan utilizar los argumentos en defensa de su derecho que de dichos Acuerdos puedan derivarse" y esto es simple y llanamente lo que hacen las demandantes.

Consecuencia de lo anterior, en mi opinión, es que no estamos ante simples defectos formales irrelevante, sino ante un auténtico incumplimiento de los preceptos invocados por los recurrentes y por tanto el recurso por estas razones debió ser estimado.

SEGUNDO.- En el fundamento jurídico décimo cuarto la sentencia mayoritaria da respuesta al segundo motivo de nulidad invocado por las recurrentes.

Mi disconformidad con el mismo se centra en cuanto que la sentencia mayoritaria sostiene su desestimación de algún modo en que los argumentos dados en respuesta al primer motivo hacen que "difícilmente pueda prosperar esta alegación...." Damos pues por reproducido lo dicho en el apartado primero de este voto en cuanto es de aplicación.

Cuestión fundamentalmente distinta es la relativa a la vulneración del artículo 23 de la Constitución . La cuestión no es si el derecho fundamental a que se refiere el citado precepto constitucional se garantiza o no con un determinado método de elección u otro. La cuestión está en si ese derecho fundamental ha sido o no vulnerado por la no efectiva rotación anual de la Permanente de manera que se garantice que pueden formar parte de ella todos los vocales, excepción hecha de los integrantes de la Comisión Disciplinaria. De entenderse que la interpretación correcta del articulo 601 es que la voluntad del legislador fue que todos los vocales, excepción hecha de los integrantes de la Comisión Disciplinaria, pudieran a lo largo del mandato del C.G.P.J. formar parte de la Permanente como medida para garantizar el mandato constitucional que atribuya las competencias del Consejo al Órgano Constitucional y no a alguno o a algunos de sus miembros o de sus comisiones y si el procedimiento seguido incumple en ese mandato legal podría plantarse el debate sobre la cuestión, pero ello, en su caso, debería haber sido objeto de análisis al estudiar la tercera causa de nulidad invocada por los recurrentes, caso de no haber estimado la sentencia mayoritaria falta de legitimación de las recurrentes respecto de la misma, cuestión a la que me referiré a continuación.

TERCERO.- Mi discrepancia con respecto a la sentencia de instancia es también sustancial con lo que se sostiene en sus fundamentos de derecho sobre la falta de legitimación de las recurrentes en relación con la causa tercera de nulidad invocada en la demanda, dado que lo que se pretende por aquellas es la mera defensa de la legalidad en la interpretación y aplicación del artículo 601 de la L.O.P.J .

En mi opinión la legitimación sólo puede ser analizada en función de la pretensión ejercitada, no en función de los argumentos esgrimidos por la parte para sustentar esa pretensión. Se tiene o no legitimación ad procesum si, en el campo del derecho procesal administrativo, amén de los requisitos generales de capacidad concurre un interés legítimo, entendido éste el sentido de que de la estimación de la demanda se derive un beneficio o ventaja para los recurrentes, en los términos que acertadamente expone la sentencia mayoritaria en sus fundamentos de derecho quinto a octavo.

Quizás inconscientemente la sentencia mayoritaria, por esta razón, en su fundamento undécimo al referirse a la tercera causa de nulidad invocada en la demanda dice que en ella se formula una "verdadera pretensión de legalidad desconectada del interés legítimo......".

La pretensión única que formulan los demandantes es la contenida en el suplico de la demanda y esa no es otra que la declaración de nulidad del acuerdo impugnado por las razones invocadas en la demanda

Pero es más, mi discrepancia se refiere también a la afirmación que efectúa la sentencia mayoritaria en el sentido de que lo que se argumenta en la causa tercera de nulidad invocada por los recurrentes busca simplemente la defensa de la legalidad ajena a cualquier interés personal o institucional de los recurrentes.

Al contrario de lo que en el texto mayoritario se sostiene, en mi opinión el ius in officium, con el que identifica la sentencia mayoritaria el interés legitimo de las recurrentes, está presente también en la tercera causa de nulidad en que fundamentan su pretensión las recurrentes, ello sin perjuicio de lo dicho sobra que el interés legítimo debe ser identificado en relación con la pretensión concretada en el suplico de la demanda y no troceado en función de los argumentos jurídicos invocados para fundamentar aquella pretensión.

Lo que subyace en el subapartado III del apartado VI de los fundamentos de derecho de la demanda, relativo al "Fondo del Asunto", no es tanto si existe o no un derecho individual de los/las vocales del C.G.P.J. que no forman parte de la Comisión Disciplinaria a formar parte de la Comisión Permanente, sino si lo que ha pretendido el legislador es que por la Comisión Permanente roten todos los/las vocales, excepción hecha de los que integran la citada Comisión Disciplinaria, porque de ser así es indudable que surge para los/las vocales algo más que una mera expectativa en relación con la posibilidad de, a lo largo del mandato del C.G.P.J., ejercer en plenitud las funciones que constitucionalmente vienen encomendadas al Órgano y no a alguno de sus miembros o atribuidas, en función de la organización interna, a alguna de sus comisiones. Es en mi opinión evidente que las consecuencias de una u otra interpretación afectan directamente el contenido estatutario de la condición de vocal del C.G.P.J. y por tanto al ius in officium de las recurrentes.

No estamos, pues, ante una mera cuestión de defensa de la legalidad, es algo más, es que la interpretación de la norma en uno u otro sentido, la definición de su contenido, afecta directamente a las facultades que los/las vocales del C.G.P.J. pueden desarrollar a lo largo del mandato del citado Órgano Constitucional en el ejercicio de su función.

Sostiene la sentencia mayoritaria que la defensa de la interpretación y por tanto del alcance y contenido del artº 601 de la L.O.P.J . sólo puede hacerse en el seno del órgano colegiado, pero tal aseveración es tanto como dejar extramuros del control judicial la interpretación de una parte del ordenamiento jurídico.

Sostiene igualmente la sentencia mayoritaria, fundamento jurídico undécimo, que " resulta ilustrativa la forma en que se fundamenta el derecho al recurso....... porque en la misma no encontramos ni una sola vinculación entre el repetido ius in officium y la decisión material del pleno de fijar la composición de la Comisión Permanente...." En mi opinión, desde el principio, véase el escrito de 7 de abril de 2015, los vocales recurrentes pusieron de manifiesto la, en su opinión, imposibilidad del "ejercicio del derecho de dichos vocales a elegir y ser elegidos para las comisiones de dicho Consejo", por tanto con independencia de la existencia o no de dicho derecho, lo cierto es que lo que se invoca y se pretende obtener a través del recurso contencioso interpuesto es el pleno reconocimiento del ius in officium de las demandantes. Con fundamento o no, esa no es la cuestión a resolver en el momento de analizar la legitimación ad procesum, las recurrentes, en el punto 2 del apartado II de los fundamentos de derecho de la demanda, afirman que la repercusión de la vulneración de los derechos que en su opinión vienen reconocidos en los artsº 23.1 de la Constitución , 599.1.6 º, 600.2 y 601.1 de la L.O.P.J . y 18. 1 y 5, 42 y 43 del R.O.F. constituye en definitiva el objeto del pleito e integra el núcleo de la pretensión ejercitada.

Consecuencia de lo anterior es que desde el primer momento, con razón o sin ella, pero esa es la cuestión de fondo, (legitimación ad causam) a resolver en el recurso, las demandantes ponen de relieve, en contra de lo que sostiene la sentencia mayoritaria, la relación entre el artículo 601 de la L.O.P.J . y la esfera jurídica de las recurrentes en su condición de vocales del C.G.P.J.

En mi opinión, por tanto, la Sala debió de entrar a analizar lo que la sentencia mayoritaria califica como tercera causa de nulidad invocada, no sólo por el hecho de que la legitimación ad procesum debe analizarse en relación con la pretensión contenida en la demanda y concretada en el suplico de la misma, sino también porque el ius in officium de las recurrentes tiene relevancia y subyace como fundamento de la única pretensión ejercitada.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y aunque ya he puesto de manifiesto en el punto primero de este voto particular que el recurso en mi opinión debía haber sido estimado, no quiero dejar de manifestar mi opinión sobre la última causa de nulidad invocada.

En mi opinión el artículo 601 de la L.O.P.J . cuando dice en su apartado segundo que "se procurará la rotación anual del resto de los vocales en la composición anual de la Comisión Permanente" no esta haciendo una mera recomendación, sino que está imponiendo claramente un deber de renovación anual y otro de remoción de las dificultades que pudieran presentarse para que todos los vocales, excepción hecha de lo que integren la Comisión Disciplinaria, formen parte en alguna de dichas anualidades de la citada Comisión Permanente, salvo en el supuesto de renuncia voluntaria de alguno de ellos.

Creo que el criterio interpretativo que sostengo es el único conforme con el artículo 122 del texto constitucional, con la exposición de motivos de la Ley Orgánica en cuanto afirma que la renovación anual es garantía de pluralidad en la composición de la Comisión Permanente y que la estructura diseñada dista de ser un esquema presidencialista, pues la adopción de los acuerdos que no son competencia del Pleno corresponden esencialmente a la Comisión Permanente.

En el acuerdo objeto de recurso en mi opinión no se respeta el mandato de la L.O.P.J. por cuanto no ha habido una efectiva renovación sino simple y llanamente la sustitución de una vocal que había renunciado a su pertenencia al órgano constitucional y por ende a la Comisión Permanente de la que formaba parte desde su constitución inicial, al igual que los restantes miembros de la misma, en Diciembre de 2013. Tal sustitución no puede, en mi opinión, entenderse que es bastante para dar cumplimiento al mandato de renovación anual a que se refiere el articulo 601 de la L.O.P.J ., como lo acredita el hecho de que tal sustitución debía hacerse igualmente aún cuando la L.O.P.J. no contuviese un precepto del tenor del artículo 601.2 .

Tal modo de proceder no puede tampoco entenderse justificado, más bien al contrario es indicativo de que no ha habido efectiva renovación, con la por la intervención del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. en el sentido de que en el caso de ampliación en un futuro de la Comisión Permanente a siete miembros más su Presidente se incorporarían dos nuevos vocales y que otros dos nuevos vocales lo harían en el mes de diciembre, sea suficiente para soslayar el mandato imperativo del artículo 601 de la L.O.P.J ., aunque solo sea porque la ampliación de la Permanente en aquel momento era una mera hipótesis.

Consecuencia de lo anterior, en opinión del Magistrado que suscribe, el recurso debía haber sido estimado.

D. José Manuel Sieira Míguez D. Segundo Menéndez Pérez

D. Eduardo Espín Templado, Dª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. DÑA. María del Pilar Teso Gamella Y EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Fernández Montalvo, AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMO. SR. D. Eduardo Espín Templado, EXCMO. SR. D. José Juan Suay Rincón Y EL EXCMO. SR. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 188/2015.

Con el debido respeto a la opinión mayoritaria del Pleno de la Sala, nuestro disentimiento se funda en las siguientes consideraciones:

  1. - Según el criterio mayoritario, resulta aplicable a la impugnación de los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial el artículo 20.a) LJCA , que es a estos efectos "Administración Pública", sin que ello vaya en merma o demérito de su relevancia o de su importantísima significación constitucional (F.J. Cuarto, in fine). Pero, al mismo tiempo, entiende que las personas físicas que integran el órgano colegiado pueden impugnar las decisiones adoptadas en el seno de dicho Consejo, cuando entiendan, y así lo constaten, que tales decisiones, acuerdos o resoluciones lesionan o menoscaban sus intereses profesionales, de forma que su legitimación activa, encuadrable en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional (ostentar un derechos o un interés legítimo) excluye la prohibición de recurrir del mencionado artículo 20.a) LJCA (F.J Quinto).

    Esta premisa, que compartimos plenamente, es coherente con la jurisprudencia de la Sala y con la doctrina del Tribunal Constitucional, que parten de la doctrina del interés legítimo, cuya tutela judicial ampara el artículo 24.1 CE , para afirmar que no existe obstáculo alguno a que algún miembro de un órgano administrativo interponga recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos de este órgano, incluso aunque haya participado en su adopción, siempre, naturalmente, que no haya contado con su voto favorable. Es decir, por elemental lógica, el primer requisito para aceptar la legitimación de que se trata es que con actos propios no se contradiga palmariamente la posterior actividad impugnatoria, mediante una actuación previa del impugnante por haber votado a favor de la adopción del acuerdo o no haber puesto objeción alguna a dicha adopción (Cfr. SSTC 173/2004 y 108/2006, de 3 de abril ).

    El auto del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de febrero de 2007 , dictado por el Pleno en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 20.a) LJCA , inadmite ésta porque considera que el precepto, pese a su literalidad, es susceptible de una interpretación constitucional, siempre que sea entendido en el sentido que expresan las mencionadas sentencias, reconduciendo la cuestión a la doctrina del interés legítimo. Esto es, rechazando la posibilidad de acudir al recurso contencioso-administrativo para defender la mera legalidad del acto o acuerdo y, menos aún, para someter al órgano jurisdiccional cuestiones de oportunidad política o de discrecionalidad administrativa, pero reconociendo la legitimación precisa para defender derechos subjetivos e intereses legítimos propios, ya sean personales o que afecten, utilizando terminología del Consejo de Estado francés, al estatuto institucional del órgano al que sirven desde su condición de miembro del órgano.

    En principio, no parece estar muy alejada la posición mayoritaria de este punto de partida. Reconoce la inaplicabilidad de la prohibición contenida en el artículo 20.a) LJCA cuando las personas físicas que integran el órgano se consideren lesionadas en intereses personales, y cita en apoyo de esta tesis la doctrina prontamente establecida por el Tribunal Constitucional en las sentencia 220/2001, de 31 de octubre , y 172/2006, de 15 de junio .

  2. - Se plantea, a continuación, nuestra sentencia la cuestión de si los derechos que pueden ser invocados ante la jurisdicción han de ser única y estrictamente personales o si, por el contrario, cabe admitir a estos efectos, como suficientes o aptos para que no entre en juego la prohibición del artículo 20.a) LJCA el interés institucional, esto es al interés vinculado al estatuto jurídico del máximo órgano del gobierno del Poder Judicial que representa el Consejo.

    La respuesta que da la mayoría, con cita de precedentes jurisprudenciales de esta Sala, es que "no parece necesario efectuar especiales esfuerzos hermenéuticos lo que se desprende de esta última sentencia [la que se cita en el fundamento jurídico] que el interés legítimo al que se refiere el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional puede consistir, también, en la defensa de las condiciones básicas del ejercicio de una función o una profesión" (F.J. Sexto, in fine).

    Si esto es así y lo es, según nos parece, no solo por los concretos precedentes que se citan en la sentencia sino porque resulta de las exigencias derivadas de una interpretación constitucional de los artículos 19.1.a ) y 20.a) LJCA , lo que no podemos compartir es que una correcta interpretación del artículo 601 LOPJ y su adecuada aplicación al acto impugnado sea para las recurrentes una mera cuestión de legalidad, ajena al estatuto o función que les corresponde como miembros del Consejo General del Poder Judicial.

    A.- Reprocha la mayoría a los recurrentes (F.J. Undécimo) "que, frente a los extensos y completos argumentos, que en el escrito rector del procedimiento, justifican los dos primeros motivos de nulidad que se aducen- en los que se conectan las irregularidades denunciadas con el "ius in officio" o con la vulneración de las facultades que integran su estatuto de vocal del órgano constitucional- , llama la atención el escaso desarrollo argumental de este tercer motivo [...]" (sic). Ahora bien, la mayor o menor extensión de la argumentación no equivale a la debilidad de la tesis que con ella se sostiene. En ocasiones la evidencia es suficientemente reveladora, y evita la tediosa reiteración. Y, en el presente proceso, las demandantes de tutela judicial, no se limitan a exponer lo que, a su entender, es correcta interpretación del artículo 601 LOPJ , sino que afirman, a nuestro modo de ver, con razón que su desconocimiento o una aplicación equivocada del mismo en la adopción del acuerdo combatido puede afectar a las facultades de deliberación y votación que forman parte del invocado "ius in officium" de cualquier vocal del Consejo General del Poder Judicial.

    B.- Es cierto, como dice la mayoría, que no existe en la normativa vigente un derecho de los Vocales a formar parte de una u otra Comisión del Consejo General del Poder Judicial, o a serlo en un determinado momento, o durante un concreto plazo. Pero también lo es, de una parte, que sí existe un derecho a elegir y a ser elegido para las Comisiones del Consejo ( artículos 599.6ª LOPJ y 18.1º del Reglamento del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , aprobado por Acuerdo de 22 de abril de 1986), y de otra, que no es el derecho a formar parte de la Comisión Permanente el que invocan las demandantes, que no ejercitan una pretensión de plena jurisdicción, sino el interés legítimo o funcional en la regularidad o, si se prefiere, en la legalidad, en la adopción del acuerdo previsto en el reiterado artículo 601 LOPJ para la elección anual de los Vocales integrantes de la Comisión Permanente.

    C.- El Tribunal Constitucional ha elaborado la noción y significado del "ius in officium", de manera originaria y preferente, en relación con Diputados y miembros de las asambleas legislativas, pero también ha tenido ocasión de extender esta doctrina a otros órganos representativos (Cfr. SSTC 10/2013, de 28 de enero , 117/2012, de 4 de junio , entre otras muchas). Y el propio criterio mayoritario reconoce, a nuestro entender con acierto, que los miembros del Consejo General de Poder Judicial son titulares de tal derecho. Pero si ello es así, la consecuencia debiera ser el reconocimiento de tal derecho en los términos que derivan de su específica naturaleza y en la integridad de su contenido.

    1. En el ámbito del Derecho público (también, en alguna medida en el Derecho privado), junto a las situaciones jurídicas primarias de potestades, derechos subjetivos e intereses legítimos, existen otras que integran los llamados poderes funcionales o funciones, en los que la situación de poder del titular está unida a una situación de deber, en la medida en que el poder se otorga en consideración no ya/o no solo de un interés propio sino en atención al interés objetivo de la función que tiene encomendada y de cuya efectiva satisfacción depende la legitimidad de su ejercicio.

    2. La doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que integra el derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución no solo el acceso a los cargos públicos, sino la permanencia en ellos y el ejercicio de las funciones que les son inherentes en los términos que establecen las leyes.

      En efecto, el "ius in officium" es un derecho de configuración legal, en el sentido de que es la correspondiente norma legal aplicable la que fija y ordena los derechos, las facultades y las funciones que corresponden a los distintos cargos y miembros de los órganos colegiados. Pero una vez reconocidas unas y otras pasan a formar parte del status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 CE , defender ante los órganos judiciales y en último extremo ante el Tribunal Constitucional el "ius in officium" así configurado que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado. Si bien, con la precisión (Cfr. STC 64/2002 ) de que solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades que pertenezca o formen parte del núcleo de la correspondiente función.

    3. Esta Sala tiene declarado, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde la STC 214/1998, de 11 de noviembre , que el ámbito material del derecho fundamental incluido en el artículo 23.2 de la Constitución no se circunscribe al momento inicial del acceso a los cargos públicos, sino que se proyecta durante todo el mandato, pues garantiza que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas. Y no se trata de una legitimación basada en la mera defensa de la legalidad sino de una legitimación directamente derivada de la condición que se ostenta, aquella que tiende a hacer valer el correcto funcionamiento de la corporación o del órgano colegiado al que se pertenece. Más aún, en esta específica fuente de legitimación, ha de incluirse el velar, incluso acudiendo a la jurisdicción, por una elección anual de los Vocales de la Comisión Permanente que sea conforme con lo establecido en el reiterado artículo 601 LOPJ .

      Pues bien, con la mayor consideración y respeto al criterio mayoritario, entendemos que la participación de los Vocales del Pleno del Consejo General del Poder en la elección anual de los Vocales que integran la Comisión Permanente de dicho órgano constitucional no solo forma parte de la específica la función de aquellos sino que constituye uno de sus elementos nucleares.

    4. El estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no puede entenderse limitado a las previsiones del Capítulo III, Título II del Libro VIII de la LOPJ, sino que forman parte de él el conjunto de derechos y deberes, funcionalmente considerados, que se establecen a lo largo de su articulado. No existe en la LOPJ una enumeración ordenada de deberes y derechos de los Vocales que integran dicho Consejo sino que abundan las referencias a lo largo de su articulado que han de ser tenido en cuenta, además de las previsiones contenidas en el artículo 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , aprobado por Acuerdo de 22 de abril de 1986. Y, desde luego, el ámbito específico de actuación de los Vocales es el propio de miembro de un órgano colegiado, ya sea el Pleno o las Comisiones, sin que sea posible ignorar, porque hay un reconocimiento legal expreso, que, en cuanto miembros del Pleno, los Vocales tienen la función estatutaria de designar a los Vocales componentes de las diferentes Comisiones ( artículo 599.1.6ª LOPJ ), y a hacerlo, naturalmente en forma acorde con lo establecido en las normas aplicables.

      Por consiguiente, cuando se trata de la elección de los Vocales que han de integrar la Comisión Permanente, para los miembros del Pleno, el cumplimiento del artículo 601 LOPJ no puede considerarse una cuestión de mera legalidad sino un interés que afecta al núcleo de las funciones que corresponde a los integrantes del Pleno de dicho Consejo.

    5. Además, en nuestro criterio, no tiene suficiente lógica, incluir en el "ius in officium" de los Vocales los derechos básicos que les corresponde como miembros de un órgano colegiado (del Pleno) para la adopción del correspondiente acuerdo, única explicación para analizar y resolver, en cuanto al fondo, los dos primeros motivos de la impugnación, y, sin embargo, negar esta inclusión al propio derecho funcional de elección que se ejercita a través del acuerdo cuestionado, marginando la decisión sobre la correcta interpretación del artículo 601 LOPJ . Dicho en otros términos, no se acierta a comprender qué sentido tiene examinar la regularidad formal del acuerdo que se impugna en la elección anual de los Vocales de la Comisión Permanente, si no se reconoce previamente un derecho funcional sustantivo de los miembros del Pleno a dicha elección en los términos que resulta de la propia Ley Orgánica .

  3. - Una vez reconocida, por tanto, la legitimación "in officium" de las recurrentes y rechazados los motivos de impugnación primero y segundo, debe considerarse y resolverse el tercero para decidir si el acuerdo impugnado infringió o no el reiterado artículo 601 LOPJ .

    La cuestión de fondo que se suscita en el presente recurso contencioso administrativo, y que se sortea por la sentencia mediante razonamientos circulares, se centra en la aplicación e interpretación que ha de hacerse de dicho artículo 601 de la LOPJ . Dicho más concretamente, se trata de determinar si la composición de la Comisión Permanente que aprueba el acuerdo del Pleno que se impugna y que es exactamente igual a la composición del año anterior, cumple con las previsiones del citado artículo 601 de la LJCA .

    Decimos que la composición de la citada comisión es exactamente igual porque los miembros son todos los mismos en la composición del primer año de la Comisión Permanente, que en el segundo año. La única salvedad que puede hacerse a esta afirmación es que se aprovechó el momento de la renovación de las comisiones para cubrir una vacante, la que se produjo no en el Comisión Permanente sino en el Consejo General del Poder Judicial por la dimisión de Dña. Delia , y que fue sustituida por Dña. Socorro . Repárese que el acto impugnado es el Acuerdo del Pleno del Consejo de 29 de enero de 2015 y la dimisión y cese de dicha vocal en el Consejo se produjo a finales del mes de noviembre de 2014. De modo que esa vacante se hubiera cubierto sin la aplicación del artículo 601 de la LOPJ , o al margen de la misma, pues dicho precepto no está previsto para tales supuestos.

    Dejando al margen la cobertura de dicha vacante, lo cierto es que ningún vocal de los componentes iniciales de la Comisión Permanente fue sustituido por otro vocal nuevo, que es lo propio de una renovación. Reemplazar algo, quitar lo anterior, lo establecido, que pasa a ser sustituido por lo nuevo.

    No nos corresponde, con carácter general, examinar ahora, porque no hace al caso, el alcance de tal elección anual o renovación, si ha de ser en parte, por mitad, por tercios o completa. No es eso lo acontecido en este caso, ni sobre lo que deberíamos haber resuelto. No. Se trata únicamente de enjuiciar si esa ausencia de sustitución de un vocal/es por otro/s, por la repetición al año siguiente de todos los vocales de la comisión, es conforme o no a Derecho. Y, a nuestro juicio, no lo es.

    Las razones que avalan esta conclusión se encuentran en el expresado artículo 601 de la LOPJ que dispone que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá "anualmente" a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente. Y en dicha elección "se procurará" "la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente"

    Por si alguna duda quedara sobre el alcance de dicha norma cuando alude a esa elección "anualmente", y a la "rotación anual", consustancial a la idea de variación siguiendo un turno, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma de la LOPJ sobre el nuevo modelo de Consejo General del Poder Judicial, no puede ser más clara al respecto cuando señala que "para permitir una mayor pluralidad en la composición de la Comisión Permanente se prevé su renovación anual, estableciendo de este modo la posibilidad de que todos los Vocales, con excepción de los que integren la Comisión Disciplinaria, puedan llegar a formar parte de la misma".

    En fin, no creemos que, ante tal explicación del legislador, pueda sostenerse con éxito la legalidad de la aprobación de una composición idéntica a la del año anterior, por mucho que pretenda hacerse pasar por renovación lo que es una mera cobertura de una plaza vacante por dimisión anterior, o la justificación posterior ante una, por entonces, hipotética reforma legislativa de ampliación de plazas, pues se trata de enjuiciar el acto administrativo de elección anual de esa composición, parece necesario señalarlo, en el momento en que se aprueba, con el marco jurídico y las circunstancias concurrentes en dicho instante. Teniendo en cuenta, además, la relevancia que esta Comisión Permanente tiene en el nuevo diseño del Consejo General del Poder Judicial que alumbra la expresada Ley Orgánica 4/2013.

    Resulta fatigoso tener que razonar sobre lo evidente, que cualesquiera que sean los criterios hermenéuticos empleados para la interpretación del mentado artículo 601 de la LOPJ , lo único que proscribe dicha norma es una elección de los mismos miembros que el año anterior, porque ello equivale a considerar superfluo, irrelevante, o simplemente inaplicable, el citado artículo 601 de la LOPJ . Podrá discutirse sobre la extensión o intensidad de la renovación, o sobre el margen de discrecionalidad en ese cumplimiento, pero desde luego lo que no puede sostenerse es que la previsión de dicho precepto se cumple con la repetición de los mismos vocales, que es lo que se acordó en el acto impugnado.

    En consecuencia, el recurso debiera haberse estimado y declarado la nulidad del acto impugnado.

  4. - La discrepancia con el criterio mayoritario, en fin, ha de extenderse a la imposición de costas, pues en este caso concurren las "dudas de derecho" a que se refiere el artículo 139.1 de la LJCA . Esta afirmación no es una impresión personal sino una conclusión que se impone a la vista de las circunstancias del caso. Así es, un recurso contencioso administrativo en el que se formulan abundantes votos particulares, en el que el criterio mayoritario se alcanza tras una votación muy ajustada que dividió a la Sala casi por mitad, y tras una extensa deliberación durante un día completo, en sesión de mañana y tarde, ponen de manifiesto las dudas de derecho concurrentes.

    En consecuencia, no debieran imponerse las costas procesales. En Madrid, a doce de diciembre de 2016.

    Dña. María del Pilar Teso Gamella D.Rafael Fernández Montalvo

    D.Eduardo Espín Templado D. José Juan Suay Rincón

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, junto con sus votos particulares, por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN EL EXCMO. SR. D. Luis María Díez Picazo Giménez, PRESIDENTE DE LA SALA, Y LA EXCMA. SRA. DÑA. Inés Huerta Garicano A LA SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA CON FECHA 12 de diciembre de 2016 EN EL RECURSO NÚMERO 2/188/2015 .

Respetuosamente discrepamos del parecer mayoritario de la Sala, pues entendemos que este recurso contencioso- administrativo habría debido ser declarado inadmisible en aplicación de lo dispuesto por el art. 20.a) de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

Antes de abordar esta cuestión, sin embargo, puede ser útil hacer una breve referencia a la jurisdicción de esta Sala para conocer de un asunto como el que aquí se plantea. El tema, tal como se desprende de la sentencia de la que discrepamos, fue examinado durante la deliberación y evocarlo ahora puede ayudar a enfocar adecuadamente la aplicabilidad del mencionado art. 20.a) LJCA a los actos del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ).

Aquéllos de nuestros compañeros que sostienen que esta Sala carece de jurisdicción en casos como el presente se apoyan en la condición de órgano constitucional del CGPJ. Ello implicaría, a su modo de ver, que la organización y el funcionamiento internos del CGPJ en el ejercicio de sus funciones esenciales -que son de naturaleza constitucional- deben considerarse autónomas, quedando a cubierto de cualquier control jurisdiccional.

Pues bien, es indudable que el CGPJ es uno de los órganos constitucionales del Estado, fundamentalmente porque es una de las piezas básicas que definen la forma de gobierno diseñada por la Constitución española. A través del CGPJ se estructuran las relaciones de los Jueces y Tribunales con el resto de los poderes públicos y con la sociedad, resultando crucial para nuestro modelo constitucional de protección de la independencia judicial: las principales funciones del CGPJ tienen una evidente relevancia constitucional. A ello debe añadirse que el CGPJ es un órgano supremo, en el sentido de que no está subordinado a la dirección o supervisión de ningún otro en su ámbito de atribuciones (superiorem non recognoscens), por no mencionar que los principales textos legales que utilizan la noción de órgano constitucional incluyen al CGPJ. Valga en este sentido, por todas, la referencia a la regulación del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, recogida en los arts. 59 y 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Sin embargo, una vez afirmada la caracterización del CGPJ como órgano constitucional, no cabe pasar por alto que la legislación española diferencia claramente el régimen de impugnación de los actos del CGPJ del establecido para otros órganos constitucionales. Efectivamente, con respecto al Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo establece el art. 1.3.a) LJCA que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá tan sólo de las pretensiones que se deduzcan frente a sus «actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público». Pero a renglón seguido, en lo atinente a la impugnación de los actos y disposiciones del CGPJ, el art. 1.3.b) LJCA se limita a hacer una remisión a «los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial». Y el art. 638.2 de ésta última, lejos de circunscribir el alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa a las cuestiones patrimoniales y de personal, dice: «Los acuerdos del Pleno y de la Comisión permanente pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.» Este precepto legal no establece ninguna limitación por razón de materia o contenido a la posibilidad de impugnación de los actos del CGPJ. De aquí que, en nuestra opinión, no quepa negarle jurisdicción a esta Sala para conocer ratione materiae del presente recurso contencioso-administrativo.

Problema distinto es que, precisamente por tratarse de un órgano constitucional, esta Sala haya de ser deferente con el modo en que el CGPJ se organiza y funciona internamente para el ejercicio de sus funciones esenciales. Creemos que es correcto reconocerle cierto margen de autonomía al CGPJ en ese terreno, aunque ello -más que afectar a la jurisdicción de esta Sala- modula la intensidad del control jurisdiccional sobre los actos de dicho órgano constitucional.

II

Dicho lo anterior, conviene recordar lo que dispone el art. 20.a) LJCA : «No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública (...) los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.»

Lo primero que debe señalarse de este precepto es que establece una prohibición, no una regla sobre existencia o inexistencia de interés para impugnar. Este dato es sumamente importante. Es verdad que el art. 20.a) se encuentra en el Capítulo II del Título II de la LJCA , relativo a la legitimación. Pero las reglas que enumeran las circunstancias en que un sujeto goza de legitimación -tales como, destacadamente, ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo- se hallan en el art. 19 inmediatamente anterior. El art. 20 no dice, en ninguno de sus apartados, que los entes y órganos allí mencionados carezcan de interés para combatir determinados actos administrativos que les afecten: dice, más bien, que no pueden hacerlo. Y debe entenderse que no pueden hacerlo ni siquiera en el supuesto de que tuvieran algún tipo de interés en librar el combate procesal. La razón es obvia: si se entendiera que los miembros de órganos colegiados no pueden impugnar los actos de éstos cuando carezcan de un interés suficientemente cualificado para ello, bastaría aplicar el art. 19, resultando claramente innecesario el art. 20.a). Este precepto -al igual que los demás apartados del referido art. 20- sólo tiene sentido como una prohibición, idónea en cuanto tal para restringir el alcance de las circunstancias que, con carácter general, implican la existencia de legitimación.

El corolario de cuanto se acaba de exponer es claro: tratándose de una prohibición, no cabe llevar a cabo ponderación alguna. La negación de legitimación a los miembros de órganos colegiados no puede neutralizarse o matizarse mediante la invocación de las peculiares características del caso. Se está ante una prohibición; no ante una especie de presunción relativa, meramente indicadora de ausencia de interés legítimo. Y ante una prohibición lo único que cabe hacer es detenerse. Por lo demás, la razón de ser de la prohibición recogida en el art. 20.a) LJCA es bien conocida: dado que los órganos colegiados toman normalmente sus decisiones por mayoría de votos y ello implica que a menudo pueden surgir desavenencias y tensiones, el legislador ha optado por excluir de raíz que esos conflictos internos terminen judicializándose, sin otras excepciones que las que él mismo expresamente introduzca. Se trata de una opción de política legislativa perfectamente legítima y comprensible.

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, hay que constatar que no existe ninguna norma legal que expresamente -ni tampoco de manera implícita- excluya a los Vocales del CGPJ de la prohibición contenida en el art. 20.a) LJCA . De aquí que haya de concluirse que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos del Pleno o de la Comisión Permanente del CGPJ.

III

Sin embargo, la mayoría de esta Sala considera que el art. 20.a) LJCA no opera en el presente caso, porque entra en juego el llamado ius in officium de las recurrentes. Con dicha expresión latina, como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hace referencia a que el art. 23.2 CE no consagra únicamente el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, sino también el derecho a no ser privado del legítimo ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo que ya se ocupa.

Así, entiende la mayoría de la Sala que, al impugnar el modo en que se llevó a cabo la primera renovación de la Comisión Permanente del actual CGPJ y, en particular, el sometimiento a votación de la propuesta del Presidente con prioridad sobre otras, las recurrentes podrían estar defendiendo algunas de las atribuciones inherentes a su cargo de Vocales del CGPJ. Cuestión distinta, por supuesto, es que luego la Sala concluyera que no hubo vulneración de ius in officium y, por tanto, que el recurso contencioso- administrativo debía ser desestimado: esto es ya el fondo del litigio, mientras que este voto particular trata de la legitimación.

Para sustentar esa tesis, se traen a colación ciertos pretendidos precedentes. Los más importantes, sin duda, son los asuntos relativos a la impugnación por parte de profesores universitarios de acuerdos de los Consejos de Departamento a que pertenecían. El Tribunal Constitucional afirmó que negarles legitimación con base en el art. 20.a) LJCA comportaba una violación del derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24 de la Constitución . Véanse, en este sentido, las SSTC 220/2001 y 176/2006 .

Pues bien, a mi modo de ver, estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional no son relevantes para resolver el presente caso. Ninguna duda cabe de que los Consejos de Departamento son órganos colegiados dentro de la estructura de las Universidades, del mismo modo que es indiscutible que cada profesor es miembro del Consejo del Departamento a que está adscrito. Pero en esta clase de supuestos se da una característica peculiar: los profesores no sólo pertenecen al Consejo de Departamento y participan en la toma de decisiones del mismo, sino que además son destinatarios de dichas decisiones, a las que quedan sujetos en su actividad profesional. Los Consejos de Departamento son competentes para organizar la actividad docente, decidiendo -entre otras cosas- qué profesor imparte cada asignatura, cuáles son los horarios, qué programas deben seguirse, etc. Ello significa que los derechos y deberes de los profesores universitarios pueden verse afectados por las decisiones de sus respectivos Consejos de Departamento; decisiones, por supuesto, en cuya elaboración y aprobación participan. Dicho de otro modo, los profesores universitarios no son sólo miembros del órgano colegiado, sino también administrados del mismo. Esta peculiar consecuencia de la autonomía universitaria determina que no sea correcto aplicar de manera mecánica el art. 20.a) LJCA a esta clase de supuestos: haber ignorado esa especificidad, tal como ocurrió en los casos abordados por las mencionadas STC 220/2001 y 172/2006 , conduce a una denegación de tutela judicial de derechos e intereses legítimos distintos -y éste es el punto crucial- de las atribuciones que esa misma persona pueda tener como miembro del órgano colegiado. Puede decirse, en suma, que los asuntos de los profesores universitarios afectados por decisiones de sus Consejos de Departamento no son subsumibles en el supuesto de hecho del art. 20.a) LJCA , pues la impugnación de la decisión del órgano colegiado no se realiza en la condición de simple miembro de aquél.

Nada de todo ello ocurre en el presente caso. Las recurrentes no son destinatarias de las potestades del CGPJ, ni sus derechos o intereses legítimos ajenos a su condición de Vocales del CGPJ se ven afectados por los actos del mismo. Combaten el acto de un órgano colegiado como meros miembros de éste.

Otro pretendido precedente utilizado por la opinión mayoritaria es el contenido en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2015 (rec. 422/2014 ). Dicha resolución declaró admisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra un acto del CGPJ que había revocado un acuerdo de la Sala de Gobierno sobre la aportación de documentos en soporte de papel. Por lo que ahora importa, la sentencia de 8 de mayo de 2015 afirmó la existencia de un interés legítimo, por entender que éste no tiene que pertenecer necesariamente a la esfera privada del recurrente -ser «personal» en la terminología de la antigua LJCA de 1956-, sino que a veces puede referirse a su posición como titular de una función pública.

Ahora bien, tampoco la sentencia de 8 de mayo de 2015 es relevante en el presente caso, sencillamente porque no se trata del miembro de un órgano colegiado que combate una decisión de ese mismo órgano colegiado. Ello significa que en ningún caso podía operar el art. 20.a) LJCA , que es lo que aquí se discute. Que pueda haber razones para admitir -en ciertas condiciones- la legitimación del titular de una función pública para protegerse de lo que reputa agresiones a la misma provenientes de otros órganos en nada resta efectividad a la prohibición legal de que los miembros de órganos colegiados impugnen las decisiones de éstos. Es más: la ratio de dicha prohibición no es -como se vio más arriba- impedir la protección de posibles intereses como titular de una función pública, sino simplemente evitar la judicialización de los conflictos internos de un órgano colegiado.

Para concluir, no es ocioso hacer una observación adicional sobre la utilización de la idea de ius in officium en un caso como el presente. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el denominado ius in officium ha sido toda ella elaborada, desde la temprana STC 161/1988 , con la vista puesta en las asambleas legislativas; es decir, el Congreso de los Diputados, el Senado y los Parlamentos autonómicos. Su finalidad ha sido proteger a los Diputados y Senadores -así como, en su caso, a los grupos parlamentarios- frente a decisiones de los órganos de gobierno de las Cámaras (Presidencia, Mesa, etc.) que menoscaben sus facultades, especialmente en el ámbito del control político del Poder Ejecutivo. Se ha tratado así de evitar que los órganos de gobierno de las Cámaras puedan impedir iniciativas tales como plantear preguntas e interpelaciones, recabar información del Gobierno, o requerir la comparecencia de autoridades y funcionarios. Ello significa que el ius in officium constituye un instrumento para salvaguardar la limpieza de la lucha política en las asambleas legislativas. En algún caso ha encontrado aplicación en el ámbito municipal ( STC 246/2012 ), pero ello sigue haciendo referencia a cargos públicos de naturaleza electiva y política. El dato crucial es, así, que el ius in officium no ha sido pensado para órganos de otra naturaleza. Y que el CGPJ no es un órgano de elección popular resulta evidente, como debería también serlo que no es un órgano de índole política, tal como ha recordado expresamente el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 15 de noviembre de 2016 (recurso de inconstitucionalidad 5465/2013 ). Así las cosas, utilizar la idea de ius in officium en el presente caso supone una desviación del sentido que a dicha doctrina ha venido dando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Luis María Díez Picazo Giménez Inés Huerta Garicano

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

FECHA:12/12/2016

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. DON Jorge Rodríguez Zapata Pérez EN EL RECURSO 188/2015 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DOÑA Marí Jose , DOÑA Delfina , DOÑA Milagros Y DOÑA Adoracion CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 29 DE ENERO DE 2015 POR EL

QUE SE ACUERDA LA COMPOSICIÓN DE SUS COMISIONES PARA EL AÑO 2015.

Disiento de la decisión del Pleno porque entiendo que esta Sala carece de jurisdicción para entrar en el fondo y conocer del asunto.

Desde el inicio de la tramitación del recurso he sostenido que los tribunales de lo contencioso-administrativo no pueden interferirse en la esfera esencial de autoorganización de un órgano constitucional ni inmiscuirse en el ejercicio de las competencias y de las funciones que la misma Constitución le atribuye. Ese es el caso de este proceso en el que, a instancia de Vocales del propio Pleno, se discute la composición de la Comisión Permanente del CGPJ ( artículo 601 LOPJ ) o la de sus Comisiones para el año 2015.

Al no haber sido aceptada mi posición en el momento procesal oportuno habría sido necesario, ahora, poner de manifiesto a las partes la falta de jurisdicción como causa de inadmisión del recurso, para salvaguardar el principio de contradicción procesal.

Doy a este voto particular forma de sentencia, como nos exige el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Todo ello con el máximo respeto a la opinión contraria de mis compañeros de Sala, que siempre pondero con la máxima atención.

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha examinado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de doña Marí Jose , doña Delfina , doña Milagros y doña Adoracion contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2015 por el que se acuerda la composición de las Comisiones de dicho órgano constitucional para el año 2015.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO AL OCTAVO.- Acepto los mismos antecedentes de hecho de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO a TERCERO.- Acepto los fundamentos de Derecho primero, segundo de la sentencia, y los siete primeros párrafos de su fundamento de Derecho tercero.

CUARTO.- El Consejo General del Poder Judicial es un órgano constitucional. El artículo 59.1 c) de la LOTC define el Consejo General del Poder Judicial como uno de los órganos constitucionales que reconoce la Constitución de 1978. El artículo 565.1 de la LOPJ recuerda que el CGPJ es un órgano constitucional, para proclamar su autonomía presupuestaria.

Igual consideración tienen, en el artículo 59.1 de la LOTC , el Gobierno, el Congreso de los Diputados y el Senado. La enumeración del artículo 59. 1 c) LOTC no es exhaustiva: El propio Tribunal Constitucional es órgano constitucional ( artículo 1.1 de la LOTC ) y hay que considerar órganos constitucionales a las Cortes Generales y al Rey, así como al pueblo español en cuanto cuerpo electoral, por residir en él la soberanía nacional ( artículo 1.2 CE ).

La doctrina del Tribunal Constitucional confirma la naturaleza del CGPJ como órgano constitucional en todos los autos y sentencias en los que se ha referido a esta institución ( AATC 1239/1987, de 10 de noviembre FJ 4 ; 269/1997, de 14 de julio , FJ 3; SSTC 45/1986, de 17 de abril , FFJJ 4, 5 y Fallo; 108/1986, de 29 de julio, FFJJ 10, 11, 27 y Fallo y STC de 21 de noviembre de 2016 (FFJJ 2, 3, 4, 5, 6, 9 y Fallo).

El "nomen iuris" órgano constitucional no es simplemente doctrinal. Hay un derecho común de estos órganos que sirve, por ejemplo, para reconocer su autonomía presupuestaria (de la que se ocupa el citado artículo 565.1 LOPJ ), las potestades sobre la propia sede o la autonomía reglamentaria. Características esenciales de los órganos constitucionales, que forman parte de ese derecho común que les es propio ex Constitutione, son que constituyen elementos necesarios e indefectibles del ordenamiento jurídico constitucional; que poseen una estructura delimitada en el propio texto constitucional y que se encuentran, cada uno de ellos, en una situación de paridad respecto de los demás órganos constitucionales. A efectos de protocolo la precedencia entre órganos constitucionales se basa únicamente, así, en su fecha de creación.

QUINTO.- Nuestra estructura constitucional es la de una democracia constitucional, con diferentes centros constitucionales de poder que desbordan la estructura tradicional de la división entre los poderes clásicos legislativo, ejecutivo y judicial. Por eso la mejor doctrina ha dado relieve a la teoría de los órganos constitucionales en la Constitución de 1978.

Como dijo la STC 45/1986, de 17 de abril , FJ 4 «la misma estructura constitucional" está "concebida como sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias propias" [...]. "El interés preservado" [... ] "es estrictamente el de respeto a la pluralidad o complejidad de la estructura de poderes constitucionales lo que tradicionalmente se ha llamado ‹división de poderes›».

Pueden existir, como es obvio, interferencias entre órganos constitucionales porque algunos tengan potestades de iniciativa o control sobre la actividad de otros, pero, aunque estos entorpecimientos existen, deben interpretarse siempre en el sentido de que no pueden constreñir al órgano interferido obligándole a obrar en contra de su voluntad, o en sentido distinto de ésta. Paridad, por consiguiente, significa independencia recíproca, aunque se admitan interferencias entre las funciones que los órganos realizan. El ejemplo más claro es el de las relaciones entre el Gobierno y el Congreso de los Diputados.

SEXTO.- La sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 2016 , que resuelve el recurso de inconstitucionalidad sobre la reforma del CGPJ que se debe a la Ley orgánica 4/2013, de 28 de junio, confirma en forma ostensible lo que acabo de afirmar respecto de los límites de las posibles interferencias -en el caso de las Cámaras de las Cortes Generales- en la función que la Constitución asigna al CGPJ.

En esa sentencia el Tribunal efectúa (FJ 6 y Fallo) una interpretación conforme a la Constitución del artículo 564 de la LOPJ , que exime al Presidente del Tribunal Supremo así como a los Vocales del CGPJ del deber de comparecer ante las Cámaras legislativas, con la única excepción del supuesto del artículo 563 LOPJ , cuando el Presidente del Tribunal Supremo sea llamado a comparecer ante las Cortes Generales para responder a preguntas sobre la Memoria del CGPJ.

El Tribunal Constitucional confirma la exención del deber de comparecer -aunque su interpretación conforme deja a salvo las obvias obligaciones de información y ayuda que derivan del artículo 109 de la CE - y se fundamenta para hacerlo en la imposibilidad de una interferencia de las Cortes Generales en "la posición institucional que la Constitución preserva para el Consejo y a su no vinculación o dependencia respecto de los demás poderes públicos y, en especial, de aquellos en los que se manifiesta y articula la orientación política general del Estado" (cita literal). Niega, así, que exista un deber genérico de comparecencia ante las Cámaras parlamentarias de los miembros del CGPJ y de su Presidente porque, dice: "la supremacía del Parlamento ha de conciliarse con el respeto a la posición institucional de otros órganos constitucionales, el CGPJ entre ellos" (sic en FJ 6 c).

En nuestro ordenamiento constitucional la defensa de un propio ámbito de autonomía, en el sistema de relaciones entre órganos constitucionales se garantiza, según enseña el Tribunal Constitucional, a través de un proceso constitucional específico, que es el conflicto entre órganos constitucionales del Estado ( artículo 59 y 73 a 75 de la LOTC ) y la ya citada STC 45/1986, de 17 de abril , FJ 4.

SÉPTIMO.- El régimen legal de impugnación de los actos y resoluciones del Consejo General del Poder Judicial en la sentencia.

La doctrina de la STC de 21 de noviembre de 2016, que acabo de exponer, responde a nuestra doctrina tradicional sobre los órganos constitucionales y debe llevar a preguntarse si la Sala Tercera del Tribunal Supremo se puede inmiscuir en la organización y funcionamiento de un órgano constitucional, como es el CGPJ, hasta el punto de decidir, eventualmente, cómo se debe componer éste en sus órganos esenciales, máxime en un recurso, como el que aquí se ha enjuiciado, interpuesto por cuatro de sus Vocales, y a efectuar incluso la recomendación de que «es posible" [...] "que sea necesario establecer un procedimiento específico y completo que permita renovar las Comisiones y procurar la rotación de los vocales en su composición» (sic en el FJ 14 de la sentencia de la mayoría).

No comparto que esta Sala tenga jurisdicción para hacerlo. La sentencia de la que disiento entiende que la cuestión sí es enjuiciable, porque se detiene en una muy cuidada lectura de los artículos 1.3 y 12 de nuestra Ley jurisdiccional . Subraya la sentencia la diferencia que existe, en la redacción de ambos preceptos, entre el régimen de impugnación de los actos del Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y - obsérvese bien que no se trata de órganos constitucionales en sentido estricto- el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo comparados con los actos del Consejo General del Poder Judicial - que, como hemos dicho, sí lo es- y todo ello en perjuicio de este último. Tras poner en relación nuestra LJCA con los artículos 58.1 y 638.2 de la LOPJ viene a concluir la sentencia que "la ley otorga un control general al Tribunal Supremo (Sala Tercera) sobre la actuación del Consejo General del Poder Judicial" (sic) y que son impugnables ante esta Sala Tercera todos "los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial" (FJ 4 de la sentencia). Se subraya, con énfasis, el carácter universal de esa impugnabilidad de los actos y disposiciones del CGPJ, al precisar que se trata "de todos ellos, en principio, sin limitaciones o restricciones formales o materiales" (ibidem). En una indudable vocación de doctrina general se llega a afirmar que la Ley ha querido que, a efectos impugnatorios, el CGPG sea una "Administración Pública" (sic en FJ 4).

A mi entender las afirmaciones que acabo de recoger son, con todo respeto, incompatibles con la doctrina del Tribunal Constitucional (en el citado FJ 6 de la STC de 21 de noviembre de 2016 ) sobre "la posición institucional que la Constitución preserva para el Consejo y a su no vinculación o dependencia respecto de los demás poderes públicos".

La doctrina de la que disiento no toma en consideración, desde luego, el principio de esencial de paridad en posición de todos los órganos constitucionales porque afirma que las consecuencias que afirma para el CGPJ se producen "a diferencia de lo que sucede con otros órganos constitucionales" (sic en FJ 4). No enervan, a mi entender, estas afirmaciones la aseveración suavizante de que se efectúan "sin que ello vaya en merma o demerito de la relevancia de la institución o de su importantísima significación constitucional" (sic en FJ 4 párrafo penúltimo) o, como llega a decir literalmente un Voto particular, sin excluir que esta Sala "haya de ser deferente con el modo en que el CGPJ se organiza y funciona internamente para el ejercicio de sus funciones".

OCTAVO.- Necesidad de una interpretación conforme a la Constitución del régimen legal de impugnación de los actos y resoluciones del Consejo General del Poder Judicial.

Una reflexión general sobre los límites que, de lege ferenda, debiera tener la impugnación de los actos y disposiciones del CGPJ escapa de los límites de este Voto particular, que ciño a este supuesto concreto. En cualquier caso, y de lege lata, la reforma del CGPJ efectuada por la Ley orgánica 4/2013 de 28 de junio, diferencia los Vocales del CGPJ que integran la Comisión Permanente de dicho Consejo con carácter exclusivo ( artículo 579.2 LOPJ ) de los que no la componen y no tienen esa dedicación. Se establece, en el artículo 601.1 de la LOPJ , que es el Pleno del CGPJ el que elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente de ese mismo Consejo. Por ello el artículo 601.2 LOPJ , tanto en la versión aplicable a este proceso como en la definitiva (Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio), determina qué Vocales deben integrar de esa Comisión Permanente y dispone que "se procurará la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente".

A mi entender todos esos preceptos -nuevos desde la reforma de 2013- contemplan una actuación reflexiva indudable del CGPJ sobre sí mismo, porque establecen cómo se autoorganiza éste en uno de sus órganos esenciales ( artículo 602 LOPJ ), al igual que acontece respecto de la composición del resto de sus Comisiones ( artículos 603 , 609 ó 610 de la LOPJ ). Someter esas actuaciones del CGPJ sobre su propia organización al control jurisdiccional de esta Sala Tercera y a un fallo que, eventualmente, pudiera imponer - como se pedía en la demanda y se insinúa en el ya citado FJ 14 de la sentencia- en qué forma se ha de producir la rotación anual de los Vocales en la Comisión Permanente implica una interferencia constitucionalmente inadmisible en la potestad de autoorganización del CGPJ como órgano constitucional, así como una intromisión en el sistema de equilibrios que rigen constitucionalmente la composición de dicho CGPJ.

No hubiera sido necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 638.2 de la LOPJ y de los concordantes que he enunciado. Era posible -y es necesaria- una interpretación estricta de las normas que rigen la impugnabilidad de los actos del CGPJ, en un sentido que salvaguarde su posición institucional indeclinable como órgano constitucional.

En ese sentido se deben interpretar, a mi entender, los artículos 3 y 12 de la LJCA y 58 y 638.2 de la LOPJ . El resultado debe ser la falta de jurisdicción de esta Sala para resolver el proceso porque las leyes se deben interpretar de conformidad con la Constitución ( artículo 5.1 LOPJ ) y no la Constitución de conformidad con las leyes.

NOVENO.- No es admisible que un órgano jurisdiccional pudiera declarar, por ejemplo, cuál deba ser la composición de las Salas o de las Secciones del Tribunal Constitucional o la de las Comisiones de una Cámara Legislativa. Tampoco lo es que esta Sala pueda imponer su criterio respecto de la composición de las Comisiones del CGPJ. Son claramente aplicables en este caso, mutatis mutandis, las razones que expresa la STC 47/2011, de 12 de abril (FJ 6), respecto de la autoorganización del Tribunal Constitucional, que excluye incluso de su enjuiciamiento por la vía de amparo constitucional. La reforma misma de la LOTC, operada por la Ley orgánica 6/2007, de 24 de mayo, demuestra en el mismo sentido, la regla que recoge hoy el artículo 4.2 de la LOTC . Las razones que expresó el Auto del Peno no jurisdiccional del propio Tribunal Constitucional de 3 de febrero de 2004 resultan aplicables, adaptadas en lo necesario, a la decisión del Pleno del CGPJ sobre la composición de su Comisión Permanente o la composición de las de las restantes Comisiones que prevé la LOPJ para el año 2015.

En el mismo sentido se pronunció, en fin, la Sentencia de la antigua Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1986 (Ponente Paulino Martín Martín). Determinó que, en clara excepción del régimen general de impugnación en vía contenciosa de las cuestiones relativas a títulos nobiliarios, cuando lo que se enjuicia es la alteración por el Rey del orden regular sucesorio contenido en las cláusulas de la fundación (en el caso, del ducado de Hernani), el ejercicio por el Rey de una prerrogativa que le corresponde como órgano constitucional, es un acto graciable no sometido al Derecho administrativo y sobre el que no cabe el control en esta vía contenciosa.

DÉCIMO.- Inadmisión del recurso por falta de jurisdicción. En consecuencia entiendo que la parte dispositiva de la sentencia debió haber declarado la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del mismo.

Y, en tal sentido, formulo mi Voto particular expresando de nuevo mi máximo respeto al criterio contrario de mis compañeros de Sala.

Madrid, a 12 de diciembre de 2016

Jorge Rodríguez Zapata Pérez

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

FECHA:12/12/2016

VOTO PARTICULAR que emite el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 correspondiente al recurso contencioso administrativo número 188/2015, al que se adhieren, los/as Excmos./as. Sres./as. D. Segundo Menéndez Pérez, D. Eduardo Espín Templado, Dª María Isabel Perelló Doménech, D. José María del Riego Valledor.

Con absoluto respeto a la sentencia mayoritaria y a los magistrados de la Sala formulo el presente voto particular en base a lo que sigue.

PRIMERO.- En relación con el pronunciamiento de la Sala en lo que se refiere a la causa primera de nulidad invocada en la demanda, que la sentencia mayoritaria desestima por entender que las irregularidades habidas en el procedimiento no son sino defectos formales que carecen de la relevancia necesaria para anular el acuerdo recurrido, mi discrepancia se concreta en lo siguiente: La sentencia mayoritaria parte de un hecho que en mi opinión no se ajusta a la realidad. Se considera por la mayoría que el contenido del escrito de fecha 23 de enero de 2015 del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. constituye la propuesta a que se refiere el artículo 215 del Reglamento de organización y funcionamiento del C.G.P.J., que establece que no podrán adoptarse acuerdos sobre temas o materias no incluidas en el orden del día o carentes de propuesta escrita, salvo que, hallándose presentes todos los miembros del Consejo, se decida lo contrario por unanimidad.

En mi opinión el escrito del Excmo. Sr. Presidente de fecha 23 de enero de 2015 no constituye una propuesta dado que en los términos en que está redactado no era susceptible de ser votado. La votación, como así fue, necesariamente debía producirse y se produjo sobre los nombres de las concretas personas que el Excmo. Sr. Presidente propuso durante el pleno como miembros de la Comisión Permanente y no sobre las pautas que la sentencia mayoritaria recogen en el apartado 12 de su fundamento de derecho primero donde se dice que: «12. En el orden del día del Pleno de 29 de enero se incluyó -ordinal IV- una propuesta del Presidente de 23 de enero, que fue entregada a los vocales por escrito este último día, denominada "propuesta de composición de las Comisiones del Consejo para el año 2015". En esa propuesta se hacía constar, resumidamente, lo siguiente: a) Los antecedentes (composición de las comisiones anteriores) y los preceptos legales que resultan de aplicación, que se reproducen; b) La presentación el 12 de diciembre de 2014 de un escrito firmado por seis vocales en el que solicitaban la elección de los miembros de la Permanente en la sesión del Pleno, adjuntando un Anexo I a esa propuesta en la que consta el mencionado escrito: c) Los vocales que pueden ser nombrados de uno y otro turno en las distintas Comisiones, con exclusión de los miembros de la Comisión Disciplinaria; d) La competencia para la resolución de la composición (el Pleno) y la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos correspondientes, recordando que el presidente tiene voto de calidad en caso de empate; e) Se adjuntaba un Anexo II con los escritos de doña Estrella , doña Socorro y doña Marí Jose en los que solicitaban que se considerase su candidatura para integrarse en la Comisión Permanente.»

Ninguna de dichas pautas fue objeto de votación y por tanto no constituían la propuesta del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. que fue objeto de debate y votación.

La propuesta, tal y como reconoce la sentencia mayoritaria, apartado 13 del fundamento de derecho primero, se efectúa al inicio del Pleno en el que, dice la sentencia mayoritaria, «por el Presidente de un escrito -que se adjunta al acta correspondiente- en el que consta una "propuesta de composición de las Comisiones del C.G.P.J. para el año 2015". El escrito es sustancialmente idéntico a la propuesta que se incluyó en el orden del día como punto IV pero ahora se concretan los nombres de los integrantes de las distintas Comisiones y, en lo que ahora interesa, se propone al Pleno una composición de la Permanente según la cual se mantienen los cuatro miembros ya existentes y se incluye a doña Socorro .», esto es lo que fue objeto de debate y votación, por tanto esta fue la propuesta que, en contra de lo que sostiene la mayoría, no se formuló por escrito con anterioridad al pleno, a fin de que fuera estudiada y reflexionada por los Vocales del C.G.P.J. para poder formar criterio, fijar su posición y emitir en definitiva su voto, ni fue acordado por unanimidad su debate y votación tal y como establece el artículo 35 del R.O.F. C.G.P.J. En consecuencia tampoco se cumplió lo preceptuado en los artículos 36 y 37 del Reglamento citado en cuanto a la antelación con la que debía ser repartida por escrito la propuesta a los Vocales, 3 días, ni en cuanto a su incorporación al orden del día.

Es doctrina de esta Sala que "es una regla esencial de la formación de la voluntad del Pleno del C.G.P.J. que éste, como órgano constitucional colegiado, cuya formación de voluntad se expresa mediante un régimen de mayoría alcanzable mediante voto y no sometido al gravamen del non liquet, un dato fundamental para entender sus inalienables potestades conforme a derecho y con pleno conocimiento de causa, reside en un respeto pleno y escrupuloso del procedimiento legalmente establecido para que el contenido de sus decisiones se tome con plenitud de garantías de conocimiento, reflexión y debate, lo que para el caso que nos ocupa sea que delibere y adopte sobre los asuntos que hayan sido propuestos en tiempo y forma, requisito esencial pero el convencimiento y formación del libre criterio de cada uno de sus miembros, STS. Sala 3ª Sección 7ª de 30 de noviembre de 2006, Rº 153/2003 y STS Sala 3ª Sección 1ª de 3 de noviembre de 2014, Rº 161/2014 ."

El argumento contenido en el apartado c del fundamento de derecho duodécimo de la sentencia a que formulo el presente voto particular me parece irrelevante ya que nada impide que tales defectos puedan ser invocados en vía judicial pese a no ser puestos de relieve en el Pleno, caso de que así fuera.

No es sostenible tampoco en mi opinión un argumento, como el que utiliza la sentencia mayoritaria a continuación del apartado c del fundamento de derecho duodécimo, en el sentido de que la propuesta efectuada por las seis vocales recurrentes el 12 de diciembre de 2014, reiterada y completada en escritos posteriores, fue objeto de debate en el Pleno del C.G.P.J. Una cosa es que los vocales discrepantes manifiesten en el Pleno su disconformidad por el hecho de que no se tomen en consideración sus propuestas para ser debatidas y analizadas, y otra muy distinta que esas manifestaciones puedan dar lugar a que se entienda que el Pleno ha conocido y debatido dichas propuestas. Prueba evidente de ello es que en el acta de la sesión plenaria se recogen textualmente las palabras del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. poniendo de relieve y recordando a los vocales que "El punto del orden del día que se debate es la propuesta del Presidente....... propuesta esta última que se ha formalizado al comienzo del Pleno......"

El hecho de que entre la documentación repartida a los/las Sres y Sras. Vocales se incluyeran los escritos presentados por las recurrentes al Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. no supone la inclusión en el orden del día de las propuestas contenidas en ellos. La propuesta en lo que a la Comisión Permanente se refiere queda reducida a la efectuada por el Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. al inicio del Pleno hasta el punto de que el mismo se encargo de recordar durante el transcurso de aquel que la única propuesta sometida a debate era la por él formulada, en las circunstancias dichas. Es evidente, por otra parte, que no hubo votación alguna sobre las propuestas de las recurrentes. La propia sentencia mayoritaria, fundamento decimotercero, reconoce que la propuesta en cuestión "pudo haber sido incorporada formalmente al orden del día del Pleno convocado al efecto dando cumplimiento estricto, así, a lo dispuesto el artículo 600 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento ......", pero lo cierto es que esa incorporación no se produjo, así lo reconoce también la sentencia mayoritaria en el párrafo trece del fundamento de derecho citado cuando dice "sin embargo, tales extremos --no obstante su falta de incorporación formal al orden del día de aquella propuesta....fueron objeto de debate", y en cuanto a ésta última afirmación ya dijimos antes y reiteramos ahora que una cosa es que los vocales recurrentes mostrasen su disconformidad con la no inclusión en el orden del día de su propuesta, se quejasen de su falta de debate y votación y otra muy distinta es que el debate se hubiera producido. Recordemos de nuevo la afirmación del Excmo. Sr. Presidente, recogida en acta en el sentido de que lo único que era objeto de debate era su propuesta.

Mi discrepancia se refiere igualmente a la afirmación que se contiene en el párrafo segundo a continuación del apartado d) del fundamento de derecho tercero de la demanda en cuanto afirma que: «En cuarto lugar, los defectos formales (esenciales, según se defiende) que, a juicio de las demandantes, harían nulo el acuerdo recurrido son imputables, en su práctica totalidad, a la actuación del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, por no incluir en el orden del día correspondiente la propuesta de seis vocales y la candidatura de tres de ellos, actuación que -como se decía en el escrito de la parte actora de 7 de abril de 2015- es la que habría impedido el ejercicio del derecho de los vocales "a elegir y ser elegidos para las Comisiones del Consejo". Ocurre, sin embargo, que tales actuaciones han quedado fuera del objeto del proceso como consecuencia del auto de la Sección Primera de 16 de julio de 2015 , de manera que la infracción de los artículos 598 y 600 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 25 , 36 y 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento sería realmente imputable al Presidente del Consejo General del Poder Judicial -cuyas decisiones han sido impugnadas extemporáneamente, según aquel auto de la Sección Primera-, » ya que omite la sentencia mayoritaria que el citado auto sostiene igualmente que "Ahora bien, nada de lo dicho impide que las partes puedan utilizar los argumentos en defensa de su derecho que de dichos Acuerdos puedan derivarse" y esto es simple y llanamente lo que hacen las demandantes.

Consecuencia de lo anterior, en mi opinión, es que no estamos ante simples defectos formales irrelevante, sino ante un auténtico incumplimiento de los preceptos invocados por los recurrentes y por tanto el recurso por estas razones debió ser estimado.

SEGUNDO.- En el fundamento jurídico décimo cuarto la sentencia mayoritaria da respuesta al segundo motivo de nulidad invocado por las recurrentes.

Mi disconformidad con el mismo se centra en cuanto que la sentencia mayoritaria sostiene su desestimación de algún modo en que los argumentos dados en respuesta al primer motivo hacen que "difícilmente pueda prosperar esta alegación...." Damos pues por reproducido lo dicho en el apartado primero de este voto en cuanto es de aplicación.

Cuestión fundamentalmente distinta es la relativa a la vulneración del artículo 23 de la Constitución . La cuestión no es si el derecho fundamental a que se refiere el citado precepto constitucional se garantiza o no con un determinado método de elección u otro. La cuestión está en si ese derecho fundamental ha sido o no vulnerado por la no efectiva rotación anual de la Permanente de manera que se garantice que pueden formar parte de ella todos los vocales, excepción hecha de los integrantes de la Comisión Disciplinaria. De entenderse que la interpretación correcta del articulo 601 es que la voluntad del legislador fue que todos los vocales, excepción hecha de los integrantes de la Comisión Disciplinaria, pudieran a lo largo del mandato del C.G.P.J. formar parte de la Permanente como medida para garantizar el mandato constitucional que atribuya las competencias del Consejo al Órgano Constitucional y no a alguno o a algunos de sus miembros o de sus comisiones y si el procedimiento seguido incumple en ese mandato legal podría plantarse el debate sobre la cuestión, pero ello, en su caso, debería haber sido objeto de análisis al estudiar la tercera causa de nulidad invocada por los recurrentes, caso de no haber estimado la sentencia mayoritaria falta de legitimación de las recurrentes respecto de la misma, cuestión a la que me referiré a continuación.

TERCERO.- Mi discrepancia con respecto a la sentencia de instancia es también sustancial con lo que se sostiene en sus fundamentos de derecho sobre la falta de legitimación de las recurrentes en relación con la causa tercera de nulidad invocada en la demanda, dado que lo que se pretende por aquellas es la mera defensa de la legalidad en la interpretación y aplicación del artículo 601 de la L.O.P.J .

En mi opinión la legitimación sólo puede ser analizada en función de la pretensión ejercitada, no en función de los argumentos esgrimidos por la parte para sustentar esa pretensión. Se tiene o no legitimación ad procesum si, en el campo del derecho procesal administrativo, amén de los requisitos generales de capacidad concurre un interés legítimo, entendido éste el sentido de que de la estimación de la demanda se derive un beneficio o ventaja para los recurrentes, en los términos que acertadamente expone la sentencia mayoritaria en sus fundamentos de derecho quinto a octavo.

Quizás inconscientemente la sentencia mayoritaria, por esta razón, en su fundamento undécimo al referirse a la tercera causa de nulidad invocada en la demanda dice que en ella se formula una "verdadera pretensión de legalidad desconectada del interés legítimo......".

La pretensión única que formulan los demandantes es la contenida en el suplico de la demanda y esa no es otra que la declaración de nulidad del acuerdo impugnado por las razones invocadas en la demanda

Pero es más, mi discrepancia se refiere también a la afirmación que efectúa la sentencia mayoritaria en el sentido de que lo que se argumenta en la causa tercera de nulidad invocada por los recurrentes busca simplemente la defensa de la legalidad ajena a cualquier interés personal o institucional de los recurrentes.

Al contrario de lo que en el texto mayoritario se sostiene, en mi opinión el ius in officium, con el que identifica la sentencia mayoritaria el interés legitimo de las recurrentes, está presente también en la tercera causa de nulidad en que fundamentan su pretensión las recurrentes, ello sin perjuicio de lo dicho sobra que el interés legítimo debe ser identificado en relación con la pretensión concretada en el suplico de la demanda y no troceado en función de los argumentos jurídicos invocados para fundamentar aquella pretensión.

Lo que subyace en el subapartado III del apartado VI de los fundamentos de derecho de la demanda, relativo al "Fondo del Asunto", no es tanto si existe o no un derecho individual de los/las vocales del C.G.P.J. que no forman parte de la Comisión Disciplinaria a formar parte de la Comisión Permanente, sino si lo que ha pretendido el legislador es que por la Comisión Permanente roten todos los/las vocales, excepción hecha de los que integran la citada Comisión Disciplinaria, porque de ser así es indudable que surge para los/las vocales algo más que una mera expectativa en relación con la posibilidad de, a lo largo del mandato del C.G.P.J., ejercer en plenitud las funciones que constitucionalmente vienen encomendadas al Órgano y no a alguno de sus miembros o atribuidas, en función de la organización interna, a alguna de sus comisiones. Es en mi opinión evidente que las consecuencias de una u otra interpretación afectan directamente el contenido estatutario de la condición de vocal del C.G.P.J. y por tanto al ius in officium de las recurrentes.

No estamos, pues, ante una mera cuestión de defensa de la legalidad, es algo más, es que la interpretación de la norma en uno u otro sentido, la definición de su contenido, afecta directamente a las facultades que los/las vocales del C.G.P.J. pueden desarrollar a lo largo del mandato del citado Órgano Constitucional en el ejercicio de su función.

Sostiene la sentencia mayoritaria que la defensa de la interpretación y por tanto del alcance y contenido del artº 601 de la L.O.P.J . sólo puede hacerse en el seno del órgano colegiado, pero tal aseveración es tanto como dejar extramuros del control judicial la interpretación de una parte del ordenamiento jurídico.

Sostiene igualmente la sentencia mayoritaria, fundamento jurídico undécimo, que " resulta ilustrativa la forma en que se fundamenta el derecho al recurso....... porque en la misma no encontramos ni una sola vinculación entre el repetido ius in officium y la decisión material del pleno de fijar la composición de la Comisión Permanente...." En mi opinión, desde el principio, véase el escrito de 7 de abril de 2015, los vocales recurrentes pusieron de manifiesto la, en su opinión, imposibilidad del "ejercicio del derecho de dichos vocales a elegir y ser elegidos para las comisiones de dicho Consejo", por tanto con independencia de la existencia o no de dicho derecho, lo cierto es que lo que se invoca y se pretende obtener a través del recurso contencioso interpuesto es el pleno reconocimiento del ius in officium de las demandantes. Con fundamento o no, esa no es la cuestión a resolver en el momento de analizar la legitimación ad procesum, las recurrentes, en el punto 2 del apartado II de los fundamentos de derecho de la demanda, afirman que la repercusión de la vulneración de los derechos que en su opinión vienen reconocidos en los artsº 23.1 de la Constitución , 599.1.6 º, 600.2 y 601.1 de la L.O.P.J . y 18. 1 y 5, 42 y 43 del R.O.F. constituye en definitiva el objeto del pleito e integra el núcleo de la pretensión ejercitada.

Consecuencia de lo anterior es que desde el primer momento, con razón o sin ella, pero esa es la cuestión de fondo, (legitimación ad causam) a resolver en el recurso, las demandantes ponen de relieve, en contra de lo que sostiene la sentencia mayoritaria, la relación entre el artículo 601 de la L.O.P.J . y la esfera jurídica de las recurrentes en su condición de vocales del C.G.P.J.

En mi opinión, por tanto, la Sala debió de entrar a analizar lo que la sentencia mayoritaria califica como tercera causa de nulidad invocada, no sólo por el hecho de que la legitimación ad procesum debe analizarse en relación con la pretensión contenida en la demanda y concretada en el suplico de la misma, sino también porque el ius in officium de las recurrentes tiene relevancia y subyace como fundamento de la única pretensión ejercitada.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y aunque ya he puesto de manifiesto en el punto primero de este voto particular que el recurso en mi opinión debía haber sido estimado, no quiero dejar de manifestar mi opinión sobre la última causa de nulidad invocada.

En mi opinión el artículo 601 de la L.O.P.J . cuando dice en su apartado segundo que "se procurará la rotación anual del resto de los vocales en la composición anual de la Comisión Permanente" no esta haciendo una mera recomendación, sino que está imponiendo claramente un deber de renovación anual y otro de remoción de las dificultades que pudieran presentarse para que todos los vocales, excepción hecha de lo que integren la Comisión Disciplinaria, formen parte en alguna de dichas anualidades de la citada Comisión Permanente, salvo en el supuesto de renuncia voluntaria de alguno de ellos.

Creo que el criterio interpretativo que sostengo es el único conforme con el artículo 122 del texto constitucional, con la exposición de motivos de la Ley Orgánica en cuanto afirma que la renovación anual es garantía de pluralidad en la composición de la Comisión Permanente y que la estructura diseñada dista de ser un esquema presidencialista, pues la adopción de los acuerdos que no son competencia del Pleno corresponden esencialmente a la Comisión Permanente.

En el acuerdo objeto de recurso en mi opinión no se respeta el mandato de la L.O.P.J. por cuanto no ha habido una efectiva renovación sino simple y llanamente la sustitución de una vocal que había renunciado a su pertenencia al órgano constitucional y por ende a la Comisión Permanente de la que formaba parte desde su constitución inicial, al igual que los restantes miembros de la misma, en Diciembre de 2013. Tal sustitución no puede, en mi opinión, entenderse que es bastante para dar cumplimiento al mandato de renovación anual a que se refiere el articulo 601 de la L.O.P.J ., como lo acredita el hecho de que tal sustitución debía hacerse igualmente aún cuando la L.O.P.J. no contuviese un precepto del tenor del artículo 601.2 .

Tal modo de proceder no puede tampoco entenderse justificado, más bien al contrario es indicativo de que no ha habido efectiva renovación, con la por la intervención del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. en el sentido de que en el caso de ampliación en un futuro de la Comisión Permanente a siete miembros más su Presidente se incorporarían dos nuevos vocales y que otros dos nuevos vocales lo harían en el mes de diciembre, sea suficiente para soslayar el mandato imperativo del artículo 601 de la L.O.P.J ., aunque solo sea porque la ampliación de la Permanente en aquel momento era una mera hipótesis.

Consecuencia de lo anterior, en opinión del Magistrado que suscribe, el recurso debía haber sido estimado.

D. José Manuel Sieira Míguez D. Segundo Menéndez Pérez

D. Eduardo Espín Templado, Dª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. DÑA. María del Pilar Teso Gamella Y EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Fernández Montalvo, AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMO. SR. D. Eduardo Espín Templado, EXCMO. SR. D. José Juan Suay Rincón Y EL EXCMO. SR. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 188/2015.

Con el debido respeto a la opinión mayoritaria del Pleno de la Sala, nuestro disentimiento se funda en las siguientes consideraciones:

  1. - Según el criterio mayoritario, resulta aplicable a la impugnación de los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial el artículo 20.a) LJCA , que es a estos efectos "Administración Pública", sin que ello vaya en merma o demérito de su relevancia o de su importantísima significación constitucional (F.J. Cuarto, in fine). Pero, al mismo tiempo, entiende que las personas físicas que integran el órgano colegiado pueden impugnar las decisiones adoptadas en el seno de dicho Consejo, cuando entiendan, y así lo constaten, que tales decisiones, acuerdos o resoluciones lesionan o menoscaban sus intereses profesionales, de forma que su legitimación activa, encuadrable en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional (ostentar un derechos o un interés legítimo) excluye la prohibición de recurrir del mencionado artículo 20.a) LJCA (F.J Quinto).

    Esta premisa, que compartimos plenamente, es coherente con la jurisprudencia de la Sala y con la doctrina del Tribunal Constitucional, que parten de la doctrina del interés legítimo, cuya tutela judicial ampara el artículo 24.1 CE , para afirmar que no existe obstáculo alguno a que algún miembro de un órgano administrativo interponga recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos de este órgano, incluso aunque haya participado en su adopción, siempre, naturalmente, que no haya contado con su voto favorable. Es decir, por elemental lógica, el primer requisito para aceptar la legitimación de que se trata es que con actos propios no se contradiga palmariamente la posterior actividad impugnatoria, mediante una actuación previa del impugnante por haber votado a favor de la adopción del acuerdo o no haber puesto objeción alguna a dicha adopción (Cfr. SSTC 173/2004 y 108/2006, de 3 de abril ).

    El auto del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de febrero de 2007 , dictado por el Pleno en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 20.a) LJCA , inadmite ésta porque considera que el precepto, pese a su literalidad, es susceptible de una interpretación constitucional, siempre que sea entendido en el sentido que expresan las mencionadas sentencias, reconduciendo la cuestión a la doctrina del interés legítimo. Esto es, rechazando la posibilidad de acudir al recurso contencioso-administrativo para defender la mera legalidad del acto o acuerdo y, menos aún, para someter al órgano jurisdiccional cuestiones de oportunidad política o de discrecionalidad administrativa, pero reconociendo la legitimación precisa para defender derechos subjetivos e intereses legítimos propios, ya sean personales o que afecten, utilizando terminología del Consejo de Estado francés, al estatuto institucional del órgano al que sirven desde su condición de miembro del órgano.

    En principio, no parece estar muy alejada la posición mayoritaria de este punto de partida. Reconoce la inaplicabilidad de la prohibición contenida en el artículo 20.a) LJCA cuando las personas físicas que integran el órgano se consideren lesionadas en intereses personales, y cita en apoyo de esta tesis la doctrina prontamente establecida por el Tribunal Constitucional en las sentencia 220/2001, de 31 de octubre , y 172/2006, de 15 de junio .

  2. - Se plantea, a continuación, nuestra sentencia la cuestión de si los derechos que pueden ser invocados ante la jurisdicción han de ser única y estrictamente personales o si, por el contrario, cabe admitir a estos efectos, como suficientes o aptos para que no entre en juego la prohibición del artículo 20.a) LJCA el interés institucional, esto es al interés vinculado al estatuto jurídico del máximo órgano del gobierno del Poder Judicial que representa el Consejo.

    La respuesta que da la mayoría, con cita de precedentes jurisprudenciales de esta Sala, es que "no parece necesario efectuar especiales esfuerzos hermenéuticos lo que se desprende de esta última sentencia [la que se cita en el fundamento jurídico] que el interés legítimo al que se refiere el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional puede consistir, también, en la defensa de las condiciones básicas del ejercicio de una función o una profesión" (F.J. Sexto, in fine).

    Si esto es así y lo es, según nos parece, no solo por los concretos precedentes que se citan en la sentencia sino porque resulta de las exigencias derivadas de una interpretación constitucional de los artículos 19.1.a ) y 20.a) LJCA , lo que no podemos compartir es que una correcta interpretación del artículo 601 LOPJ y su adecuada aplicación al acto impugnado sea para las recurrentes una mera cuestión de legalidad, ajena al estatuto o función que les corresponde como miembros del Consejo General del Poder Judicial.

    A.- Reprocha la mayoría a los recurrentes (F.J. Undécimo) "que, frente a los extensos y completos argumentos, que en el escrito rector del procedimiento, justifican los dos primeros motivos de nulidad que se aducen- en los que se conectan las irregularidades denunciadas con el "ius in officio" o con la vulneración de las facultades que integran su estatuto de vocal del órgano constitucional- , llama la atención el escaso desarrollo argumental de este tercer motivo [...]" (sic). Ahora bien, la mayor o menor extensión de la argumentación no equivale a la debilidad de la tesis que con ella se sostiene. En ocasiones la evidencia es suficientemente reveladora, y evita la tediosa reiteración. Y, en el presente proceso, las demandantes de tutela judicial, no se limitan a exponer lo que, a su entender, es correcta interpretación del artículo 601 LOPJ , sino que afirman, a nuestro modo de ver, con razón que su desconocimiento o una aplicación equivocada del mismo en la adopción del acuerdo combatido puede afectar a las facultades de deliberación y votación que forman parte del invocado "ius in officium" de cualquier vocal del Consejo General del Poder Judicial.

    B.- Es cierto, como dice la mayoría, que no existe en la normativa vigente un derecho de los Vocales a formar parte de una u otra Comisión del Consejo General del Poder Judicial, o a serlo en un determinado momento, o durante un concreto plazo. Pero también lo es, de una parte, que sí existe un derecho a elegir y a ser elegido para las Comisiones del Consejo ( artículos 599.6ª LOPJ y 18.1º del Reglamento del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , aprobado por Acuerdo de 22 de abril de 1986), y de otra, que no es el derecho a formar parte de la Comisión Permanente el que invocan las demandantes, que no ejercitan una pretensión de plena jurisdicción, sino el interés legítimo o funcional en la regularidad o, si se prefiere, en la legalidad, en la adopción del acuerdo previsto en el reiterado artículo 601 LOPJ para la elección anual de los Vocales integrantes de la Comisión Permanente.

    C.- El Tribunal Constitucional ha elaborado la noción y significado del "ius in officium", de manera originaria y preferente, en relación con Diputados y miembros de las asambleas legislativas, pero también ha tenido ocasión de extender esta doctrina a otros órganos representativos (Cfr. SSTC 10/2013, de 28 de enero , 117/2012, de 4 de junio , entre otras muchas). Y el propio criterio mayoritario reconoce, a nuestro entender con acierto, que los miembros del Consejo General de Poder Judicial son titulares de tal derecho. Pero si ello es así, la consecuencia debiera ser el reconocimiento de tal derecho en los términos que derivan de su específica naturaleza y en la integridad de su contenido.

    1. En el ámbito del Derecho público (también, en alguna medida en el Derecho privado), junto a las situaciones jurídicas primarias de potestades, derechos subjetivos e intereses legítimos, existen otras que integran los llamados poderes funcionales o funciones, en los que la situación de poder del titular está unida a una situación de deber, en la medida en que el poder se otorga en consideración no ya/o no solo de un interés propio sino en atención al interés objetivo de la función que tiene encomendada y de cuya efectiva satisfacción depende la legitimidad de su ejercicio.

    2. La doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que integra el derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución no solo el acceso a los cargos públicos, sino la permanencia en ellos y el ejercicio de las funciones que les son inherentes en los términos que establecen las leyes.

      En efecto, el "ius in officium" es un derecho de configuración legal, en el sentido de que es la correspondiente norma legal aplicable la que fija y ordena los derechos, las facultades y las funciones que corresponden a los distintos cargos y miembros de los órganos colegiados. Pero una vez reconocidas unas y otras pasan a formar parte del status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 CE , defender ante los órganos judiciales y en último extremo ante el Tribunal Constitucional el "ius in officium" así configurado que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado. Si bien, con la precisión (Cfr. STC 64/2002 ) de que solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades que pertenezca o formen parte del núcleo de la correspondiente función.

    3. Esta Sala tiene declarado, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde la STC 214/1998, de 11 de noviembre , que el ámbito material del derecho fundamental incluido en el artículo 23.2 de la Constitución no se circunscribe al momento inicial del acceso a los cargos públicos, sino que se proyecta durante todo el mandato, pues garantiza que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas. Y no se trata de una legitimación basada en la mera defensa de la legalidad sino de una legitimación directamente derivada de la condición que se ostenta, aquella que tiende a hacer valer el correcto funcionamiento de la corporación o del órgano colegiado al que se pertenece. Más aún, en esta específica fuente de legitimación, ha de incluirse el velar, incluso acudiendo a la jurisdicción, por una elección anual de los Vocales de la Comisión Permanente que sea conforme con lo establecido en el reiterado artículo 601 LOPJ .

      Pues bien, con la mayor consideración y respeto al criterio mayoritario, entendemos que la participación de los Vocales del Pleno del Consejo General del Poder en la elección anual de los Vocales que integran la Comisión Permanente de dicho órgano constitucional no solo forma parte de la específica la función de aquellos sino que constituye uno de sus elementos nucleares.

    4. El estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no puede entenderse limitado a las previsiones del Capítulo III, Título II del Libro VIII de la LOPJ, sino que forman parte de él el conjunto de derechos y deberes, funcionalmente considerados, que se establecen a lo largo de su articulado. No existe en la LOPJ una enumeración ordenada de deberes y derechos de los Vocales que integran dicho Consejo sino que abundan las referencias a lo largo de su articulado que han de ser tenido en cuenta, además de las previsiones contenidas en el artículo 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , aprobado por Acuerdo de 22 de abril de 1986. Y, desde luego, el ámbito específico de actuación de los Vocales es el propio de miembro de un órgano colegiado, ya sea el Pleno o las Comisiones, sin que sea posible ignorar, porque hay un reconocimiento legal expreso, que, en cuanto miembros del Pleno, los Vocales tienen la función estatutaria de designar a los Vocales componentes de las diferentes Comisiones ( artículo 599.1.6ª LOPJ ), y a hacerlo, naturalmente en forma acorde con lo establecido en las normas aplicables.

      Por consiguiente, cuando se trata de la elección de los Vocales que han de integrar la Comisión Permanente, para los miembros del Pleno, el cumplimiento del artículo 601 LOPJ no puede considerarse una cuestión de mera legalidad sino un interés que afecta al núcleo de las funciones que corresponde a los integrantes del Pleno de dicho Consejo.

    5. Además, en nuestro criterio, no tiene suficiente lógica, incluir en el "ius in officium" de los Vocales los derechos básicos que les corresponde como miembros de un órgano colegiado (del Pleno) para la adopción del correspondiente acuerdo, única explicación para analizar y resolver, en cuanto al fondo, los dos primeros motivos de la impugnación, y, sin embargo, negar esta inclusión al propio derecho funcional de elección que se ejercita a través del acuerdo cuestionado, marginando la decisión sobre la correcta interpretación del artículo 601 LOPJ . Dicho en otros términos, no se acierta a comprender qué sentido tiene examinar la regularidad formal del acuerdo que se impugna en la elección anual de los Vocales de la Comisión Permanente, si no se reconoce previamente un derecho funcional sustantivo de los miembros del Pleno a dicha elección en los términos que resulta de la propia Ley Orgánica .

  3. - Una vez reconocida, por tanto, la legitimación "in officium" de las recurrentes y rechazados los motivos de impugnación primero y segundo, debe considerarse y resolverse el tercero para decidir si el acuerdo impugnado infringió o no el reiterado artículo 601 LOPJ .

    La cuestión de fondo que se suscita en el presente recurso contencioso administrativo, y que se sortea por la sentencia mediante razonamientos circulares, se centra en la aplicación e interpretación que ha de hacerse de dicho artículo 601 de la LOPJ . Dicho más concretamente, se trata de determinar si la composición de la Comisión Permanente que aprueba el acuerdo del Pleno que se impugna y que es exactamente igual a la composición del año anterior, cumple con las previsiones del citado artículo 601 de la LJCA .

    Decimos que la composición de la citada comisión es exactamente igual porque los miembros son todos los mismos en la composición del primer año de la Comisión Permanente, que en el segundo año. La única salvedad que puede hacerse a esta afirmación es que se aprovechó el momento de la renovación de las comisiones para cubrir una vacante, la que se produjo no en el Comisión Permanente sino en el Consejo General del Poder Judicial por la dimisión de Dña. Delia , y que fue sustituida por Dña. Socorro . Repárese que el acto impugnado es el Acuerdo del Pleno del Consejo de 29 de enero de 2015 y la dimisión y cese de dicha vocal en el Consejo se produjo a finales del mes de noviembre de 2014. De modo que esa vacante se hubiera cubierto sin la aplicación del artículo 601 de la LOPJ , o al margen de la misma, pues dicho precepto no está previsto para tales supuestos.

    Dejando al margen la cobertura de dicha vacante, lo cierto es que ningún vocal de los componentes iniciales de la Comisión Permanente fue sustituido por otro vocal nuevo, que es lo propio de una renovación. Reemplazar algo, quitar lo anterior, lo establecido, que pasa a ser sustituido por lo nuevo.

    No nos corresponde, con carácter general, examinar ahora, porque no hace al caso, el alcance de tal elección anual o renovación, si ha de ser en parte, por mitad, por tercios o completa. No es eso lo acontecido en este caso, ni sobre lo que deberíamos haber resuelto. No. Se trata únicamente de enjuiciar si esa ausencia de sustitución de un vocal/es por otro/s, por la repetición al año siguiente de todos los vocales de la comisión, es conforme o no a Derecho. Y, a nuestro juicio, no lo es.

    Las razones que avalan esta conclusión se encuentran en el expresado artículo 601 de la LOPJ que dispone que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá "anualmente" a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente. Y en dicha elección "se procurará" "la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente"

    Por si alguna duda quedara sobre el alcance de dicha norma cuando alude a esa elección "anualmente", y a la "rotación anual", consustancial a la idea de variación siguiendo un turno, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma de la LOPJ sobre el nuevo modelo de Consejo General del Poder Judicial, no puede ser más clara al respecto cuando señala que "para permitir una mayor pluralidad en la composición de la Comisión Permanente se prevé su renovación anual, estableciendo de este modo la posibilidad de que todos los Vocales, con excepción de los que integren la Comisión Disciplinaria, puedan llegar a formar parte de la misma".

    En fin, no creemos que, ante tal explicación del legislador, pueda sostenerse con éxito la legalidad de la aprobación de una composición idéntica a la del año anterior, por mucho que pretenda hacerse pasar por renovación lo que es una mera cobertura de una plaza vacante por dimisión anterior, o la justificación posterior ante una, por entonces, hipotética reforma legislativa de ampliación de plazas, pues se trata de enjuiciar el acto administrativo de elección anual de esa composición, parece necesario señalarlo, en el momento en que se aprueba, con el marco jurídico y las circunstancias concurrentes en dicho instante. Teniendo en cuenta, además, la relevancia que esta Comisión Permanente tiene en el nuevo diseño del Consejo General del Poder Judicial que alumbra la expresada Ley Orgánica 4/2013.

    Resulta fatigoso tener que razonar sobre lo evidente, que cualesquiera que sean los criterios hermenéuticos empleados para la interpretación del mentado artículo 601 de la LOPJ , lo único que proscribe dicha norma es una elección de los mismos miembros que el año anterior, porque ello equivale a considerar superfluo, irrelevante, o simplemente inaplicable, el citado artículo 601 de la LOPJ . Podrá discutirse sobre la extensión o intensidad de la renovación, o sobre el margen de discrecionalidad en ese cumplimiento, pero desde luego lo que no puede sostenerse es que la previsión de dicho precepto se cumple con la repetición de los mismos vocales, que es lo que se acordó en el acto impugnado.

    En consecuencia, el recurso debiera haberse estimado y declarado la nulidad del acto impugnado.

  4. - La discrepancia con el criterio mayoritario, en fin, ha de extenderse a la imposición de costas, pues en este caso concurren las "dudas de derecho" a que se refiere el artículo 139.1 de la LJCA . Esta afirmación no es una impresión personal sino una conclusión que se impone a la vista de las circunstancias del caso. Así es, un recurso contencioso administrativo en el que se formulan abundantes votos particulares, en el que el criterio mayoritario se alcanza tras una votación muy ajustada que dividió a la Sala casi por mitad, y tras una extensa deliberación durante un día completo, en sesión de mañana y tarde, ponen de manifiesto las dudas de derecho concurrentes.

    En consecuencia, no debieran imponerse las costas procesales. En Madrid, a doce de diciembre de 2016.

    Dña. María del Pilar Teso Gamella D.Rafael Fernández Montalvo

    D.Eduardo Espín Templado D. José Juan Suay Rincón

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, junto con sus votos particulares, por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN EL EXCMO. SR. D. Luis María Díez Picazo Giménez, PRESIDENTE DE LA SALA, Y LA EXCMA. SRA. DÑA. Inés Huerta Garicano A LA SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA CON FECHA 12 de diciembre de 2016 EN EL RECURSO NÚMERO 2/188/2015 .

Respetuosamente discrepamos del parecer mayoritario de la Sala, pues entendemos que este recurso contencioso- administrativo habría debido ser declarado inadmisible en aplicación de lo dispuesto por el art. 20.a) de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

Antes de abordar esta cuestión, sin embargo, puede ser útil hacer una breve referencia a la jurisdicción de esta Sala para conocer de un asunto como el que aquí se plantea. El tema, tal como se desprende de la sentencia de la que discrepamos, fue examinado durante la deliberación y evocarlo ahora puede ayudar a enfocar adecuadamente la aplicabilidad del mencionado art. 20.a) LJCA a los actos del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ).

Aquéllos de nuestros compañeros que sostienen que esta Sala carece de jurisdicción en casos como el presente se apoyan en la condición de órgano constitucional del CGPJ. Ello implicaría, a su modo de ver, que la organización y el funcionamiento internos del CGPJ en el ejercicio de sus funciones esenciales -que son de naturaleza constitucional- deben considerarse autónomas, quedando a cubierto de cualquier control jurisdiccional.

Pues bien, es indudable que el CGPJ es uno de los órganos constitucionales del Estado, fundamentalmente porque es una de las piezas básicas que definen la forma de gobierno diseñada por la Constitución española. A través del CGPJ se estructuran las relaciones de los Jueces y Tribunales con el resto de los poderes públicos y con la sociedad, resultando crucial para nuestro modelo constitucional de protección de la independencia judicial: las principales funciones del CGPJ tienen una evidente relevancia constitucional. A ello debe añadirse que el CGPJ es un órgano supremo, en el sentido de que no está subordinado a la dirección o supervisión de ningún otro en su ámbito de atribuciones (superiorem non recognoscens), por no mencionar que los principales textos legales que utilizan la noción de órgano constitucional incluyen al CGPJ. Valga en este sentido, por todas, la referencia a la regulación del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, recogida en los arts. 59 y 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Sin embargo, una vez afirmada la caracterización del CGPJ como órgano constitucional, no cabe pasar por alto que la legislación española diferencia claramente el régimen de impugnación de los actos del CGPJ del establecido para otros órganos constitucionales. Efectivamente, con respecto al Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo establece el art. 1.3.a) LJCA que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá tan sólo de las pretensiones que se deduzcan frente a sus «actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público». Pero a renglón seguido, en lo atinente a la impugnación de los actos y disposiciones del CGPJ, el art. 1.3.b) LJCA se limita a hacer una remisión a «los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial». Y el art. 638.2 de ésta última, lejos de circunscribir el alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa a las cuestiones patrimoniales y de personal, dice: «Los acuerdos del Pleno y de la Comisión permanente pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.» Este precepto legal no establece ninguna limitación por razón de materia o contenido a la posibilidad de impugnación de los actos del CGPJ. De aquí que, en nuestra opinión, no quepa negarle jurisdicción a esta Sala para conocer ratione materiae del presente recurso contencioso-administrativo.

Problema distinto es que, precisamente por tratarse de un órgano constitucional, esta Sala haya de ser deferente con el modo en que el CGPJ se organiza y funciona internamente para el ejercicio de sus funciones esenciales. Creemos que es correcto reconocerle cierto margen de autonomía al CGPJ en ese terreno, aunque ello -más que afectar a la jurisdicción de esta Sala- modula la intensidad del control jurisdiccional sobre los actos de dicho órgano constitucional.

II

Dicho lo anterior, conviene recordar lo que dispone el art. 20.a) LJCA : «No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública (...) los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.»

Lo primero que debe señalarse de este precepto es que establece una prohibición, no una regla sobre existencia o inexistencia de interés para impugnar. Este dato es sumamente importante. Es verdad que el art. 20.a) se encuentra en el Capítulo II del Título II de la LJCA , relativo a la legitimación. Pero las reglas que enumeran las circunstancias en que un sujeto goza de legitimación -tales como, destacadamente, ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo- se hallan en el art. 19 inmediatamente anterior. El art. 20 no dice, en ninguno de sus apartados, que los entes y órganos allí mencionados carezcan de interés para combatir determinados actos administrativos que les afecten: dice, más bien, que no pueden hacerlo. Y debe entenderse que no pueden hacerlo ni siquiera en el supuesto de que tuvieran algún tipo de interés en librar el combate procesal. La razón es obvia: si se entendiera que los miembros de órganos colegiados no pueden impugnar los actos de éstos cuando carezcan de un interés suficientemente cualificado para ello, bastaría aplicar el art. 19, resultando claramente innecesario el art. 20.a). Este precepto -al igual que los demás apartados del referido art. 20- sólo tiene sentido como una prohibición, idónea en cuanto tal para restringir el alcance de las circunstancias que, con carácter general, implican la existencia de legitimación.

El corolario de cuanto se acaba de exponer es claro: tratándose de una prohibición, no cabe llevar a cabo ponderación alguna. La negación de legitimación a los miembros de órganos colegiados no puede neutralizarse o matizarse mediante la invocación de las peculiares características del caso. Se está ante una prohibición; no ante una especie de presunción relativa, meramente indicadora de ausencia de interés legítimo. Y ante una prohibición lo único que cabe hacer es detenerse. Por lo demás, la razón de ser de la prohibición recogida en el art. 20.a) LJCA es bien conocida: dado que los órganos colegiados toman normalmente sus decisiones por mayoría de votos y ello implica que a menudo pueden surgir desavenencias y tensiones, el legislador ha optado por excluir de raíz que esos conflictos internos terminen judicializándose, sin otras excepciones que las que él mismo expresamente introduzca. Se trata de una opción de política legislativa perfectamente legítima y comprensible.

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, hay que constatar que no existe ninguna norma legal que expresamente -ni tampoco de manera implícita- excluya a los Vocales del CGPJ de la prohibición contenida en el art. 20.a) LJCA . De aquí que haya de concluirse que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos del Pleno o de la Comisión Permanente del CGPJ.

III

Sin embargo, la mayoría de esta Sala considera que el art. 20.a) LJCA no opera en el presente caso, porque entra en juego el llamado ius in officium de las recurrentes. Con dicha expresión latina, como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hace referencia a que el art. 23.2 CE no consagra únicamente el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, sino también el derecho a no ser privado del legítimo ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo que ya se ocupa.

Así, entiende la mayoría de la Sala que, al impugnar el modo en que se llevó a cabo la primera renovación de la Comisión Permanente del actual CGPJ y, en particular, el sometimiento a votación de la propuesta del Presidente con prioridad sobre otras, las recurrentes podrían estar defendiendo algunas de las atribuciones inherentes a su cargo de Vocales del CGPJ. Cuestión distinta, por supuesto, es que luego la Sala concluyera que no hubo vulneración de ius in officium y, por tanto, que el recurso contencioso- administrativo debía ser desestimado: esto es ya el fondo del litigio, mientras que este voto particular trata de la legitimación.

Para sustentar esa tesis, se traen a colación ciertos pretendidos precedentes. Los más importantes, sin duda, son los asuntos relativos a la impugnación por parte de profesores universitarios de acuerdos de los Consejos de Departamento a que pertenecían. El Tribunal Constitucional afirmó que negarles legitimación con base en el art. 20.a) LJCA comportaba una violación del derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24 de la Constitución . Véanse, en este sentido, las SSTC 220/2001 y 176/2006 .

Pues bien, a mi modo de ver, estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional no son relevantes para resolver el presente caso. Ninguna duda cabe de que los Consejos de Departamento son órganos colegiados dentro de la estructura de las Universidades, del mismo modo que es indiscutible que cada profesor es miembro del Consejo del Departamento a que está adscrito. Pero en esta clase de supuestos se da una característica peculiar: los profesores no sólo pertenecen al Consejo de Departamento y participan en la toma de decisiones del mismo, sino que además son destinatarios de dichas decisiones, a las que quedan sujetos en su actividad profesional. Los Consejos de Departamento son competentes para organizar la actividad docente, decidiendo -entre otras cosas- qué profesor imparte cada asignatura, cuáles son los horarios, qué programas deben seguirse, etc. Ello significa que los derechos y deberes de los profesores universitarios pueden verse afectados por las decisiones de sus respectivos Consejos de Departamento; decisiones, por supuesto, en cuya elaboración y aprobación participan. Dicho de otro modo, los profesores universitarios no son sólo miembros del órgano colegiado, sino también administrados del mismo. Esta peculiar consecuencia de la autonomía universitaria determina que no sea correcto aplicar de manera mecánica el art. 20.a) LJCA a esta clase de supuestos: haber ignorado esa especificidad, tal como ocurrió en los casos abordados por las mencionadas STC 220/2001 y 172/2006 , conduce a una denegación de tutela judicial de derechos e intereses legítimos distintos -y éste es el punto crucial- de las atribuciones que esa misma persona pueda tener como miembro del órgano colegiado. Puede decirse, en suma, que los asuntos de los profesores universitarios afectados por decisiones de sus Consejos de Departamento no son subsumibles en el supuesto de hecho del art. 20.a) LJCA , pues la impugnación de la decisión del órgano colegiado no se realiza en la condición de simple miembro de aquél.

Nada de todo ello ocurre en el presente caso. Las recurrentes no son destinatarias de las potestades del CGPJ, ni sus derechos o intereses legítimos ajenos a su condición de Vocales del CGPJ se ven afectados por los actos del mismo. Combaten el acto de un órgano colegiado como meros miembros de éste.

Otro pretendido precedente utilizado por la opinión mayoritaria es el contenido en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2015 (rec. 422/2014 ). Dicha resolución declaró admisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra un acto del CGPJ que había revocado un acuerdo de la Sala de Gobierno sobre la aportación de documentos en soporte de papel. Por lo que ahora importa, la sentencia de 8 de mayo de 2015 afirmó la existencia de un interés legítimo, por entender que éste no tiene que pertenecer necesariamente a la esfera privada del recurrente -ser «personal» en la terminología de la antigua LJCA de 1956-, sino que a veces puede referirse a su posición como titular de una función pública.

Ahora bien, tampoco la sentencia de 8 de mayo de 2015 es relevante en el presente caso, sencillamente porque no se trata del miembro de un órgano colegiado que combate una decisión de ese mismo órgano colegiado. Ello significa que en ningún caso podía operar el art. 20.a) LJCA , que es lo que aquí se discute. Que pueda haber razones para admitir -en ciertas condiciones- la legitimación del titular de una función pública para protegerse de lo que reputa agresiones a la misma provenientes de otros órganos en nada resta efectividad a la prohibición legal de que los miembros de órganos colegiados impugnen las decisiones de éstos. Es más: la ratio de dicha prohibición no es -como se vio más arriba- impedir la protección de posibles intereses como titular de una función pública, sino simplemente evitar la judicialización de los conflictos internos de un órgano colegiado.

Para concluir, no es ocioso hacer una observación adicional sobre la utilización de la idea de ius in officium en un caso como el presente. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el denominado ius in officium ha sido toda ella elaborada, desde la temprana STC 161/1988 , con la vista puesta en las asambleas legislativas; es decir, el Congreso de los Diputados, el Senado y los Parlamentos autonómicos. Su finalidad ha sido proteger a los Diputados y Senadores -así como, en su caso, a los grupos parlamentarios- frente a decisiones de los órganos de gobierno de las Cámaras (Presidencia, Mesa, etc.) que menoscaben sus facultades, especialmente en el ámbito del control político del Poder Ejecutivo. Se ha tratado así de evitar que los órganos de gobierno de las Cámaras puedan impedir iniciativas tales como plantear preguntas e interpelaciones, recabar información del Gobierno, o requerir la comparecencia de autoridades y funcionarios. Ello significa que el ius in officium constituye un instrumento para salvaguardar la limpieza de la lucha política en las asambleas legislativas. En algún caso ha encontrado aplicación en el ámbito municipal ( STC 246/2012 ), pero ello sigue haciendo referencia a cargos públicos de naturaleza electiva y política. El dato crucial es, así, que el ius in officium no ha sido pensado para órganos de otra naturaleza. Y que el CGPJ no es un órgano de elección popular resulta evidente, como debería también serlo que no es un órgano de índole política, tal como ha recordado expresamente el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 15 de noviembre de 2016 (recurso de inconstitucionalidad 5465/2013 ). Así las cosas, utilizar la idea de ius in officium en el presente caso supone una desviación del sentido que a dicha doctrina ha venido dando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Luis María Díez Picazo Giménez Inés Huerta Garicano

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

FECHA:12/12/2016

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. DON Jorge Rodríguez Zapata Pérez EN EL RECURSO 188/2015 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DOÑA Marí Jose , DOÑA Delfina , DOÑA Milagros Y DOÑA Adoracion CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 29 DE ENERO DE 2015 POR EL

QUE SE ACUERDA LA COMPOSICIÓN DE SUS COMISIONES PARA EL AÑO 2015.

Disiento de la decisión del Pleno porque entiendo que esta Sala carece de jurisdicción para entrar en el fondo y conocer del asunto.

Desde el inicio de la tramitación del recurso he sostenido que los tribunales de lo contencioso-administrativo no pueden interferirse en la esfera esencial de autoorganización de un órgano constitucional ni inmiscuirse en el ejercicio de las competencias y de las funciones que la misma Constitución le atribuye. Ese es el caso de este proceso en el que, a instancia de Vocales del propio Pleno, se discute la composición de la Comisión Permanente del CGPJ ( artículo 601 LOPJ ) o la de sus Comisiones para el año 2015.

Al no haber sido aceptada mi posición en el momento procesal oportuno habría sido necesario, ahora, poner de manifiesto a las partes la falta de jurisdicción como causa de inadmisión del recurso, para salvaguardar el principio de contradicción procesal.

Doy a este voto particular forma de sentencia, como nos exige el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Todo ello con el máximo respeto a la opinión contraria de mis compañeros de Sala, que siempre pondero con la máxima atención.

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha examinado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de doña Marí Jose , doña Delfina , doña Milagros y doña Adoracion contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2015 por el que se acuerda la composición de las Comisiones de dicho órgano constitucional para el año 2015.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO AL OCTAVO.- Acepto los mismos antecedentes de hecho de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO a TERCERO.- Acepto los fundamentos de Derecho primero, segundo de la sentencia, y los siete primeros párrafos de su fundamento de Derecho tercero.

CUARTO.- El Consejo General del Poder Judicial es un órgano constitucional. El artículo 59.1 c) de la LOTC define el Consejo General del Poder Judicial como uno de los órganos constitucionales que reconoce la Constitución de 1978. El artículo 565.1 de la LOPJ recuerda que el CGPJ es un órgano constitucional, para proclamar su autonomía presupuestaria.

Igual consideración tienen, en el artículo 59.1 de la LOTC , el Gobierno, el Congreso de los Diputados y el Senado. La enumeración del artículo 59. 1 c) LOTC no es exhaustiva: El propio Tribunal Constitucional es órgano constitucional ( artículo 1.1 de la LOTC ) y hay que considerar órganos constitucionales a las Cortes Generales y al Rey, así como al pueblo español en cuanto cuerpo electoral, por residir en él la soberanía nacional ( artículo 1.2 CE ).

La doctrina del Tribunal Constitucional confirma la naturaleza del CGPJ como órgano constitucional en todos los autos y sentencias en los que se ha referido a esta institución ( AATC 1239/1987, de 10 de noviembre FJ 4 ; 269/1997, de 14 de julio , FJ 3; SSTC 45/1986, de 17 de abril , FFJJ 4, 5 y Fallo; 108/1986, de 29 de julio, FFJJ 10, 11, 27 y Fallo y STC de 21 de noviembre de 2016 (FFJJ 2, 3, 4, 5, 6, 9 y Fallo).

El "nomen iuris" órgano constitucional no es simplemente doctrinal. Hay un derecho común de estos órganos que sirve, por ejemplo, para reconocer su autonomía presupuestaria (de la que se ocupa el citado artículo 565.1 LOPJ ), las potestades sobre la propia sede o la autonomía reglamentaria. Características esenciales de los órganos constitucionales, que forman parte de ese derecho común que les es propio ex Constitutione, son que constituyen elementos necesarios e indefectibles del ordenamiento jurídico constitucional; que poseen una estructura delimitada en el propio texto constitucional y que se encuentran, cada uno de ellos, en una situación de paridad respecto de los demás órganos constitucionales. A efectos de protocolo la precedencia entre órganos constitucionales se basa únicamente, así, en su fecha de creación.

QUINTO.- Nuestra estructura constitucional es la de una democracia constitucional, con diferentes centros constitucionales de poder que desbordan la estructura tradicional de la división entre los poderes clásicos legislativo, ejecutivo y judicial. Por eso la mejor doctrina ha dado relieve a la teoría de los órganos constitucionales en la Constitución de 1978.

Como dijo la STC 45/1986, de 17 de abril , FJ 4 «la misma estructura constitucional" está "concebida como sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias propias" [...]. "El interés preservado" [... ] "es estrictamente el de respeto a la pluralidad o complejidad de la estructura de poderes constitucionales lo que tradicionalmente se ha llamado ‹división de poderes›».

Pueden existir, como es obvio, interferencias entre órganos constitucionales porque algunos tengan potestades de iniciativa o control sobre la actividad de otros, pero, aunque estos entorpecimientos existen, deben interpretarse siempre en el sentido de que no pueden constreñir al órgano interferido obligándole a obrar en contra de su voluntad, o en sentido distinto de ésta. Paridad, por consiguiente, significa independencia recíproca, aunque se admitan interferencias entre las funciones que los órganos realizan. El ejemplo más claro es el de las relaciones entre el Gobierno y el Congreso de los Diputados.

SEXTO.- La sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 2016 , que resuelve el recurso de inconstitucionalidad sobre la reforma del CGPJ que se debe a la Ley orgánica 4/2013, de 28 de junio, confirma en forma ostensible lo que acabo de afirmar respecto de los límites de las posibles interferencias -en el caso de las Cámaras de las Cortes Generales- en la función que la Constitución asigna al CGPJ.

En esa sentencia el Tribunal efectúa (FJ 6 y Fallo) una interpretación conforme a la Constitución del artículo 564 de la LOPJ , que exime al Presidente del Tribunal Supremo así como a los Vocales del CGPJ del deber de comparecer ante las Cámaras legislativas, con la única excepción del supuesto del artículo 563 LOPJ , cuando el Presidente del Tribunal Supremo sea llamado a comparecer ante las Cortes Generales para responder a preguntas sobre la Memoria del CGPJ.

El Tribunal Constitucional confirma la exención del deber de comparecer -aunque su interpretación conforme deja a salvo las obvias obligaciones de información y ayuda que derivan del artículo 109 de la CE - y se fundamenta para hacerlo en la imposibilidad de una interferencia de las Cortes Generales en "la posición institucional que la Constitución preserva para el Consejo y a su no vinculación o dependencia respecto de los demás poderes públicos y, en especial, de aquellos en los que se manifiesta y articula la orientación política general del Estado" (cita literal). Niega, así, que exista un deber genérico de comparecencia ante las Cámaras parlamentarias de los miembros del CGPJ y de su Presidente porque, dice: "la supremacía del Parlamento ha de conciliarse con el respeto a la posición institucional de otros órganos constitucionales, el CGPJ entre ellos" (sic en FJ 6 c).

En nuestro ordenamiento constitucional la defensa de un propio ámbito de autonomía, en el sistema de relaciones entre órganos constitucionales se garantiza, según enseña el Tribunal Constitucional, a través de un proceso constitucional específico, que es el conflicto entre órganos constitucionales del Estado ( artículo 59 y 73 a 75 de la LOTC ) y la ya citada STC 45/1986, de 17 de abril , FJ 4.

SÉPTIMO.- El régimen legal de impugnación de los actos y resoluciones del Consejo General del Poder Judicial en la sentencia.

La doctrina de la STC de 21 de noviembre de 2016, que acabo de exponer, responde a nuestra doctrina tradicional sobre los órganos constitucionales y debe llevar a preguntarse si la Sala Tercera del Tribunal Supremo se puede inmiscuir en la organización y funcionamiento de un órgano constitucional, como es el CGPJ, hasta el punto de decidir, eventualmente, cómo se debe componer éste en sus órganos esenciales, máxime en un recurso, como el que aquí se ha enjuiciado, interpuesto por cuatro de sus Vocales, y a efectuar incluso la recomendación de que «es posible" [...] "que sea necesario establecer un procedimiento específico y completo que permita renovar las Comisiones y procurar la rotación de los vocales en su composición» (sic en el FJ 14 de la sentencia de la mayoría).

No comparto que esta Sala tenga jurisdicción para hacerlo. La sentencia de la que disiento entiende que la cuestión sí es enjuiciable, porque se detiene en una muy cuidada lectura de los artículos 1.3 y 12 de nuestra Ley jurisdiccional . Subraya la sentencia la diferencia que existe, en la redacción de ambos preceptos, entre el régimen de impugnación de los actos del Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y - obsérvese bien que no se trata de órganos constitucionales en sentido estricto- el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo comparados con los actos del Consejo General del Poder Judicial - que, como hemos dicho, sí lo es- y todo ello en perjuicio de este último. Tras poner en relación nuestra LJCA con los artículos 58.1 y 638.2 de la LOPJ viene a concluir la sentencia que "la ley otorga un control general al Tribunal Supremo (Sala Tercera) sobre la actuación del Consejo General del Poder Judicial" (sic) y que son impugnables ante esta Sala Tercera todos "los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial" (FJ 4 de la sentencia). Se subraya, con énfasis, el carácter universal de esa impugnabilidad de los actos y disposiciones del CGPJ, al precisar que se trata "de todos ellos, en principio, sin limitaciones o restricciones formales o materiales" (ibidem). En una indudable vocación de doctrina general se llega a afirmar que la Ley ha querido que, a efectos impugnatorios, el CGPG sea una "Administración Pública" (sic en FJ 4).

A mi entender las afirmaciones que acabo de recoger son, con todo respeto, incompatibles con la doctrina del Tribunal Constitucional (en el citado FJ 6 de la STC de 21 de noviembre de 2016 ) sobre "la posición institucional que la Constitución preserva para el Consejo y a su no vinculación o dependencia respecto de los demás poderes públicos".

La doctrina de la que disiento no toma en consideración, desde luego, el principio de esencial de paridad en posición de todos los órganos constitucionales porque afirma que las consecuencias que afirma para el CGPJ se producen "a diferencia de lo que sucede con otros órganos constitucionales" (sic en FJ 4). No enervan, a mi entender, estas afirmaciones la aseveración suavizante de que se efectúan "sin que ello vaya en merma o demerito de la relevancia de la institución o de su importantísima significación constitucional" (sic en FJ 4 párrafo penúltimo) o, como llega a decir literalmente un Voto particular, sin excluir que esta Sala "haya de ser deferente con el modo en que el CGPJ se organiza y funciona internamente para el ejercicio de sus funciones".

OCTAVO.- Necesidad de una interpretación conforme a la Constitución del régimen legal de impugnación de los actos y resoluciones del Consejo General del Poder Judicial.

Una reflexión general sobre los límites que, de lege ferenda, debiera tener la impugnación de los actos y disposiciones del CGPJ escapa de los límites de este Voto particular, que ciño a este supuesto concreto. En cualquier caso, y de lege lata, la reforma del CGPJ efectuada por la Ley orgánica 4/2013 de 28 de junio, diferencia los Vocales del CGPJ que integran la Comisión Permanente de dicho Consejo con carácter exclusivo ( artículo 579.2 LOPJ ) de los que no la componen y no tienen esa dedicación. Se establece, en el artículo 601.1 de la LOPJ , que es el Pleno del CGPJ el que elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente de ese mismo Consejo. Por ello el artículo 601.2 LOPJ , tanto en la versión aplicable a este proceso como en la definitiva (Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio), determina qué Vocales deben integrar de esa Comisión Permanente y dispone que "se procurará la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente".

A mi entender todos esos preceptos -nuevos desde la reforma de 2013- contemplan una actuación reflexiva indudable del CGPJ sobre sí mismo, porque establecen cómo se autoorganiza éste en uno de sus órganos esenciales ( artículo 602 LOPJ ), al igual que acontece respecto de la composición del resto de sus Comisiones ( artículos 603 , 609 ó 610 de la LOPJ ). Someter esas actuaciones del CGPJ sobre su propia organización al control jurisdiccional de esta Sala Tercera y a un fallo que, eventualmente, pudiera imponer - como se pedía en la demanda y se insinúa en el ya citado FJ 14 de la sentencia- en qué forma se ha de producir la rotación anual de los Vocales en la Comisión Permanente implica una interferencia constitucionalmente inadmisible en la potestad de autoorganización del CGPJ como órgano constitucional, así como una intromisión en el sistema de equilibrios que rigen constitucionalmente la composición de dicho CGPJ.

No hubiera sido necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 638.2 de la LOPJ y de los concordantes que he enunciado. Era posible -y es necesaria- una interpretación estricta de las normas que rigen la impugnabilidad de los actos del CGPJ, en un sentido que salvaguarde su posición institucional indeclinable como órgano constitucional.

En ese sentido se deben interpretar, a mi entender, los artículos 3 y 12 de la LJCA y 58 y 638.2 de la LOPJ . El resultado debe ser la falta de jurisdicción de esta Sala para resolver el proceso porque las leyes se deben interpretar de conformidad con la Constitución ( artículo 5.1 LOPJ ) y no la Constitución de conformidad con las leyes.

NOVENO.- No es admisible que un órgano jurisdiccional pudiera declarar, por ejemplo, cuál deba ser la composición de las Salas o de las Secciones del Tribunal Constitucional o la de las Comisiones de una Cámara Legislativa. Tampoco lo es que esta Sala pueda imponer su criterio respecto de la composición de las Comisiones del CGPJ. Son claramente aplicables en este caso, mutatis mutandis, las razones que expresa la STC 47/2011, de 12 de abril (FJ 6), respecto de la autoorganización del Tribunal Constitucional, que excluye incluso de su enjuiciamiento por la vía de amparo constitucional. La reforma misma de la LOTC, operada por la Ley orgánica 6/2007, de 24 de mayo, demuestra en el mismo sentido, la regla que recoge hoy el artículo 4.2 de la LOTC . Las razones que expresó el Auto del Peno no jurisdiccional del propio Tribunal Constitucional de 3 de febrero de 2004 resultan aplicables, adaptadas en lo necesario, a la decisión del Pleno del CGPJ sobre la composición de su Comisión Permanente o la composición de las de las restantes Comisiones que prevé la LOPJ para el año 2015.

En el mismo sentido se pronunció, en fin, la Sentencia de la antigua Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1986 (Ponente Paulino Martín Martín). Determinó que, en clara excepción del régimen general de impugnación en vía contenciosa de las cuestiones relativas a títulos nobiliarios, cuando lo que se enjuicia es la alteración por el Rey del orden regular sucesorio contenido en las cláusulas de la fundación (en el caso, del ducado de Hernani), el ejercicio por el Rey de una prerrogativa que le corresponde como órgano constitucional, es un acto graciable no sometido al Derecho administrativo y sobre el que no cabe el control en esta vía contenciosa.

DÉCIMO.- Inadmisión del recurso por falta de jurisdicción. En consecuencia entiendo que la parte dispositiva de la sentencia debió haber declarado la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del mismo.

Y, en tal sentido, formulo mi Voto particular expresando de nuevo mi máximo respeto al criterio contrario de mis compañeros de Sala.

Madrid, a 12 de diciembre de 2016

Jorge Rodríguez Zapata Pérez

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

FECHA:12/12/2016

VOTO PARTICULAR que emite el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 correspondiente al recurso contencioso administrativo número 188/2015, al que se adhieren, los/as Excmos./as. Sres./as. D. Segundo Menéndez Pérez, D. Eduardo Espín Templado, Dª María Isabel Perelló Doménech, D. José María del Riego Valledor.

Con absoluto respeto a la sentencia mayoritaria y a los magistrados de la Sala formulo el presente voto particular en base a lo que sigue.

PRIMERO.- En relación con el pronunciamiento de la Sala en lo que se refiere a la causa primera de nulidad invocada en la demanda, que la sentencia mayoritaria desestima por entender que las irregularidades habidas en el procedimiento no son sino defectos formales que carecen de la relevancia necesaria para anular el acuerdo recurrido, mi discrepancia se concreta en lo siguiente: La sentencia mayoritaria parte de un hecho que en mi opinión no se ajusta a la realidad. Se considera por la mayoría que el contenido del escrito de fecha 23 de enero de 2015 del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. constituye la propuesta a que se refiere el artículo 215 del Reglamento de organización y funcionamiento del C.G.P.J., que establece que no podrán adoptarse acuerdos sobre temas o materias no incluidas en el orden del día o carentes de propuesta escrita, salvo que, hallándose presentes todos los miembros del Consejo, se decida lo contrario por unanimidad.

En mi opinión el escrito del Excmo. Sr. Presidente de fecha 23 de enero de 2015 no constituye una propuesta dado que en los términos en que está redactado no era susceptible de ser votado. La votación, como así fue, necesariamente debía producirse y se produjo sobre los nombres de las concretas personas que el Excmo. Sr. Presidente propuso durante el pleno como miembros de la Comisión Permanente y no sobre las pautas que la sentencia mayoritaria recogen en el apartado 12 de su fundamento de derecho primero donde se dice que: «12. En el orden del día del Pleno de 29 de enero se incluyó -ordinal IV- una propuesta del Presidente de 23 de enero, que fue entregada a los vocales por escrito este último día, denominada "propuesta de composición de las Comisiones del Consejo para el año 2015". En esa propuesta se hacía constar, resumidamente, lo siguiente: a) Los antecedentes (composición de las comisiones anteriores) y los preceptos legales que resultan de aplicación, que se reproducen; b) La presentación el 12 de diciembre de 2014 de un escrito firmado por seis vocales en el que solicitaban la elección de los miembros de la Permanente en la sesión del Pleno, adjuntando un Anexo I a esa propuesta en la que consta el mencionado escrito: c) Los vocales que pueden ser nombrados de uno y otro turno en las distintas Comisiones, con exclusión de los miembros de la Comisión Disciplinaria; d) La competencia para la resolución de la composición (el Pleno) y la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos correspondientes, recordando que el presidente tiene voto de calidad en caso de empate; e) Se adjuntaba un Anexo II con los escritos de doña Estrella , doña Socorro y doña Marí Jose en los que solicitaban que se considerase su candidatura para integrarse en la Comisión Permanente.»

Ninguna de dichas pautas fue objeto de votación y por tanto no constituían la propuesta del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. que fue objeto de debate y votación.

La propuesta, tal y como reconoce la sentencia mayoritaria, apartado 13 del fundamento de derecho primero, se efectúa al inicio del Pleno en el que, dice la sentencia mayoritaria, «por el Presidente de un escrito -que se adjunta al acta correspondiente- en el que consta una "propuesta de composición de las Comisiones del C.G.P.J. para el año 2015". El escrito es sustancialmente idéntico a la propuesta que se incluyó en el orden del día como punto IV pero ahora se concretan los nombres de los integrantes de las distintas Comisiones y, en lo que ahora interesa, se propone al Pleno una composición de la Permanente según la cual se mantienen los cuatro miembros ya existentes y se incluye a doña Socorro .», esto es lo que fue objeto de debate y votación, por tanto esta fue la propuesta que, en contra de lo que sostiene la mayoría, no se formuló por escrito con anterioridad al pleno, a fin de que fuera estudiada y reflexionada por los Vocales del C.G.P.J. para poder formar criterio, fijar su posición y emitir en definitiva su voto, ni fue acordado por unanimidad su debate y votación tal y como establece el artículo 35 del R.O.F. C.G.P.J. En consecuencia tampoco se cumplió lo preceptuado en los artículos 36 y 37 del Reglamento citado en cuanto a la antelación con la que debía ser repartida por escrito la propuesta a los Vocales, 3 días, ni en cuanto a su incorporación al orden del día.

Es doctrina de esta Sala que "es una regla esencial de la formación de la voluntad del Pleno del C.G.P.J. que éste, como órgano constitucional colegiado, cuya formación de voluntad se expresa mediante un régimen de mayoría alcanzable mediante voto y no sometido al gravamen del non liquet, un dato fundamental para entender sus inalienables potestades conforme a derecho y con pleno conocimiento de causa, reside en un respeto pleno y escrupuloso del procedimiento legalmente establecido para que el contenido de sus decisiones se tome con plenitud de garantías de conocimiento, reflexión y debate, lo que para el caso que nos ocupa sea que delibere y adopte sobre los asuntos que hayan sido propuestos en tiempo y forma, requisito esencial pero el convencimiento y formación del libre criterio de cada uno de sus miembros, STS. Sala 3ª Sección 7ª de 30 de noviembre de 2006, Rº 153/2003 y STS Sala 3ª Sección 1ª de 3 de noviembre de 2014, Rº 161/2014 ."

El argumento contenido en el apartado c del fundamento de derecho duodécimo de la sentencia a que formulo el presente voto particular me parece irrelevante ya que nada impide que tales defectos puedan ser invocados en vía judicial pese a no ser puestos de relieve en el Pleno, caso de que así fuera.

No es sostenible tampoco en mi opinión un argumento, como el que utiliza la sentencia mayoritaria a continuación del apartado c del fundamento de derecho duodécimo, en el sentido de que la propuesta efectuada por las seis vocales recurrentes el 12 de diciembre de 2014, reiterada y completada en escritos posteriores, fue objeto de debate en el Pleno del C.G.P.J. Una cosa es que los vocales discrepantes manifiesten en el Pleno su disconformidad por el hecho de que no se tomen en consideración sus propuestas para ser debatidas y analizadas, y otra muy distinta que esas manifestaciones puedan dar lugar a que se entienda que el Pleno ha conocido y debatido dichas propuestas. Prueba evidente de ello es que en el acta de la sesión plenaria se recogen textualmente las palabras del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. poniendo de relieve y recordando a los vocales que "El punto del orden del día que se debate es la propuesta del Presidente....... propuesta esta última que se ha formalizado al comienzo del Pleno......"

El hecho de que entre la documentación repartida a los/las Sres y Sras. Vocales se incluyeran los escritos presentados por las recurrentes al Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. no supone la inclusión en el orden del día de las propuestas contenidas en ellos. La propuesta en lo que a la Comisión Permanente se refiere queda reducida a la efectuada por el Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. al inicio del Pleno hasta el punto de que el mismo se encargo de recordar durante el transcurso de aquel que la única propuesta sometida a debate era la por él formulada, en las circunstancias dichas. Es evidente, por otra parte, que no hubo votación alguna sobre las propuestas de las recurrentes. La propia sentencia mayoritaria, fundamento decimotercero, reconoce que la propuesta en cuestión "pudo haber sido incorporada formalmente al orden del día del Pleno convocado al efecto dando cumplimiento estricto, así, a lo dispuesto el artículo 600 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento ......", pero lo cierto es que esa incorporación no se produjo, así lo reconoce también la sentencia mayoritaria en el párrafo trece del fundamento de derecho citado cuando dice "sin embargo, tales extremos --no obstante su falta de incorporación formal al orden del día de aquella propuesta....fueron objeto de debate", y en cuanto a ésta última afirmación ya dijimos antes y reiteramos ahora que una cosa es que los vocales recurrentes mostrasen su disconformidad con la no inclusión en el orden del día de su propuesta, se quejasen de su falta de debate y votación y otra muy distinta es que el debate se hubiera producido. Recordemos de nuevo la afirmación del Excmo. Sr. Presidente, recogida en acta en el sentido de que lo único que era objeto de debate era su propuesta.

Mi discrepancia se refiere igualmente a la afirmación que se contiene en el párrafo segundo a continuación del apartado d) del fundamento de derecho tercero de la demanda en cuanto afirma que: «En cuarto lugar, los defectos formales (esenciales, según se defiende) que, a juicio de las demandantes, harían nulo el acuerdo recurrido son imputables, en su práctica totalidad, a la actuación del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, por no incluir en el orden del día correspondiente la propuesta de seis vocales y la candidatura de tres de ellos, actuación que -como se decía en el escrito de la parte actora de 7 de abril de 2015- es la que habría impedido el ejercicio del derecho de los vocales "a elegir y ser elegidos para las Comisiones del Consejo". Ocurre, sin embargo, que tales actuaciones han quedado fuera del objeto del proceso como consecuencia del auto de la Sección Primera de 16 de julio de 2015 , de manera que la infracción de los artículos 598 y 600 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 25 , 36 y 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento sería realmente imputable al Presidente del Consejo General del Poder Judicial -cuyas decisiones han sido impugnadas extemporáneamente, según aquel auto de la Sección Primera-, » ya que omite la sentencia mayoritaria que el citado auto sostiene igualmente que "Ahora bien, nada de lo dicho impide que las partes puedan utilizar los argumentos en defensa de su derecho que de dichos Acuerdos puedan derivarse" y esto es simple y llanamente lo que hacen las demandantes.

Consecuencia de lo anterior, en mi opinión, es que no estamos ante simples defectos formales irrelevante, sino ante un auténtico incumplimiento de los preceptos invocados por los recurrentes y por tanto el recurso por estas razones debió ser estimado.

SEGUNDO.- En el fundamento jurídico décimo cuarto la sentencia mayoritaria da respuesta al segundo motivo de nulidad invocado por las recurrentes.

Mi disconformidad con el mismo se centra en cuanto que la sentencia mayoritaria sostiene su desestimación de algún modo en que los argumentos dados en respuesta al primer motivo hacen que "difícilmente pueda prosperar esta alegación...." Damos pues por reproducido lo dicho en el apartado primero de este voto en cuanto es de aplicación.

Cuestión fundamentalmente distinta es la relativa a la vulneración del artículo 23 de la Constitución . La cuestión no es si el derecho fundamental a que se refiere el citado precepto constitucional se garantiza o no con un determinado método de elección u otro. La cuestión está en si ese derecho fundamental ha sido o no vulnerado por la no efectiva rotación anual de la Permanente de manera que se garantice que pueden formar parte de ella todos los vocales, excepción hecha de los integrantes de la Comisión Disciplinaria. De entenderse que la interpretación correcta del articulo 601 es que la voluntad del legislador fue que todos los vocales, excepción hecha de los integrantes de la Comisión Disciplinaria, pudieran a lo largo del mandato del C.G.P.J. formar parte de la Permanente como medida para garantizar el mandato constitucional que atribuya las competencias del Consejo al Órgano Constitucional y no a alguno o a algunos de sus miembros o de sus comisiones y si el procedimiento seguido incumple en ese mandato legal podría plantarse el debate sobre la cuestión, pero ello, en su caso, debería haber sido objeto de análisis al estudiar la tercera causa de nulidad invocada por los recurrentes, caso de no haber estimado la sentencia mayoritaria falta de legitimación de las recurrentes respecto de la misma, cuestión a la que me referiré a continuación.

TERCERO.- Mi discrepancia con respecto a la sentencia de instancia es también sustancial con lo que se sostiene en sus fundamentos de derecho sobre la falta de legitimación de las recurrentes en relación con la causa tercera de nulidad invocada en la demanda, dado que lo que se pretende por aquellas es la mera defensa de la legalidad en la interpretación y aplicación del artículo 601 de la L.O.P.J .

En mi opinión la legitimación sólo puede ser analizada en función de la pretensión ejercitada, no en función de los argumentos esgrimidos por la parte para sustentar esa pretensión. Se tiene o no legitimación ad procesum si, en el campo del derecho procesal administrativo, amén de los requisitos generales de capacidad concurre un interés legítimo, entendido éste el sentido de que de la estimación de la demanda se derive un beneficio o ventaja para los recurrentes, en los términos que acertadamente expone la sentencia mayoritaria en sus fundamentos de derecho quinto a octavo.

Quizás inconscientemente la sentencia mayoritaria, por esta razón, en su fundamento undécimo al referirse a la tercera causa de nulidad invocada en la demanda dice que en ella se formula una "verdadera pretensión de legalidad desconectada del interés legítimo......".

La pretensión única que formulan los demandantes es la contenida en el suplico de la demanda y esa no es otra que la declaración de nulidad del acuerdo impugnado por las razones invocadas en la demanda

Pero es más, mi discrepancia se refiere también a la afirmación que efectúa la sentencia mayoritaria en el sentido de que lo que se argumenta en la causa tercera de nulidad invocada por los recurrentes busca simplemente la defensa de la legalidad ajena a cualquier interés personal o institucional de los recurrentes.

Al contrario de lo que en el texto mayoritario se sostiene, en mi opinión el ius in officium, con el que identifica la sentencia mayoritaria el interés legitimo de las recurrentes, está presente también en la tercera causa de nulidad en que fundamentan su pretensión las recurrentes, ello sin perjuicio de lo dicho sobra que el interés legítimo debe ser identificado en relación con la pretensión concretada en el suplico de la demanda y no troceado en función de los argumentos jurídicos invocados para fundamentar aquella pretensión.

Lo que subyace en el subapartado III del apartado VI de los fundamentos de derecho de la demanda, relativo al "Fondo del Asunto", no es tanto si existe o no un derecho individual de los/las vocales del C.G.P.J. que no forman parte de la Comisión Disciplinaria a formar parte de la Comisión Permanente, sino si lo que ha pretendido el legislador es que por la Comisión Permanente roten todos los/las vocales, excepción hecha de los que integran la citada Comisión Disciplinaria, porque de ser así es indudable que surge para los/las vocales algo más que una mera expectativa en relación con la posibilidad de, a lo largo del mandato del C.G.P.J., ejercer en plenitud las funciones que constitucionalmente vienen encomendadas al Órgano y no a alguno de sus miembros o atribuidas, en función de la organización interna, a alguna de sus comisiones. Es en mi opinión evidente que las consecuencias de una u otra interpretación afectan directamente el contenido estatutario de la condición de vocal del C.G.P.J. y por tanto al ius in officium de las recurrentes.

No estamos, pues, ante una mera cuestión de defensa de la legalidad, es algo más, es que la interpretación de la norma en uno u otro sentido, la definición de su contenido, afecta directamente a las facultades que los/las vocales del C.G.P.J. pueden desarrollar a lo largo del mandato del citado Órgano Constitucional en el ejercicio de su función.

Sostiene la sentencia mayoritaria que la defensa de la interpretación y por tanto del alcance y contenido del artº 601 de la L.O.P.J . sólo puede hacerse en el seno del órgano colegiado, pero tal aseveración es tanto como dejar extramuros del control judicial la interpretación de una parte del ordenamiento jurídico.

Sostiene igualmente la sentencia mayoritaria, fundamento jurídico undécimo, que " resulta ilustrativa la forma en que se fundamenta el derecho al recurso....... porque en la misma no encontramos ni una sola vinculación entre el repetido ius in officium y la decisión material del pleno de fijar la composición de la Comisión Permanente...." En mi opinión, desde el principio, véase el escrito de 7 de abril de 2015, los vocales recurrentes pusieron de manifiesto la, en su opinión, imposibilidad del "ejercicio del derecho de dichos vocales a elegir y ser elegidos para las comisiones de dicho Consejo", por tanto con independencia de la existencia o no de dicho derecho, lo cierto es que lo que se invoca y se pretende obtener a través del recurso contencioso interpuesto es el pleno reconocimiento del ius in officium de las demandantes. Con fundamento o no, esa no es la cuestión a resolver en el momento de analizar la legitimación ad procesum, las recurrentes, en el punto 2 del apartado II de los fundamentos de derecho de la demanda, afirman que la repercusión de la vulneración de los derechos que en su opinión vienen reconocidos en los artsº 23.1 de la Constitución , 599.1.6 º, 600.2 y 601.1 de la L.O.P.J . y 18. 1 y 5, 42 y 43 del R.O.F. constituye en definitiva el objeto del pleito e integra el núcleo de la pretensión ejercitada.

Consecuencia de lo anterior es que desde el primer momento, con razón o sin ella, pero esa es la cuestión de fondo, (legitimación ad causam) a resolver en el recurso, las demandantes ponen de relieve, en contra de lo que sostiene la sentencia mayoritaria, la relación entre el artículo 601 de la L.O.P.J . y la esfera jurídica de las recurrentes en su condición de vocales del C.G.P.J.

En mi opinión, por tanto, la Sala debió de entrar a analizar lo que la sentencia mayoritaria califica como tercera causa de nulidad invocada, no sólo por el hecho de que la legitimación ad procesum debe analizarse en relación con la pretensión contenida en la demanda y concretada en el suplico de la misma, sino también porque el ius in officium de las recurrentes tiene relevancia y subyace como fundamento de la única pretensión ejercitada.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y aunque ya he puesto de manifiesto en el punto primero de este voto particular que el recurso en mi opinión debía haber sido estimado, no quiero dejar de manifestar mi opinión sobre la última causa de nulidad invocada.

En mi opinión el artículo 601 de la L.O.P.J . cuando dice en su apartado segundo que "se procurará la rotación anual del resto de los vocales en la composición anual de la Comisión Permanente" no esta haciendo una mera recomendación, sino que está imponiendo claramente un deber de renovación anual y otro de remoción de las dificultades que pudieran presentarse para que todos los vocales, excepción hecha de lo que integren la Comisión Disciplinaria, formen parte en alguna de dichas anualidades de la citada Comisión Permanente, salvo en el supuesto de renuncia voluntaria de alguno de ellos.

Creo que el criterio interpretativo que sostengo es el único conforme con el artículo 122 del texto constitucional, con la exposición de motivos de la Ley Orgánica en cuanto afirma que la renovación anual es garantía de pluralidad en la composición de la Comisión Permanente y que la estructura diseñada dista de ser un esquema presidencialista, pues la adopción de los acuerdos que no son competencia del Pleno corresponden esencialmente a la Comisión Permanente.

En el acuerdo objeto de recurso en mi opinión no se respeta el mandato de la L.O.P.J. por cuanto no ha habido una efectiva renovación sino simple y llanamente la sustitución de una vocal que había renunciado a su pertenencia al órgano constitucional y por ende a la Comisión Permanente de la que formaba parte desde su constitución inicial, al igual que los restantes miembros de la misma, en Diciembre de 2013. Tal sustitución no puede, en mi opinión, entenderse que es bastante para dar cumplimiento al mandato de renovación anual a que se refiere el articulo 601 de la L.O.P.J ., como lo acredita el hecho de que tal sustitución debía hacerse igualmente aún cuando la L.O.P.J. no contuviese un precepto del tenor del artículo 601.2 .

Tal modo de proceder no puede tampoco entenderse justificado, más bien al contrario es indicativo de que no ha habido efectiva renovación, con la por la intervención del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. en el sentido de que en el caso de ampliación en un futuro de la Comisión Permanente a siete miembros más su Presidente se incorporarían dos nuevos vocales y que otros dos nuevos vocales lo harían en el mes de diciembre, sea suficiente para soslayar el mandato imperativo del artículo 601 de la L.O.P.J ., aunque solo sea porque la ampliación de la Permanente en aquel momento era una mera hipótesis.

Consecuencia de lo anterior, en opinión del Magistrado que suscribe, el recurso debía haber sido estimado.

D. José Manuel Sieira Míguez D. Segundo Menéndez Pérez

D. Eduardo Espín Templado, Dª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. DÑA. María del Pilar Teso Gamella Y EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Fernández Montalvo, AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMO. SR. D. Eduardo Espín Templado, EXCMO. SR. D. José Juan Suay Rincón Y EL EXCMO. SR. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 188/2015.

Con el debido respeto a la opinión mayoritaria del Pleno de la Sala, nuestro disentimiento se funda en las siguientes consideraciones:

  1. - Según el criterio mayoritario, resulta aplicable a la impugnación de los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial el artículo 20.a) LJCA , que es a estos efectos "Administración Pública", sin que ello vaya en merma o demérito de su relevancia o de su importantísima significación constitucional (F.J. Cuarto, in fine). Pero, al mismo tiempo, entiende que las personas físicas que integran el órgano colegiado pueden impugnar las decisiones adoptadas en el seno de dicho Consejo, cuando entiendan, y así lo constaten, que tales decisiones, acuerdos o resoluciones lesionan o menoscaban sus intereses profesionales, de forma que su legitimación activa, encuadrable en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional (ostentar un derechos o un interés legítimo) excluye la prohibición de recurrir del mencionado artículo 20.a) LJCA (F.J Quinto).

    Esta premisa, que compartimos plenamente, es coherente con la jurisprudencia de la Sala y con la doctrina del Tribunal Constitucional, que parten de la doctrina del interés legítimo, cuya tutela judicial ampara el artículo 24.1 CE , para afirmar que no existe obstáculo alguno a que algún miembro de un órgano administrativo interponga recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos de este órgano, incluso aunque haya participado en su adopción, siempre, naturalmente, que no haya contado con su voto favorable. Es decir, por elemental lógica, el primer requisito para aceptar la legitimación de que se trata es que con actos propios no se contradiga palmariamente la posterior actividad impugnatoria, mediante una actuación previa del impugnante por haber votado a favor de la adopción del acuerdo o no haber puesto objeción alguna a dicha adopción (Cfr. SSTC 173/2004 y 108/2006, de 3 de abril ).

    El auto del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de febrero de 2007 , dictado por el Pleno en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 20.a) LJCA , inadmite ésta porque considera que el precepto, pese a su literalidad, es susceptible de una interpretación constitucional, siempre que sea entendido en el sentido que expresan las mencionadas sentencias, reconduciendo la cuestión a la doctrina del interés legítimo. Esto es, rechazando la posibilidad de acudir al recurso contencioso-administrativo para defender la mera legalidad del acto o acuerdo y, menos aún, para someter al órgano jurisdiccional cuestiones de oportunidad política o de discrecionalidad administrativa, pero reconociendo la legitimación precisa para defender derechos subjetivos e intereses legítimos propios, ya sean personales o que afecten, utilizando terminología del Consejo de Estado francés, al estatuto institucional del órgano al que sirven desde su condición de miembro del órgano.

    En principio, no parece estar muy alejada la posición mayoritaria de este punto de partida. Reconoce la inaplicabilidad de la prohibición contenida en el artículo 20.a) LJCA cuando las personas físicas que integran el órgano se consideren lesionadas en intereses personales, y cita en apoyo de esta tesis la doctrina prontamente establecida por el Tribunal Constitucional en las sentencia 220/2001, de 31 de octubre , y 172/2006, de 15 de junio .

  2. - Se plantea, a continuación, nuestra sentencia la cuestión de si los derechos que pueden ser invocados ante la jurisdicción han de ser única y estrictamente personales o si, por el contrario, cabe admitir a estos efectos, como suficientes o aptos para que no entre en juego la prohibición del artículo 20.a) LJCA el interés institucional, esto es al interés vinculado al estatuto jurídico del máximo órgano del gobierno del Poder Judicial que representa el Consejo.

    La respuesta que da la mayoría, con cita de precedentes jurisprudenciales de esta Sala, es que "no parece necesario efectuar especiales esfuerzos hermenéuticos lo que se desprende de esta última sentencia [la que se cita en el fundamento jurídico] que el interés legítimo al que se refiere el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional puede consistir, también, en la defensa de las condiciones básicas del ejercicio de una función o una profesión" (F.J. Sexto, in fine).

    Si esto es así y lo es, según nos parece, no solo por los concretos precedentes que se citan en la sentencia sino porque resulta de las exigencias derivadas de una interpretación constitucional de los artículos 19.1.a ) y 20.a) LJCA , lo que no podemos compartir es que una correcta interpretación del artículo 601 LOPJ y su adecuada aplicación al acto impugnado sea para las recurrentes una mera cuestión de legalidad, ajena al estatuto o función que les corresponde como miembros del Consejo General del Poder Judicial.

    A.- Reprocha la mayoría a los recurrentes (F.J. Undécimo) "que, frente a los extensos y completos argumentos, que en el escrito rector del procedimiento, justifican los dos primeros motivos de nulidad que se aducen- en los que se conectan las irregularidades denunciadas con el "ius in officio" o con la vulneración de las facultades que integran su estatuto de vocal del órgano constitucional- , llama la atención el escaso desarrollo argumental de este tercer motivo [...]" (sic). Ahora bien, la mayor o menor extensión de la argumentación no equivale a la debilidad de la tesis que con ella se sostiene. En ocasiones la evidencia es suficientemente reveladora, y evita la tediosa reiteración. Y, en el presente proceso, las demandantes de tutela judicial, no se limitan a exponer lo que, a su entender, es correcta interpretación del artículo 601 LOPJ , sino que afirman, a nuestro modo de ver, con razón que su desconocimiento o una aplicación equivocada del mismo en la adopción del acuerdo combatido puede afectar a las facultades de deliberación y votación que forman parte del invocado "ius in officium" de cualquier vocal del Consejo General del Poder Judicial.

    B.- Es cierto, como dice la mayoría, que no existe en la normativa vigente un derecho de los Vocales a formar parte de una u otra Comisión del Consejo General del Poder Judicial, o a serlo en un determinado momento, o durante un concreto plazo. Pero también lo es, de una parte, que sí existe un derecho a elegir y a ser elegido para las Comisiones del Consejo ( artículos 599.6ª LOPJ y 18.1º del Reglamento del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , aprobado por Acuerdo de 22 de abril de 1986), y de otra, que no es el derecho a formar parte de la Comisión Permanente el que invocan las demandantes, que no ejercitan una pretensión de plena jurisdicción, sino el interés legítimo o funcional en la regularidad o, si se prefiere, en la legalidad, en la adopción del acuerdo previsto en el reiterado artículo 601 LOPJ para la elección anual de los Vocales integrantes de la Comisión Permanente.

    C.- El Tribunal Constitucional ha elaborado la noción y significado del "ius in officium", de manera originaria y preferente, en relación con Diputados y miembros de las asambleas legislativas, pero también ha tenido ocasión de extender esta doctrina a otros órganos representativos (Cfr. SSTC 10/2013, de 28 de enero , 117/2012, de 4 de junio , entre otras muchas). Y el propio criterio mayoritario reconoce, a nuestro entender con acierto, que los miembros del Consejo General de Poder Judicial son titulares de tal derecho. Pero si ello es así, la consecuencia debiera ser el reconocimiento de tal derecho en los términos que derivan de su específica naturaleza y en la integridad de su contenido.

    1. En el ámbito del Derecho público (también, en alguna medida en el Derecho privado), junto a las situaciones jurídicas primarias de potestades, derechos subjetivos e intereses legítimos, existen otras que integran los llamados poderes funcionales o funciones, en los que la situación de poder del titular está unida a una situación de deber, en la medida en que el poder se otorga en consideración no ya/o no solo de un interés propio sino en atención al interés objetivo de la función que tiene encomendada y de cuya efectiva satisfacción depende la legitimidad de su ejercicio.

    2. La doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que integra el derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución no solo el acceso a los cargos públicos, sino la permanencia en ellos y el ejercicio de las funciones que les son inherentes en los términos que establecen las leyes.

      En efecto, el "ius in officium" es un derecho de configuración legal, en el sentido de que es la correspondiente norma legal aplicable la que fija y ordena los derechos, las facultades y las funciones que corresponden a los distintos cargos y miembros de los órganos colegiados. Pero una vez reconocidas unas y otras pasan a formar parte del status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 CE , defender ante los órganos judiciales y en último extremo ante el Tribunal Constitucional el "ius in officium" así configurado que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado. Si bien, con la precisión (Cfr. STC 64/2002 ) de que solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades que pertenezca o formen parte del núcleo de la correspondiente función.

    3. Esta Sala tiene declarado, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde la STC 214/1998, de 11 de noviembre , que el ámbito material del derecho fundamental incluido en el artículo 23.2 de la Constitución no se circunscribe al momento inicial del acceso a los cargos públicos, sino que se proyecta durante todo el mandato, pues garantiza que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas. Y no se trata de una legitimación basada en la mera defensa de la legalidad sino de una legitimación directamente derivada de la condición que se ostenta, aquella que tiende a hacer valer el correcto funcionamiento de la corporación o del órgano colegiado al que se pertenece. Más aún, en esta específica fuente de legitimación, ha de incluirse el velar, incluso acudiendo a la jurisdicción, por una elección anual de los Vocales de la Comisión Permanente que sea conforme con lo establecido en el reiterado artículo 601 LOPJ .

      Pues bien, con la mayor consideración y respeto al criterio mayoritario, entendemos que la participación de los Vocales del Pleno del Consejo General del Poder en la elección anual de los Vocales que integran la Comisión Permanente de dicho órgano constitucional no solo forma parte de la específica la función de aquellos sino que constituye uno de sus elementos nucleares.

    4. El estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no puede entenderse limitado a las previsiones del Capítulo III, Título II del Libro VIII de la LOPJ, sino que forman parte de él el conjunto de derechos y deberes, funcionalmente considerados, que se establecen a lo largo de su articulado. No existe en la LOPJ una enumeración ordenada de deberes y derechos de los Vocales que integran dicho Consejo sino que abundan las referencias a lo largo de su articulado que han de ser tenido en cuenta, además de las previsiones contenidas en el artículo 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , aprobado por Acuerdo de 22 de abril de 1986. Y, desde luego, el ámbito específico de actuación de los Vocales es el propio de miembro de un órgano colegiado, ya sea el Pleno o las Comisiones, sin que sea posible ignorar, porque hay un reconocimiento legal expreso, que, en cuanto miembros del Pleno, los Vocales tienen la función estatutaria de designar a los Vocales componentes de las diferentes Comisiones ( artículo 599.1.6ª LOPJ ), y a hacerlo, naturalmente en forma acorde con lo establecido en las normas aplicables.

      Por consiguiente, cuando se trata de la elección de los Vocales que han de integrar la Comisión Permanente, para los miembros del Pleno, el cumplimiento del artículo 601 LOPJ no puede considerarse una cuestión de mera legalidad sino un interés que afecta al núcleo de las funciones que corresponde a los integrantes del Pleno de dicho Consejo.

    5. Además, en nuestro criterio, no tiene suficiente lógica, incluir en el "ius in officium" de los Vocales los derechos básicos que les corresponde como miembros de un órgano colegiado (del Pleno) para la adopción del correspondiente acuerdo, única explicación para analizar y resolver, en cuanto al fondo, los dos primeros motivos de la impugnación, y, sin embargo, negar esta inclusión al propio derecho funcional de elección que se ejercita a través del acuerdo cuestionado, marginando la decisión sobre la correcta interpretación del artículo 601 LOPJ . Dicho en otros términos, no se acierta a comprender qué sentido tiene examinar la regularidad formal del acuerdo que se impugna en la elección anual de los Vocales de la Comisión Permanente, si no se reconoce previamente un derecho funcional sustantivo de los miembros del Pleno a dicha elección en los términos que resulta de la propia Ley Orgánica .

  3. - Una vez reconocida, por tanto, la legitimación "in officium" de las recurrentes y rechazados los motivos de impugnación primero y segundo, debe considerarse y resolverse el tercero para decidir si el acuerdo impugnado infringió o no el reiterado artículo 601 LOPJ .

    La cuestión de fondo que se suscita en el presente recurso contencioso administrativo, y que se sortea por la sentencia mediante razonamientos circulares, se centra en la aplicación e interpretación que ha de hacerse de dicho artículo 601 de la LOPJ . Dicho más concretamente, se trata de determinar si la composición de la Comisión Permanente que aprueba el acuerdo del Pleno que se impugna y que es exactamente igual a la composición del año anterior, cumple con las previsiones del citado artículo 601 de la LJCA .

    Decimos que la composición de la citada comisión es exactamente igual porque los miembros son todos los mismos en la composición del primer año de la Comisión Permanente, que en el segundo año. La única salvedad que puede hacerse a esta afirmación es que se aprovechó el momento de la renovación de las comisiones para cubrir una vacante, la que se produjo no en el Comisión Permanente sino en el Consejo General del Poder Judicial por la dimisión de Dña. Delia , y que fue sustituida por Dña. Socorro . Repárese que el acto impugnado es el Acuerdo del Pleno del Consejo de 29 de enero de 2015 y la dimisión y cese de dicha vocal en el Consejo se produjo a finales del mes de noviembre de 2014. De modo que esa vacante se hubiera cubierto sin la aplicación del artículo 601 de la LOPJ , o al margen de la misma, pues dicho precepto no está previsto para tales supuestos.

    Dejando al margen la cobertura de dicha vacante, lo cierto es que ningún vocal de los componentes iniciales de la Comisión Permanente fue sustituido por otro vocal nuevo, que es lo propio de una renovación. Reemplazar algo, quitar lo anterior, lo establecido, que pasa a ser sustituido por lo nuevo.

    No nos corresponde, con carácter general, examinar ahora, porque no hace al caso, el alcance de tal elección anual o renovación, si ha de ser en parte, por mitad, por tercios o completa. No es eso lo acontecido en este caso, ni sobre lo que deberíamos haber resuelto. No. Se trata únicamente de enjuiciar si esa ausencia de sustitución de un vocal/es por otro/s, por la repetición al año siguiente de todos los vocales de la comisión, es conforme o no a Derecho. Y, a nuestro juicio, no lo es.

    Las razones que avalan esta conclusión se encuentran en el expresado artículo 601 de la LOPJ que dispone que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá "anualmente" a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente. Y en dicha elección "se procurará" "la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente"

    Por si alguna duda quedara sobre el alcance de dicha norma cuando alude a esa elección "anualmente", y a la "rotación anual", consustancial a la idea de variación siguiendo un turno, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma de la LOPJ sobre el nuevo modelo de Consejo General del Poder Judicial, no puede ser más clara al respecto cuando señala que "para permitir una mayor pluralidad en la composición de la Comisión Permanente se prevé su renovación anual, estableciendo de este modo la posibilidad de que todos los Vocales, con excepción de los que integren la Comisión Disciplinaria, puedan llegar a formar parte de la misma".

    En fin, no creemos que, ante tal explicación del legislador, pueda sostenerse con éxito la legalidad de la aprobación de una composición idéntica a la del año anterior, por mucho que pretenda hacerse pasar por renovación lo que es una mera cobertura de una plaza vacante por dimisión anterior, o la justificación posterior ante una, por entonces, hipotética reforma legislativa de ampliación de plazas, pues se trata de enjuiciar el acto administrativo de elección anual de esa composición, parece necesario señalarlo, en el momento en que se aprueba, con el marco jurídico y las circunstancias concurrentes en dicho instante. Teniendo en cuenta, además, la relevancia que esta Comisión Permanente tiene en el nuevo diseño del Consejo General del Poder Judicial que alumbra la expresada Ley Orgánica 4/2013.

    Resulta fatigoso tener que razonar sobre lo evidente, que cualesquiera que sean los criterios hermenéuticos empleados para la interpretación del mentado artículo 601 de la LOPJ , lo único que proscribe dicha norma es una elección de los mismos miembros que el año anterior, porque ello equivale a considerar superfluo, irrelevante, o simplemente inaplicable, el citado artículo 601 de la LOPJ . Podrá discutirse sobre la extensión o intensidad de la renovación, o sobre el margen de discrecionalidad en ese cumplimiento, pero desde luego lo que no puede sostenerse es que la previsión de dicho precepto se cumple con la repetición de los mismos vocales, que es lo que se acordó en el acto impugnado.

    En consecuencia, el recurso debiera haberse estimado y declarado la nulidad del acto impugnado.

  4. - La discrepancia con el criterio mayoritario, en fin, ha de extenderse a la imposición de costas, pues en este caso concurren las "dudas de derecho" a que se refiere el artículo 139.1 de la LJCA . Esta afirmación no es una impresión personal sino una conclusión que se impone a la vista de las circunstancias del caso. Así es, un recurso contencioso administrativo en el que se formulan abundantes votos particulares, en el que el criterio mayoritario se alcanza tras una votación muy ajustada que dividió a la Sala casi por mitad, y tras una extensa deliberación durante un día completo, en sesión de mañana y tarde, ponen de manifiesto las dudas de derecho concurrentes.

    En consecuencia, no debieran imponerse las costas procesales. En Madrid, a doce de diciembre de 2016.

    Dña. María del Pilar Teso Gamella D.Rafael Fernández Montalvo

    D.Eduardo Espín Templado D. José Juan Suay Rincón

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, junto con sus votos particulares, por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN EL EXCMO. SR. D. Luis María Díez Picazo Giménez, PRESIDENTE DE LA SALA, Y LA EXCMA. SRA. DÑA. Inés Huerta Garicano A LA SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA CON FECHA 12 de diciembre de 2016 EN EL RECURSO NÚMERO 2/188/2015 .

Respetuosamente discrepamos del parecer mayoritario de la Sala, pues entendemos que este recurso contencioso- administrativo habría debido ser declarado inadmisible en aplicación de lo dispuesto por el art. 20.a) de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

Antes de abordar esta cuestión, sin embargo, puede ser útil hacer una breve referencia a la jurisdicción de esta Sala para conocer de un asunto como el que aquí se plantea. El tema, tal como se desprende de la sentencia de la que discrepamos, fue examinado durante la deliberación y evocarlo ahora puede ayudar a enfocar adecuadamente la aplicabilidad del mencionado art. 20.a) LJCA a los actos del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ).

Aquéllos de nuestros compañeros que sostienen que esta Sala carece de jurisdicción en casos como el presente se apoyan en la condición de órgano constitucional del CGPJ. Ello implicaría, a su modo de ver, que la organización y el funcionamiento internos del CGPJ en el ejercicio de sus funciones esenciales -que son de naturaleza constitucional- deben considerarse autónomas, quedando a cubierto de cualquier control jurisdiccional.

Pues bien, es indudable que el CGPJ es uno de los órganos constitucionales del Estado, fundamentalmente porque es una de las piezas básicas que definen la forma de gobierno diseñada por la Constitución española. A través del CGPJ se estructuran las relaciones de los Jueces y Tribunales con el resto de los poderes públicos y con la sociedad, resultando crucial para nuestro modelo constitucional de protección de la independencia judicial: las principales funciones del CGPJ tienen una evidente relevancia constitucional. A ello debe añadirse que el CGPJ es un órgano supremo, en el sentido de que no está subordinado a la dirección o supervisión de ningún otro en su ámbito de atribuciones (superiorem non recognoscens), por no mencionar que los principales textos legales que utilizan la noción de órgano constitucional incluyen al CGPJ. Valga en este sentido, por todas, la referencia a la regulación del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, recogida en los arts. 59 y 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Sin embargo, una vez afirmada la caracterización del CGPJ como órgano constitucional, no cabe pasar por alto que la legislación española diferencia claramente el régimen de impugnación de los actos del CGPJ del establecido para otros órganos constitucionales. Efectivamente, con respecto al Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo establece el art. 1.3.a) LJCA que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá tan sólo de las pretensiones que se deduzcan frente a sus «actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público». Pero a renglón seguido, en lo atinente a la impugnación de los actos y disposiciones del CGPJ, el art. 1.3.b) LJCA se limita a hacer una remisión a «los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial». Y el art. 638.2 de ésta última, lejos de circunscribir el alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa a las cuestiones patrimoniales y de personal, dice: «Los acuerdos del Pleno y de la Comisión permanente pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.» Este precepto legal no establece ninguna limitación por razón de materia o contenido a la posibilidad de impugnación de los actos del CGPJ. De aquí que, en nuestra opinión, no quepa negarle jurisdicción a esta Sala para conocer ratione materiae del presente recurso contencioso-administrativo.

Problema distinto es que, precisamente por tratarse de un órgano constitucional, esta Sala haya de ser deferente con el modo en que el CGPJ se organiza y funciona internamente para el ejercicio de sus funciones esenciales. Creemos que es correcto reconocerle cierto margen de autonomía al CGPJ en ese terreno, aunque ello -más que afectar a la jurisdicción de esta Sala- modula la intensidad del control jurisdiccional sobre los actos de dicho órgano constitucional.

II

Dicho lo anterior, conviene recordar lo que dispone el art. 20.a) LJCA : «No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública (...) los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.»

Lo primero que debe señalarse de este precepto es que establece una prohibición, no una regla sobre existencia o inexistencia de interés para impugnar. Este dato es sumamente importante. Es verdad que el art. 20.a) se encuentra en el Capítulo II del Título II de la LJCA , relativo a la legitimación. Pero las reglas que enumeran las circunstancias en que un sujeto goza de legitimación -tales como, destacadamente, ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo- se hallan en el art. 19 inmediatamente anterior. El art. 20 no dice, en ninguno de sus apartados, que los entes y órganos allí mencionados carezcan de interés para combatir determinados actos administrativos que les afecten: dice, más bien, que no pueden hacerlo. Y debe entenderse que no pueden hacerlo ni siquiera en el supuesto de que tuvieran algún tipo de interés en librar el combate procesal. La razón es obvia: si se entendiera que los miembros de órganos colegiados no pueden impugnar los actos de éstos cuando carezcan de un interés suficientemente cualificado para ello, bastaría aplicar el art. 19, resultando claramente innecesario el art. 20.a). Este precepto -al igual que los demás apartados del referido art. 20- sólo tiene sentido como una prohibición, idónea en cuanto tal para restringir el alcance de las circunstancias que, con carácter general, implican la existencia de legitimación.

El corolario de cuanto se acaba de exponer es claro: tratándose de una prohibición, no cabe llevar a cabo ponderación alguna. La negación de legitimación a los miembros de órganos colegiados no puede neutralizarse o matizarse mediante la invocación de las peculiares características del caso. Se está ante una prohibición; no ante una especie de presunción relativa, meramente indicadora de ausencia de interés legítimo. Y ante una prohibición lo único que cabe hacer es detenerse. Por lo demás, la razón de ser de la prohibición recogida en el art. 20.a) LJCA es bien conocida: dado que los órganos colegiados toman normalmente sus decisiones por mayoría de votos y ello implica que a menudo pueden surgir desavenencias y tensiones, el legislador ha optado por excluir de raíz que esos conflictos internos terminen judicializándose, sin otras excepciones que las que él mismo expresamente introduzca. Se trata de una opción de política legislativa perfectamente legítima y comprensible.

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, hay que constatar que no existe ninguna norma legal que expresamente -ni tampoco de manera implícita- excluya a los Vocales del CGPJ de la prohibición contenida en el art. 20.a) LJCA . De aquí que haya de concluirse que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos del Pleno o de la Comisión Permanente del CGPJ.

III

Sin embargo, la mayoría de esta Sala considera que el art. 20.a) LJCA no opera en el presente caso, porque entra en juego el llamado ius in officium de las recurrentes. Con dicha expresión latina, como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hace referencia a que el art. 23.2 CE no consagra únicamente el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, sino también el derecho a no ser privado del legítimo ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo que ya se ocupa.

Así, entiende la mayoría de la Sala que, al impugnar el modo en que se llevó a cabo la primera renovación de la Comisión Permanente del actual CGPJ y, en particular, el sometimiento a votación de la propuesta del Presidente con prioridad sobre otras, las recurrentes podrían estar defendiendo algunas de las atribuciones inherentes a su cargo de Vocales del CGPJ. Cuestión distinta, por supuesto, es que luego la Sala concluyera que no hubo vulneración de ius in officium y, por tanto, que el recurso contencioso- administrativo debía ser desestimado: esto es ya el fondo del litigio, mientras que este voto particular trata de la legitimación.

Para sustentar esa tesis, se traen a colación ciertos pretendidos precedentes. Los más importantes, sin duda, son los asuntos relativos a la impugnación por parte de profesores universitarios de acuerdos de los Consejos de Departamento a que pertenecían. El Tribunal Constitucional afirmó que negarles legitimación con base en el art. 20.a) LJCA comportaba una violación del derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24 de la Constitución . Véanse, en este sentido, las SSTC 220/2001 y 176/2006 .

Pues bien, a mi modo de ver, estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional no son relevantes para resolver el presente caso. Ninguna duda cabe de que los Consejos de Departamento son órganos colegiados dentro de la estructura de las Universidades, del mismo modo que es indiscutible que cada profesor es miembro del Consejo del Departamento a que está adscrito. Pero en esta clase de supuestos se da una característica peculiar: los profesores no sólo pertenecen al Consejo de Departamento y participan en la toma de decisiones del mismo, sino que además son destinatarios de dichas decisiones, a las que quedan sujetos en su actividad profesional. Los Consejos de Departamento son competentes para organizar la actividad docente, decidiendo -entre otras cosas- qué profesor imparte cada asignatura, cuáles son los horarios, qué programas deben seguirse, etc. Ello significa que los derechos y deberes de los profesores universitarios pueden verse afectados por las decisiones de sus respectivos Consejos de Departamento; decisiones, por supuesto, en cuya elaboración y aprobación participan. Dicho de otro modo, los profesores universitarios no son sólo miembros del órgano colegiado, sino también administrados del mismo. Esta peculiar consecuencia de la autonomía universitaria determina que no sea correcto aplicar de manera mecánica el art. 20.a) LJCA a esta clase de supuestos: haber ignorado esa especificidad, tal como ocurrió en los casos abordados por las mencionadas STC 220/2001 y 172/2006 , conduce a una denegación de tutela judicial de derechos e intereses legítimos distintos -y éste es el punto crucial- de las atribuciones que esa misma persona pueda tener como miembro del órgano colegiado. Puede decirse, en suma, que los asuntos de los profesores universitarios afectados por decisiones de sus Consejos de Departamento no son subsumibles en el supuesto de hecho del art. 20.a) LJCA , pues la impugnación de la decisión del órgano colegiado no se realiza en la condición de simple miembro de aquél.

Nada de todo ello ocurre en el presente caso. Las recurrentes no son destinatarias de las potestades del CGPJ, ni sus derechos o intereses legítimos ajenos a su condición de Vocales del CGPJ se ven afectados por los actos del mismo. Combaten el acto de un órgano colegiado como meros miembros de éste.

Otro pretendido precedente utilizado por la opinión mayoritaria es el contenido en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2015 (rec. 422/2014 ). Dicha resolución declaró admisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra un acto del CGPJ que había revocado un acuerdo de la Sala de Gobierno sobre la aportación de documentos en soporte de papel. Por lo que ahora importa, la sentencia de 8 de mayo de 2015 afirmó la existencia de un interés legítimo, por entender que éste no tiene que pertenecer necesariamente a la esfera privada del recurrente -ser «personal» en la terminología de la antigua LJCA de 1956-, sino que a veces puede referirse a su posición como titular de una función pública.

Ahora bien, tampoco la sentencia de 8 de mayo de 2015 es relevante en el presente caso, sencillamente porque no se trata del miembro de un órgano colegiado que combate una decisión de ese mismo órgano colegiado. Ello significa que en ningún caso podía operar el art. 20.a) LJCA , que es lo que aquí se discute. Que pueda haber razones para admitir -en ciertas condiciones- la legitimación del titular de una función pública para protegerse de lo que reputa agresiones a la misma provenientes de otros órganos en nada resta efectividad a la prohibición legal de que los miembros de órganos colegiados impugnen las decisiones de éstos. Es más: la ratio de dicha prohibición no es -como se vio más arriba- impedir la protección de posibles intereses como titular de una función pública, sino simplemente evitar la judicialización de los conflictos internos de un órgano colegiado.

Para concluir, no es ocioso hacer una observación adicional sobre la utilización de la idea de ius in officium en un caso como el presente. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el denominado ius in officium ha sido toda ella elaborada, desde la temprana STC 161/1988 , con la vista puesta en las asambleas legislativas; es decir, el Congreso de los Diputados, el Senado y los Parlamentos autonómicos. Su finalidad ha sido proteger a los Diputados y Senadores -así como, en su caso, a los grupos parlamentarios- frente a decisiones de los órganos de gobierno de las Cámaras (Presidencia, Mesa, etc.) que menoscaben sus facultades, especialmente en el ámbito del control político del Poder Ejecutivo. Se ha tratado así de evitar que los órganos de gobierno de las Cámaras puedan impedir iniciativas tales como plantear preguntas e interpelaciones, recabar información del Gobierno, o requerir la comparecencia de autoridades y funcionarios. Ello significa que el ius in officium constituye un instrumento para salvaguardar la limpieza de la lucha política en las asambleas legislativas. En algún caso ha encontrado aplicación en el ámbito municipal ( STC 246/2012 ), pero ello sigue haciendo referencia a cargos públicos de naturaleza electiva y política. El dato crucial es, así, que el ius in officium no ha sido pensado para órganos de otra naturaleza. Y que el CGPJ no es un órgano de elección popular resulta evidente, como debería también serlo que no es un órgano de índole política, tal como ha recordado expresamente el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 15 de noviembre de 2016 (recurso de inconstitucionalidad 5465/2013 ). Así las cosas, utilizar la idea de ius in officium en el presente caso supone una desviación del sentido que a dicha doctrina ha venido dando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Luis María Díez Picazo Giménez Inés Huerta Garicano

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

FECHA:12/12/2016

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. DON Jorge Rodríguez Zapata Pérez EN EL RECURSO 188/2015 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DOÑA Marí Jose , DOÑA Delfina , DOÑA Milagros Y DOÑA Adoracion CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 29 DE ENERO DE 2015 POR EL

QUE SE ACUERDA LA COMPOSICIÓN DE SUS COMISIONES PARA EL AÑO 2015.

Disiento de la decisión del Pleno porque entiendo que esta Sala carece de jurisdicción para entrar en el fondo y conocer del asunto.

Desde el inicio de la tramitación del recurso he sostenido que los tribunales de lo contencioso-administrativo no pueden interferirse en la esfera esencial de autoorganización de un órgano constitucional ni inmiscuirse en el ejercicio de las competencias y de las funciones que la misma Constitución le atribuye. Ese es el caso de este proceso en el que, a instancia de Vocales del propio Pleno, se discute la composición de la Comisión Permanente del CGPJ ( artículo 601 LOPJ ) o la de sus Comisiones para el año 2015.

Al no haber sido aceptada mi posición en el momento procesal oportuno habría sido necesario, ahora, poner de manifiesto a las partes la falta de jurisdicción como causa de inadmisión del recurso, para salvaguardar el principio de contradicción procesal.

Doy a este voto particular forma de sentencia, como nos exige el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Todo ello con el máximo respeto a la opinión contraria de mis compañeros de Sala, que siempre pondero con la máxima atención.

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha examinado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de doña Marí Jose , doña Delfina , doña Milagros y doña Adoracion contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2015 por el que se acuerda la composición de las Comisiones de dicho órgano constitucional para el año 2015.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO AL OCTAVO.- Acepto los mismos antecedentes de hecho de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO a TERCERO.- Acepto los fundamentos de Derecho primero, segundo de la sentencia, y los siete primeros párrafos de su fundamento de Derecho tercero.

CUARTO.- El Consejo General del Poder Judicial es un órgano constitucional. El artículo 59.1 c) de la LOTC define el Consejo General del Poder Judicial como uno de los órganos constitucionales que reconoce la Constitución de 1978. El artículo 565.1 de la LOPJ recuerda que el CGPJ es un órgano constitucional, para proclamar su autonomía presupuestaria.

Igual consideración tienen, en el artículo 59.1 de la LOTC , el Gobierno, el Congreso de los Diputados y el Senado. La enumeración del artículo 59. 1 c) LOTC no es exhaustiva: El propio Tribunal Constitucional es órgano constitucional ( artículo 1.1 de la LOTC ) y hay que considerar órganos constitucionales a las Cortes Generales y al Rey, así como al pueblo español en cuanto cuerpo electoral, por residir en él la soberanía nacional ( artículo 1.2 CE ).

La doctrina del Tribunal Constitucional confirma la naturaleza del CGPJ como órgano constitucional en todos los autos y sentencias en los que se ha referido a esta institución ( AATC 1239/1987, de 10 de noviembre FJ 4 ; 269/1997, de 14 de julio , FJ 3; SSTC 45/1986, de 17 de abril , FFJJ 4, 5 y Fallo; 108/1986, de 29 de julio, FFJJ 10, 11, 27 y Fallo y STC de 21 de noviembre de 2016 (FFJJ 2, 3, 4, 5, 6, 9 y Fallo).

El "nomen iuris" órgano constitucional no es simplemente doctrinal. Hay un derecho común de estos órganos que sirve, por ejemplo, para reconocer su autonomía presupuestaria (de la que se ocupa el citado artículo 565.1 LOPJ ), las potestades sobre la propia sede o la autonomía reglamentaria. Características esenciales de los órganos constitucionales, que forman parte de ese derecho común que les es propio ex Constitutione, son que constituyen elementos necesarios e indefectibles del ordenamiento jurídico constitucional; que poseen una estructura delimitada en el propio texto constitucional y que se encuentran, cada uno de ellos, en una situación de paridad respecto de los demás órganos constitucionales. A efectos de protocolo la precedencia entre órganos constitucionales se basa únicamente, así, en su fecha de creación.

QUINTO.- Nuestra estructura constitucional es la de una democracia constitucional, con diferentes centros constitucionales de poder que desbordan la estructura tradicional de la división entre los poderes clásicos legislativo, ejecutivo y judicial. Por eso la mejor doctrina ha dado relieve a la teoría de los órganos constitucionales en la Constitución de 1978.

Como dijo la STC 45/1986, de 17 de abril , FJ 4 «la misma estructura constitucional" está "concebida como sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias propias" [...]. "El interés preservado" [... ] "es estrictamente el de respeto a la pluralidad o complejidad de la estructura de poderes constitucionales lo que tradicionalmente se ha llamado ‹división de poderes›».

Pueden existir, como es obvio, interferencias entre órganos constitucionales porque algunos tengan potestades de iniciativa o control sobre la actividad de otros, pero, aunque estos entorpecimientos existen, deben interpretarse siempre en el sentido de que no pueden constreñir al órgano interferido obligándole a obrar en contra de su voluntad, o en sentido distinto de ésta. Paridad, por consiguiente, significa independencia recíproca, aunque se admitan interferencias entre las funciones que los órganos realizan. El ejemplo más claro es el de las relaciones entre el Gobierno y el Congreso de los Diputados.

SEXTO.- La sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 2016 , que resuelve el recurso de inconstitucionalidad sobre la reforma del CGPJ que se debe a la Ley orgánica 4/2013, de 28 de junio, confirma en forma ostensible lo que acabo de afirmar respecto de los límites de las posibles interferencias -en el caso de las Cámaras de las Cortes Generales- en la función que la Constitución asigna al CGPJ.

En esa sentencia el Tribunal efectúa (FJ 6 y Fallo) una interpretación conforme a la Constitución del artículo 564 de la LOPJ , que exime al Presidente del Tribunal Supremo así como a los Vocales del CGPJ del deber de comparecer ante las Cámaras legislativas, con la única excepción del supuesto del artículo 563 LOPJ , cuando el Presidente del Tribunal Supremo sea llamado a comparecer ante las Cortes Generales para responder a preguntas sobre la Memoria del CGPJ.

El Tribunal Constitucional confirma la exención del deber de comparecer -aunque su interpretación conforme deja a salvo las obvias obligaciones de información y ayuda que derivan del artículo 109 de la CE - y se fundamenta para hacerlo en la imposibilidad de una interferencia de las Cortes Generales en "la posición institucional que la Constitución preserva para el Consejo y a su no vinculación o dependencia respecto de los demás poderes públicos y, en especial, de aquellos en los que se manifiesta y articula la orientación política general del Estado" (cita literal). Niega, así, que exista un deber genérico de comparecencia ante las Cámaras parlamentarias de los miembros del CGPJ y de su Presidente porque, dice: "la supremacía del Parlamento ha de conciliarse con el respeto a la posición institucional de otros órganos constitucionales, el CGPJ entre ellos" (sic en FJ 6 c).

En nuestro ordenamiento constitucional la defensa de un propio ámbito de autonomía, en el sistema de relaciones entre órganos constitucionales se garantiza, según enseña el Tribunal Constitucional, a través de un proceso constitucional específico, que es el conflicto entre órganos constitucionales del Estado ( artículo 59 y 73 a 75 de la LOTC ) y la ya citada STC 45/1986, de 17 de abril , FJ 4.

SÉPTIMO.- El régimen legal de impugnación de los actos y resoluciones del Consejo General del Poder Judicial en la sentencia.

La doctrina de la STC de 21 de noviembre de 2016, que acabo de exponer, responde a nuestra doctrina tradicional sobre los órganos constitucionales y debe llevar a preguntarse si la Sala Tercera del Tribunal Supremo se puede inmiscuir en la organización y funcionamiento de un órgano constitucional, como es el CGPJ, hasta el punto de decidir, eventualmente, cómo se debe componer éste en sus órganos esenciales, máxime en un recurso, como el que aquí se ha enjuiciado, interpuesto por cuatro de sus Vocales, y a efectuar incluso la recomendación de que «es posible" [...] "que sea necesario establecer un procedimiento específico y completo que permita renovar las Comisiones y procurar la rotación de los vocales en su composición» (sic en el FJ 14 de la sentencia de la mayoría).

No comparto que esta Sala tenga jurisdicción para hacerlo. La sentencia de la que disiento entiende que la cuestión sí es enjuiciable, porque se detiene en una muy cuidada lectura de los artículos 1.3 y 12 de nuestra Ley jurisdiccional . Subraya la sentencia la diferencia que existe, en la redacción de ambos preceptos, entre el régimen de impugnación de los actos del Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y - obsérvese bien que no se trata de órganos constitucionales en sentido estricto- el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo comparados con los actos del Consejo General del Poder Judicial - que, como hemos dicho, sí lo es- y todo ello en perjuicio de este último. Tras poner en relación nuestra LJCA con los artículos 58.1 y 638.2 de la LOPJ viene a concluir la sentencia que "la ley otorga un control general al Tribunal Supremo (Sala Tercera) sobre la actuación del Consejo General del Poder Judicial" (sic) y que son impugnables ante esta Sala Tercera todos "los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial" (FJ 4 de la sentencia). Se subraya, con énfasis, el carácter universal de esa impugnabilidad de los actos y disposiciones del CGPJ, al precisar que se trata "de todos ellos, en principio, sin limitaciones o restricciones formales o materiales" (ibidem). En una indudable vocación de doctrina general se llega a afirmar que la Ley ha querido que, a efectos impugnatorios, el CGPG sea una "Administración Pública" (sic en FJ 4).

A mi entender las afirmaciones que acabo de recoger son, con todo respeto, incompatibles con la doctrina del Tribunal Constitucional (en el citado FJ 6 de la STC de 21 de noviembre de 2016 ) sobre "la posición institucional que la Constitución preserva para el Consejo y a su no vinculación o dependencia respecto de los demás poderes públicos".

La doctrina de la que disiento no toma en consideración, desde luego, el principio de esencial de paridad en posición de todos los órganos constitucionales porque afirma que las consecuencias que afirma para el CGPJ se producen "a diferencia de lo que sucede con otros órganos constitucionales" (sic en FJ 4). No enervan, a mi entender, estas afirmaciones la aseveración suavizante de que se efectúan "sin que ello vaya en merma o demerito de la relevancia de la institución o de su importantísima significación constitucional" (sic en FJ 4 párrafo penúltimo) o, como llega a decir literalmente un Voto particular, sin excluir que esta Sala "haya de ser deferente con el modo en que el CGPJ se organiza y funciona internamente para el ejercicio de sus funciones".

OCTAVO.- Necesidad de una interpretación conforme a la Constitución del régimen legal de impugnación de los actos y resoluciones del Consejo General del Poder Judicial.

Una reflexión general sobre los límites que, de lege ferenda, debiera tener la impugnación de los actos y disposiciones del CGPJ escapa de los límites de este Voto particular, que ciño a este supuesto concreto. En cualquier caso, y de lege lata, la reforma del CGPJ efectuada por la Ley orgánica 4/2013 de 28 de junio, diferencia los Vocales del CGPJ que integran la Comisión Permanente de dicho Consejo con carácter exclusivo ( artículo 579.2 LOPJ ) de los que no la componen y no tienen esa dedicación. Se establece, en el artículo 601.1 de la LOPJ , que es el Pleno del CGPJ el que elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente de ese mismo Consejo. Por ello el artículo 601.2 LOPJ , tanto en la versión aplicable a este proceso como en la definitiva (Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio), determina qué Vocales deben integrar de esa Comisión Permanente y dispone que "se procurará la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente".

A mi entender todos esos preceptos -nuevos desde la reforma de 2013- contemplan una actuación reflexiva indudable del CGPJ sobre sí mismo, porque establecen cómo se autoorganiza éste en uno de sus órganos esenciales ( artículo 602 LOPJ ), al igual que acontece respecto de la composición del resto de sus Comisiones ( artículos 603 , 609 ó 610 de la LOPJ ). Someter esas actuaciones del CGPJ sobre su propia organización al control jurisdiccional de esta Sala Tercera y a un fallo que, eventualmente, pudiera imponer - como se pedía en la demanda y se insinúa en el ya citado FJ 14 de la sentencia- en qué forma se ha de producir la rotación anual de los Vocales en la Comisión Permanente implica una interferencia constitucionalmente inadmisible en la potestad de autoorganización del CGPJ como órgano constitucional, así como una intromisión en el sistema de equilibrios que rigen constitucionalmente la composición de dicho CGPJ.

No hubiera sido necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 638.2 de la LOPJ y de los concordantes que he enunciado. Era posible -y es necesaria- una interpretación estricta de las normas que rigen la impugnabilidad de los actos del CGPJ, en un sentido que salvaguarde su posición institucional indeclinable como órgano constitucional.

En ese sentido se deben interpretar, a mi entender, los artículos 3 y 12 de la LJCA y 58 y 638.2 de la LOPJ . El resultado debe ser la falta de jurisdicción de esta Sala para resolver el proceso porque las leyes se deben interpretar de conformidad con la Constitución ( artículo 5.1 LOPJ ) y no la Constitución de conformidad con las leyes.

NOVENO.- No es admisible que un órgano jurisdiccional pudiera declarar, por ejemplo, cuál deba ser la composición de las Salas o de las Secciones del Tribunal Constitucional o la de las Comisiones de una Cámara Legislativa. Tampoco lo es que esta Sala pueda imponer su criterio respecto de la composición de las Comisiones del CGPJ. Son claramente aplicables en este caso, mutatis mutandis, las razones que expresa la STC 47/2011, de 12 de abril (FJ 6), respecto de la autoorganización del Tribunal Constitucional, que excluye incluso de su enjuiciamiento por la vía de amparo constitucional. La reforma misma de la LOTC, operada por la Ley orgánica 6/2007, de 24 de mayo, demuestra en el mismo sentido, la regla que recoge hoy el artículo 4.2 de la LOTC . Las razones que expresó el Auto del Peno no jurisdiccional del propio Tribunal Constitucional de 3 de febrero de 2004 resultan aplicables, adaptadas en lo necesario, a la decisión del Pleno del CGPJ sobre la composición de su Comisión Permanente o la composición de las de las restantes Comisiones que prevé la LOPJ para el año 2015.

En el mismo sentido se pronunció, en fin, la Sentencia de la antigua Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1986 (Ponente Paulino Martín Martín). Determinó que, en clara excepción del régimen general de impugnación en vía contenciosa de las cuestiones relativas a títulos nobiliarios, cuando lo que se enjuicia es la alteración por el Rey del orden regular sucesorio contenido en las cláusulas de la fundación (en el caso, del ducado de Hernani), el ejercicio por el Rey de una prerrogativa que le corresponde como órgano constitucional, es un acto graciable no sometido al Derecho administrativo y sobre el que no cabe el control en esta vía contenciosa.

DÉCIMO.- Inadmisión del recurso por falta de jurisdicción. En consecuencia entiendo que la parte dispositiva de la sentencia debió haber declarado la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del mismo.

Y, en tal sentido, formulo mi Voto particular expresando de nuevo mi máximo respeto al criterio contrario de mis compañeros de Sala.

Madrid, a 12 de diciembre de 2016

Jorge Rodríguez Zapata Pérez

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

FECHA:12/12/2016

VOTO PARTICULAR que emite el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 correspondiente al recurso contencioso administrativo número 188/2015, al que se adhieren, los/as Excmos./as. Sres./as. D. Segundo Menéndez Pérez, D. Eduardo Espín Templado, Dª María Isabel Perelló Doménech, D. José María del Riego Valledor.

Con absoluto respeto a la sentencia mayoritaria y a los magistrados de la Sala formulo el presente voto particular en base a lo que sigue.

PRIMERO.- En relación con el pronunciamiento de la Sala en lo que se refiere a la causa primera de nulidad invocada en la demanda, que la sentencia mayoritaria desestima por entender que las irregularidades habidas en el procedimiento no son sino defectos formales que carecen de la relevancia necesaria para anular el acuerdo recurrido, mi discrepancia se concreta en lo siguiente: La sentencia mayoritaria parte de un hecho que en mi opinión no se ajusta a la realidad. Se considera por la mayoría que el contenido del escrito de fecha 23 de enero de 2015 del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. constituye la propuesta a que se refiere el artículo 215 del Reglamento de organización y funcionamiento del C.G.P.J., que establece que no podrán adoptarse acuerdos sobre temas o materias no incluidas en el orden del día o carentes de propuesta escrita, salvo que, hallándose presentes todos los miembros del Consejo, se decida lo contrario por unanimidad.

En mi opinión el escrito del Excmo. Sr. Presidente de fecha 23 de enero de 2015 no constituye una propuesta dado que en los términos en que está redactado no era susceptible de ser votado. La votación, como así fue, necesariamente debía producirse y se produjo sobre los nombres de las concretas personas que el Excmo. Sr. Presidente propuso durante el pleno como miembros de la Comisión Permanente y no sobre las pautas que la sentencia mayoritaria recogen en el apartado 12 de su fundamento de derecho primero donde se dice que: «12. En el orden del día del Pleno de 29 de enero se incluyó -ordinal IV- una propuesta del Presidente de 23 de enero, que fue entregada a los vocales por escrito este último día, denominada "propuesta de composición de las Comisiones del Consejo para el año 2015". En esa propuesta se hacía constar, resumidamente, lo siguiente: a) Los antecedentes (composición de las comisiones anteriores) y los preceptos legales que resultan de aplicación, que se reproducen; b) La presentación el 12 de diciembre de 2014 de un escrito firmado por seis vocales en el que solicitaban la elección de los miembros de la Permanente en la sesión del Pleno, adjuntando un Anexo I a esa propuesta en la que consta el mencionado escrito: c) Los vocales que pueden ser nombrados de uno y otro turno en las distintas Comisiones, con exclusión de los miembros de la Comisión Disciplinaria; d) La competencia para la resolución de la composición (el Pleno) y la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos correspondientes, recordando que el presidente tiene voto de calidad en caso de empate; e) Se adjuntaba un Anexo II con los escritos de doña Estrella , doña Socorro y doña Marí Jose en los que solicitaban que se considerase su candidatura para integrarse en la Comisión Permanente.»

Ninguna de dichas pautas fue objeto de votación y por tanto no constituían la propuesta del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. que fue objeto de debate y votación.

La propuesta, tal y como reconoce la sentencia mayoritaria, apartado 13 del fundamento de derecho primero, se efectúa al inicio del Pleno en el que, dice la sentencia mayoritaria, «por el Presidente de un escrito -que se adjunta al acta correspondiente- en el que consta una "propuesta de composición de las Comisiones del C.G.P.J. para el año 2015". El escrito es sustancialmente idéntico a la propuesta que se incluyó en el orden del día como punto IV pero ahora se concretan los nombres de los integrantes de las distintas Comisiones y, en lo que ahora interesa, se propone al Pleno una composición de la Permanente según la cual se mantienen los cuatro miembros ya existentes y se incluye a doña Socorro .», esto es lo que fue objeto de debate y votación, por tanto esta fue la propuesta que, en contra de lo que sostiene la mayoría, no se formuló por escrito con anterioridad al pleno, a fin de que fuera estudiada y reflexionada por los Vocales del C.G.P.J. para poder formar criterio, fijar su posición y emitir en definitiva su voto, ni fue acordado por unanimidad su debate y votación tal y como establece el artículo 35 del R.O.F. C.G.P.J. En consecuencia tampoco se cumplió lo preceptuado en los artículos 36 y 37 del Reglamento citado en cuanto a la antelación con la que debía ser repartida por escrito la propuesta a los Vocales, 3 días, ni en cuanto a su incorporación al orden del día.

Es doctrina de esta Sala que "es una regla esencial de la formación de la voluntad del Pleno del C.G.P.J. que éste, como órgano constitucional colegiado, cuya formación de voluntad se expresa mediante un régimen de mayoría alcanzable mediante voto y no sometido al gravamen del non liquet, un dato fundamental para entender sus inalienables potestades conforme a derecho y con pleno conocimiento de causa, reside en un respeto pleno y escrupuloso del procedimiento legalmente establecido para que el contenido de sus decisiones se tome con plenitud de garantías de conocimiento, reflexión y debate, lo que para el caso que nos ocupa sea que delibere y adopte sobre los asuntos que hayan sido propuestos en tiempo y forma, requisito esencial pero el convencimiento y formación del libre criterio de cada uno de sus miembros, STS. Sala 3ª Sección 7ª de 30 de noviembre de 2006, Rº 153/2003 y STS Sala 3ª Sección 1ª de 3 de noviembre de 2014, Rº 161/2014 ."

El argumento contenido en el apartado c del fundamento de derecho duodécimo de la sentencia a que formulo el presente voto particular me parece irrelevante ya que nada impide que tales defectos puedan ser invocados en vía judicial pese a no ser puestos de relieve en el Pleno, caso de que así fuera.

No es sostenible tampoco en mi opinión un argumento, como el que utiliza la sentencia mayoritaria a continuación del apartado c del fundamento de derecho duodécimo, en el sentido de que la propuesta efectuada por las seis vocales recurrentes el 12 de diciembre de 2014, reiterada y completada en escritos posteriores, fue objeto de debate en el Pleno del C.G.P.J. Una cosa es que los vocales discrepantes manifiesten en el Pleno su disconformidad por el hecho de que no se tomen en consideración sus propuestas para ser debatidas y analizadas, y otra muy distinta que esas manifestaciones puedan dar lugar a que se entienda que el Pleno ha conocido y debatido dichas propuestas. Prueba evidente de ello es que en el acta de la sesión plenaria se recogen textualmente las palabras del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. poniendo de relieve y recordando a los vocales que "El punto del orden del día que se debate es la propuesta del Presidente....... propuesta esta última que se ha formalizado al comienzo del Pleno......"

El hecho de que entre la documentación repartida a los/las Sres y Sras. Vocales se incluyeran los escritos presentados por las recurrentes al Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. no supone la inclusión en el orden del día de las propuestas contenidas en ellos. La propuesta en lo que a la Comisión Permanente se refiere queda reducida a la efectuada por el Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. al inicio del Pleno hasta el punto de que el mismo se encargo de recordar durante el transcurso de aquel que la única propuesta sometida a debate era la por él formulada, en las circunstancias dichas. Es evidente, por otra parte, que no hubo votación alguna sobre las propuestas de las recurrentes. La propia sentencia mayoritaria, fundamento decimotercero, reconoce que la propuesta en cuestión "pudo haber sido incorporada formalmente al orden del día del Pleno convocado al efecto dando cumplimiento estricto, así, a lo dispuesto el artículo 600 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento ......", pero lo cierto es que esa incorporación no se produjo, así lo reconoce también la sentencia mayoritaria en el párrafo trece del fundamento de derecho citado cuando dice "sin embargo, tales extremos --no obstante su falta de incorporación formal al orden del día de aquella propuesta....fueron objeto de debate", y en cuanto a ésta última afirmación ya dijimos antes y reiteramos ahora que una cosa es que los vocales recurrentes mostrasen su disconformidad con la no inclusión en el orden del día de su propuesta, se quejasen de su falta de debate y votación y otra muy distinta es que el debate se hubiera producido. Recordemos de nuevo la afirmación del Excmo. Sr. Presidente, recogida en acta en el sentido de que lo único que era objeto de debate era su propuesta.

Mi discrepancia se refiere igualmente a la afirmación que se contiene en el párrafo segundo a continuación del apartado d) del fundamento de derecho tercero de la demanda en cuanto afirma que: «En cuarto lugar, los defectos formales (esenciales, según se defiende) que, a juicio de las demandantes, harían nulo el acuerdo recurrido son imputables, en su práctica totalidad, a la actuación del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, por no incluir en el orden del día correspondiente la propuesta de seis vocales y la candidatura de tres de ellos, actuación que -como se decía en el escrito de la parte actora de 7 de abril de 2015- es la que habría impedido el ejercicio del derecho de los vocales "a elegir y ser elegidos para las Comisiones del Consejo". Ocurre, sin embargo, que tales actuaciones han quedado fuera del objeto del proceso como consecuencia del auto de la Sección Primera de 16 de julio de 2015 , de manera que la infracción de los artículos 598 y 600 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 25 , 36 y 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento sería realmente imputable al Presidente del Consejo General del Poder Judicial -cuyas decisiones han sido impugnadas extemporáneamente, según aquel auto de la Sección Primera-, » ya que omite la sentencia mayoritaria que el citado auto sostiene igualmente que "Ahora bien, nada de lo dicho impide que las partes puedan utilizar los argumentos en defensa de su derecho que de dichos Acuerdos puedan derivarse" y esto es simple y llanamente lo que hacen las demandantes.

Consecuencia de lo anterior, en mi opinión, es que no estamos ante simples defectos formales irrelevante, sino ante un auténtico incumplimiento de los preceptos invocados por los recurrentes y por tanto el recurso por estas razones debió ser estimado.

SEGUNDO.- En el fundamento jurídico décimo cuarto la sentencia mayoritaria da respuesta al segundo motivo de nulidad invocado por las recurrentes.

Mi disconformidad con el mismo se centra en cuanto que la sentencia mayoritaria sostiene su desestimación de algún modo en que los argumentos dados en respuesta al primer motivo hacen que "difícilmente pueda prosperar esta alegación...." Damos pues por reproducido lo dicho en el apartado primero de este voto en cuanto es de aplicación.

Cuestión fundamentalmente distinta es la relativa a la vulneración del artículo 23 de la Constitución . La cuestión no es si el derecho fundamental a que se refiere el citado precepto constitucional se garantiza o no con un determinado método de elección u otro. La cuestión está en si ese derecho fundamental ha sido o no vulnerado por la no efectiva rotación anual de la Permanente de manera que se garantice que pueden formar parte de ella todos los vocales, excepción hecha de los integrantes de la Comisión Disciplinaria. De entenderse que la interpretación correcta del articulo 601 es que la voluntad del legislador fue que todos los vocales, excepción hecha de los integrantes de la Comisión Disciplinaria, pudieran a lo largo del mandato del C.G.P.J. formar parte de la Permanente como medida para garantizar el mandato constitucional que atribuya las competencias del Consejo al Órgano Constitucional y no a alguno o a algunos de sus miembros o de sus comisiones y si el procedimiento seguido incumple en ese mandato legal podría plantarse el debate sobre la cuestión, pero ello, en su caso, debería haber sido objeto de análisis al estudiar la tercera causa de nulidad invocada por los recurrentes, caso de no haber estimado la sentencia mayoritaria falta de legitimación de las recurrentes respecto de la misma, cuestión a la que me referiré a continuación.

TERCERO.- Mi discrepancia con respecto a la sentencia de instancia es también sustancial con lo que se sostiene en sus fundamentos de derecho sobre la falta de legitimación de las recurrentes en relación con la causa tercera de nulidad invocada en la demanda, dado que lo que se pretende por aquellas es la mera defensa de la legalidad en la interpretación y aplicación del artículo 601 de la L.O.P.J .

En mi opinión la legitimación sólo puede ser analizada en función de la pretensión ejercitada, no en función de los argumentos esgrimidos por la parte para sustentar esa pretensión. Se tiene o no legitimación ad procesum si, en el campo del derecho procesal administrativo, amén de los requisitos generales de capacidad concurre un interés legítimo, entendido éste el sentido de que de la estimación de la demanda se derive un beneficio o ventaja para los recurrentes, en los términos que acertadamente expone la sentencia mayoritaria en sus fundamentos de derecho quinto a octavo.

Quizás inconscientemente la sentencia mayoritaria, por esta razón, en su fundamento undécimo al referirse a la tercera causa de nulidad invocada en la demanda dice que en ella se formula una "verdadera pretensión de legalidad desconectada del interés legítimo......".

La pretensión única que formulan los demandantes es la contenida en el suplico de la demanda y esa no es otra que la declaración de nulidad del acuerdo impugnado por las razones invocadas en la demanda

Pero es más, mi discrepancia se refiere también a la afirmación que efectúa la sentencia mayoritaria en el sentido de que lo que se argumenta en la causa tercera de nulidad invocada por los recurrentes busca simplemente la defensa de la legalidad ajena a cualquier interés personal o institucional de los recurrentes.

Al contrario de lo que en el texto mayoritario se sostiene, en mi opinión el ius in officium, con el que identifica la sentencia mayoritaria el interés legitimo de las recurrentes, está presente también en la tercera causa de nulidad en que fundamentan su pretensión las recurrentes, ello sin perjuicio de lo dicho sobra que el interés legítimo debe ser identificado en relación con la pretensión concretada en el suplico de la demanda y no troceado en función de los argumentos jurídicos invocados para fundamentar aquella pretensión.

Lo que subyace en el subapartado III del apartado VI de los fundamentos de derecho de la demanda, relativo al "Fondo del Asunto", no es tanto si existe o no un derecho individual de los/las vocales del C.G.P.J. que no forman parte de la Comisión Disciplinaria a formar parte de la Comisión Permanente, sino si lo que ha pretendido el legislador es que por la Comisión Permanente roten todos los/las vocales, excepción hecha de los que integran la citada Comisión Disciplinaria, porque de ser así es indudable que surge para los/las vocales algo más que una mera expectativa en relación con la posibilidad de, a lo largo del mandato del C.G.P.J., ejercer en plenitud las funciones que constitucionalmente vienen encomendadas al Órgano y no a alguno de sus miembros o atribuidas, en función de la organización interna, a alguna de sus comisiones. Es en mi opinión evidente que las consecuencias de una u otra interpretación afectan directamente el contenido estatutario de la condición de vocal del C.G.P.J. y por tanto al ius in officium de las recurrentes.

No estamos, pues, ante una mera cuestión de defensa de la legalidad, es algo más, es que la interpretación de la norma en uno u otro sentido, la definición de su contenido, afecta directamente a las facultades que los/las vocales del C.G.P.J. pueden desarrollar a lo largo del mandato del citado Órgano Constitucional en el ejercicio de su función.

Sostiene la sentencia mayoritaria que la defensa de la interpretación y por tanto del alcance y contenido del artº 601 de la L.O.P.J . sólo puede hacerse en el seno del órgano colegiado, pero tal aseveración es tanto como dejar extramuros del control judicial la interpretación de una parte del ordenamiento jurídico.

Sostiene igualmente la sentencia mayoritaria, fundamento jurídico undécimo, que " resulta ilustrativa la forma en que se fundamenta el derecho al recurso....... porque en la misma no encontramos ni una sola vinculación entre el repetido ius in officium y la decisión material del pleno de fijar la composición de la Comisión Permanente...." En mi opinión, desde el principio, véase el escrito de 7 de abril de 2015, los vocales recurrentes pusieron de manifiesto la, en su opinión, imposibilidad del "ejercicio del derecho de dichos vocales a elegir y ser elegidos para las comisiones de dicho Consejo", por tanto con independencia de la existencia o no de dicho derecho, lo cierto es que lo que se invoca y se pretende obtener a través del recurso contencioso interpuesto es el pleno reconocimiento del ius in officium de las demandantes. Con fundamento o no, esa no es la cuestión a resolver en el momento de analizar la legitimación ad procesum, las recurrentes, en el punto 2 del apartado II de los fundamentos de derecho de la demanda, afirman que la repercusión de la vulneración de los derechos que en su opinión vienen reconocidos en los artsº 23.1 de la Constitución , 599.1.6 º, 600.2 y 601.1 de la L.O.P.J . y 18. 1 y 5, 42 y 43 del R.O.F. constituye en definitiva el objeto del pleito e integra el núcleo de la pretensión ejercitada.

Consecuencia de lo anterior es que desde el primer momento, con razón o sin ella, pero esa es la cuestión de fondo, (legitimación ad causam) a resolver en el recurso, las demandantes ponen de relieve, en contra de lo que sostiene la sentencia mayoritaria, la relación entre el artículo 601 de la L.O.P.J . y la esfera jurídica de las recurrentes en su condición de vocales del C.G.P.J.

En mi opinión, por tanto, la Sala debió de entrar a analizar lo que la sentencia mayoritaria califica como tercera causa de nulidad invocada, no sólo por el hecho de que la legitimación ad procesum debe analizarse en relación con la pretensión contenida en la demanda y concretada en el suplico de la misma, sino también porque el ius in officium de las recurrentes tiene relevancia y subyace como fundamento de la única pretensión ejercitada.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y aunque ya he puesto de manifiesto en el punto primero de este voto particular que el recurso en mi opinión debía haber sido estimado, no quiero dejar de manifestar mi opinión sobre la última causa de nulidad invocada.

En mi opinión el artículo 601 de la L.O.P.J . cuando dice en su apartado segundo que "se procurará la rotación anual del resto de los vocales en la composición anual de la Comisión Permanente" no esta haciendo una mera recomendación, sino que está imponiendo claramente un deber de renovación anual y otro de remoción de las dificultades que pudieran presentarse para que todos los vocales, excepción hecha de lo que integren la Comisión Disciplinaria, formen parte en alguna de dichas anualidades de la citada Comisión Permanente, salvo en el supuesto de renuncia voluntaria de alguno de ellos.

Creo que el criterio interpretativo que sostengo es el único conforme con el artículo 122 del texto constitucional, con la exposición de motivos de la Ley Orgánica en cuanto afirma que la renovación anual es garantía de pluralidad en la composición de la Comisión Permanente y que la estructura diseñada dista de ser un esquema presidencialista, pues la adopción de los acuerdos que no son competencia del Pleno corresponden esencialmente a la Comisión Permanente.

En el acuerdo objeto de recurso en mi opinión no se respeta el mandato de la L.O.P.J. por cuanto no ha habido una efectiva renovación sino simple y llanamente la sustitución de una vocal que había renunciado a su pertenencia al órgano constitucional y por ende a la Comisión Permanente de la que formaba parte desde su constitución inicial, al igual que los restantes miembros de la misma, en Diciembre de 2013. Tal sustitución no puede, en mi opinión, entenderse que es bastante para dar cumplimiento al mandato de renovación anual a que se refiere el articulo 601 de la L.O.P.J ., como lo acredita el hecho de que tal sustitución debía hacerse igualmente aún cuando la L.O.P.J. no contuviese un precepto del tenor del artículo 601.2 .

Tal modo de proceder no puede tampoco entenderse justificado, más bien al contrario es indicativo de que no ha habido efectiva renovación, con la por la intervención del Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. en el sentido de que en el caso de ampliación en un futuro de la Comisión Permanente a siete miembros más su Presidente se incorporarían dos nuevos vocales y que otros dos nuevos vocales lo harían en el mes de diciembre, sea suficiente para soslayar el mandato imperativo del artículo 601 de la L.O.P.J ., aunque solo sea porque la ampliación de la Permanente en aquel momento era una mera hipótesis.

Consecuencia de lo anterior, en opinión del Magistrado que suscribe, el recurso debía haber sido estimado.

D. José Manuel Sieira Míguez D. Segundo Menéndez Pérez

D. Eduardo Espín Templado, Dª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. DÑA. María del Pilar Teso Gamella Y EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Fernández Montalvo, AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMO. SR. D. Eduardo Espín Templado, EXCMO. SR. D. José Juan Suay Rincón Y EL EXCMO. SR. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 188/2015.

Con el debido respeto a la opinión mayoritaria del Pleno de la Sala, nuestro disentimiento se funda en las siguientes consideraciones:

  1. - Según el criterio mayoritario, resulta aplicable a la impugnación de los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial el artículo 20.a) LJCA , que es a estos efectos "Administración Pública", sin que ello vaya en merma o demérito de su relevancia o de su importantísima significación constitucional (F.J. Cuarto, in fine). Pero, al mismo tiempo, entiende que las personas físicas que integran el órgano colegiado pueden impugnar las decisiones adoptadas en el seno de dicho Consejo, cuando entiendan, y así lo constaten, que tales decisiones, acuerdos o resoluciones lesionan o menoscaban sus intereses profesionales, de forma que su legitimación activa, encuadrable en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional (ostentar un derechos o un interés legítimo) excluye la prohibición de recurrir del mencionado artículo 20.a) LJCA (F.J Quinto).

    Esta premisa, que compartimos plenamente, es coherente con la jurisprudencia de la Sala y con la doctrina del Tribunal Constitucional, que parten de la doctrina del interés legítimo, cuya tutela judicial ampara el artículo 24.1 CE , para afirmar que no existe obstáculo alguno a que algún miembro de un órgano administrativo interponga recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos de este órgano, incluso aunque haya participado en su adopción, siempre, naturalmente, que no haya contado con su voto favorable. Es decir, por elemental lógica, el primer requisito para aceptar la legitimación de que se trata es que con actos propios no se contradiga palmariamente la posterior actividad impugnatoria, mediante una actuación previa del impugnante por haber votado a favor de la adopción del acuerdo o no haber puesto objeción alguna a dicha adopción (Cfr. SSTC 173/2004 y 108/2006, de 3 de abril ).

    El auto del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de febrero de 2007 , dictado por el Pleno en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 20.a) LJCA , inadmite ésta porque considera que el precepto, pese a su literalidad, es susceptible de una interpretación constitucional, siempre que sea entendido en el sentido que expresan las mencionadas sentencias, reconduciendo la cuestión a la doctrina del interés legítimo. Esto es, rechazando la posibilidad de acudir al recurso contencioso-administrativo para defender la mera legalidad del acto o acuerdo y, menos aún, para someter al órgano jurisdiccional cuestiones de oportunidad política o de discrecionalidad administrativa, pero reconociendo la legitimación precisa para defender derechos subjetivos e intereses legítimos propios, ya sean personales o que afecten, utilizando terminología del Consejo de Estado francés, al estatuto institucional del órgano al que sirven desde su condición de miembro del órgano.

    En principio, no parece estar muy alejada la posición mayoritaria de este punto de partida. Reconoce la inaplicabilidad de la prohibición contenida en el artículo 20.a) LJCA cuando las personas físicas que integran el órgano se consideren lesionadas en intereses personales, y cita en apoyo de esta tesis la doctrina prontamente establecida por el Tribunal Constitucional en las sentencia 220/2001, de 31 de octubre , y 172/2006, de 15 de junio .

  2. - Se plantea, a continuación, nuestra sentencia la cuestión de si los derechos que pueden ser invocados ante la jurisdicción han de ser única y estrictamente personales o si, por el contrario, cabe admitir a estos efectos, como suficientes o aptos para que no entre en juego la prohibición del artículo 20.a) LJCA el interés institucional, esto es al interés vinculado al estatuto jurídico del máximo órgano del gobierno del Poder Judicial que representa el Consejo.

    La respuesta que da la mayoría, con cita de precedentes jurisprudenciales de esta Sala, es que "no parece necesario efectuar especiales esfuerzos hermenéuticos lo que se desprende de esta última sentencia [la que se cita en el fundamento jurídico] que el interés legítimo al que se refiere el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional puede consistir, también, en la defensa de las condiciones básicas del ejercicio de una función o una profesión" (F.J. Sexto, in fine).

    Si esto es así y lo es, según nos parece, no solo por los concretos precedentes que se citan en la sentencia sino porque resulta de las exigencias derivadas de una interpretación constitucional de los artículos 19.1.a ) y 20.a) LJCA , lo que no podemos compartir es que una correcta interpretación del artículo 601 LOPJ y su adecuada aplicación al acto impugnado sea para las recurrentes una mera cuestión de legalidad, ajena al estatuto o función que les corresponde como miembros del Consejo General del Poder Judicial.

    A.- Reprocha la mayoría a los recurrentes (F.J. Undécimo) "que, frente a los extensos y completos argumentos, que en el escrito rector del procedimiento, justifican los dos primeros motivos de nulidad que se aducen- en los que se conectan las irregularidades denunciadas con el "ius in officio" o con la vulneración de las facultades que integran su estatuto de vocal del órgano constitucional- , llama la atención el escaso desarrollo argumental de este tercer motivo [...]" (sic). Ahora bien, la mayor o menor extensión de la argumentación no equivale a la debilidad de la tesis que con ella se sostiene. En ocasiones la evidencia es suficientemente reveladora, y evita la tediosa reiteración. Y, en el presente proceso, las demandantes de tutela judicial, no se limitan a exponer lo que, a su entender, es correcta interpretación del artículo 601 LOPJ , sino que afirman, a nuestro modo de ver, con razón que su desconocimiento o una aplicación equivocada del mismo en la adopción del acuerdo combatido puede afectar a las facultades de deliberación y votación que forman parte del invocado "ius in officium" de cualquier vocal del Consejo General del Poder Judicial.

    B.- Es cierto, como dice la mayoría, que no existe en la normativa vigente un derecho de los Vocales a formar parte de una u otra Comisión del Consejo General del Poder Judicial, o a serlo en un determinado momento, o durante un concreto plazo. Pero también lo es, de una parte, que sí existe un derecho a elegir y a ser elegido para las Comisiones del Consejo ( artículos 599.6ª LOPJ y 18.1º del Reglamento del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , aprobado por Acuerdo de 22 de abril de 1986), y de otra, que no es el derecho a formar parte de la Comisión Permanente el que invocan las demandantes, que no ejercitan una pretensión de plena jurisdicción, sino el interés legítimo o funcional en la regularidad o, si se prefiere, en la legalidad, en la adopción del acuerdo previsto en el reiterado artículo 601 LOPJ para la elección anual de los Vocales integrantes de la Comisión Permanente.

    C.- El Tribunal Constitucional ha elaborado la noción y significado del "ius in officium", de manera originaria y preferente, en relación con Diputados y miembros de las asambleas legislativas, pero también ha tenido ocasión de extender esta doctrina a otros órganos representativos (Cfr. SSTC 10/2013, de 28 de enero , 117/2012, de 4 de junio , entre otras muchas). Y el propio criterio mayoritario reconoce, a nuestro entender con acierto, que los miembros del Consejo General de Poder Judicial son titulares de tal derecho. Pero si ello es así, la consecuencia debiera ser el reconocimiento de tal derecho en los términos que derivan de su específica naturaleza y en la integridad de su contenido.

    1. En el ámbito del Derecho público (también, en alguna medida en el Derecho privado), junto a las situaciones jurídicas primarias de potestades, derechos subjetivos e intereses legítimos, existen otras que integran los llamados poderes funcionales o funciones, en los que la situación de poder del titular está unida a una situación de deber, en la medida en que el poder se otorga en consideración no ya/o no solo de un interés propio sino en atención al interés objetivo de la función que tiene encomendada y de cuya efectiva satisfacción depende la legitimidad de su ejercicio.

    2. La doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que integra el derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución no solo el acceso a los cargos públicos, sino la permanencia en ellos y el ejercicio de las funciones que les son inherentes en los términos que establecen las leyes.

      En efecto, el "ius in officium" es un derecho de configuración legal, en el sentido de que es la correspondiente norma legal aplicable la que fija y ordena los derechos, las facultades y las funciones que corresponden a los distintos cargos y miembros de los órganos colegiados. Pero una vez reconocidas unas y otras pasan a formar parte del status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 CE , defender ante los órganos judiciales y en último extremo ante el Tribunal Constitucional el "ius in officium" así configurado que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado. Si bien, con la precisión (Cfr. STC 64/2002 ) de que solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades que pertenezca o formen parte del núcleo de la correspondiente función.

    3. Esta Sala tiene declarado, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde la STC 214/1998, de 11 de noviembre , que el ámbito material del derecho fundamental incluido en el artículo 23.2 de la Constitución no se circunscribe al momento inicial del acceso a los cargos públicos, sino que se proyecta durante todo el mandato, pues garantiza que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas. Y no se trata de una legitimación basada en la mera defensa de la legalidad sino de una legitimación directamente derivada de la condición que se ostenta, aquella que tiende a hacer valer el correcto funcionamiento de la corporación o del órgano colegiado al que se pertenece. Más aún, en esta específica fuente de legitimación, ha de incluirse el velar, incluso acudiendo a la jurisdicción, por una elección anual de los Vocales de la Comisión Permanente que sea conforme con lo establecido en el reiterado artículo 601 LOPJ .

      Pues bien, con la mayor consideración y respeto al criterio mayoritario, entendemos que la participación de los Vocales del Pleno del Consejo General del Poder en la elección anual de los Vocales que integran la Comisión Permanente de dicho órgano constitucional no solo forma parte de la específica la función de aquellos sino que constituye uno de sus elementos nucleares.

    4. El estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no puede entenderse limitado a las previsiones del Capítulo III, Título II del Libro VIII de la LOPJ, sino que forman parte de él el conjunto de derechos y deberes, funcionalmente considerados, que se establecen a lo largo de su articulado. No existe en la LOPJ una enumeración ordenada de deberes y derechos de los Vocales que integran dicho Consejo sino que abundan las referencias a lo largo de su articulado que han de ser tenido en cuenta, además de las previsiones contenidas en el artículo 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , aprobado por Acuerdo de 22 de abril de 1986. Y, desde luego, el ámbito específico de actuación de los Vocales es el propio de miembro de un órgano colegiado, ya sea el Pleno o las Comisiones, sin que sea posible ignorar, porque hay un reconocimiento legal expreso, que, en cuanto miembros del Pleno, los Vocales tienen la función estatutaria de designar a los Vocales componentes de las diferentes Comisiones ( artículo 599.1.6ª LOPJ ), y a hacerlo, naturalmente en forma acorde con lo establecido en las normas aplicables.

      Por consiguiente, cuando se trata de la elección de los Vocales que han de integrar la Comisión Permanente, para los miembros del Pleno, el cumplimiento del artículo 601 LOPJ no puede considerarse una cuestión de mera legalidad sino un interés que afecta al núcleo de las funciones que corresponde a los integrantes del Pleno de dicho Consejo.

    5. Además, en nuestro criterio, no tiene suficiente lógica, incluir en el "ius in officium" de los Vocales los derechos básicos que les corresponde como miembros de un órgano colegiado (del Pleno) para la adopción del correspondiente acuerdo, única explicación para analizar y resolver, en cuanto al fondo, los dos primeros motivos de la impugnación, y, sin embargo, negar esta inclusión al propio derecho funcional de elección que se ejercita a través del acuerdo cuestionado, marginando la decisión sobre la correcta interpretación del artículo 601 LOPJ . Dicho en otros términos, no se acierta a comprender qué sentido tiene examinar la regularidad formal del acuerdo que se impugna en la elección anual de los Vocales de la Comisión Permanente, si no se reconoce previamente un derecho funcional sustantivo de los miembros del Pleno a dicha elección en los términos que resulta de la propia Ley Orgánica .

  3. - Una vez reconocida, por tanto, la legitimación "in officium" de las recurrentes y rechazados los motivos de impugnación primero y segundo, debe considerarse y resolverse el tercero para decidir si el acuerdo impugnado infringió o no el reiterado artículo 601 LOPJ .

    La cuestión de fondo que se suscita en el presente recurso contencioso administrativo, y que se sortea por la sentencia mediante razonamientos circulares, se centra en la aplicación e interpretación que ha de hacerse de dicho artículo 601 de la LOPJ . Dicho más concretamente, se trata de determinar si la composición de la Comisión Permanente que aprueba el acuerdo del Pleno que se impugna y que es exactamente igual a la composición del año anterior, cumple con las previsiones del citado artículo 601 de la LJCA .

    Decimos que la composición de la citada comisión es exactamente igual porque los miembros son todos los mismos en la composición del primer año de la Comisión Permanente, que en el segundo año. La única salvedad que puede hacerse a esta afirmación es que se aprovechó el momento de la renovación de las comisiones para cubrir una vacante, la que se produjo no en el Comisión Permanente sino en el Consejo General del Poder Judicial por la dimisión de Dña. Delia , y que fue sustituida por Dña. Socorro . Repárese que el acto impugnado es el Acuerdo del Pleno del Consejo de 29 de enero de 2015 y la dimisión y cese de dicha vocal en el Consejo se produjo a finales del mes de noviembre de 2014. De modo que esa vacante se hubiera cubierto sin la aplicación del artículo 601 de la LOPJ , o al margen de la misma, pues dicho precepto no está previsto para tales supuestos.

    Dejando al margen la cobertura de dicha vacante, lo cierto es que ningún vocal de los componentes iniciales de la Comisión Permanente fue sustituido por otro vocal nuevo, que es lo propio de una renovación. Reemplazar algo, quitar lo anterior, lo establecido, que pasa a ser sustituido por lo nuevo.

    No nos corresponde, con carácter general, examinar ahora, porque no hace al caso, el alcance de tal elección anual o renovación, si ha de ser en parte, por mitad, por tercios o completa. No es eso lo acontecido en este caso, ni sobre lo que deberíamos haber resuelto. No. Se trata únicamente de enjuiciar si esa ausencia de sustitución de un vocal/es por otro/s, por la repetición al año siguiente de todos los vocales de la comisión, es conforme o no a Derecho. Y, a nuestro juicio, no lo es.

    Las razones que avalan esta conclusión se encuentran en el expresado artículo 601 de la LOPJ que dispone que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá "anualmente" a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente. Y en dicha elección "se procurará" "la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente"

    Por si alguna duda quedara sobre el alcance de dicha norma cuando alude a esa elección "anualmente", y a la "rotación anual", consustancial a la idea de variación siguiendo un turno, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma de la LOPJ sobre el nuevo modelo de Consejo General del Poder Judicial, no puede ser más clara al respecto cuando señala que "para permitir una mayor pluralidad en la composición de la Comisión Permanente se prevé su renovación anual, estableciendo de este modo la posibilidad de que todos los Vocales, con excepción de los que integren la Comisión Disciplinaria, puedan llegar a formar parte de la misma".

    En fin, no creemos que, ante tal explicación del legislador, pueda sostenerse con éxito la legalidad de la aprobación de una composición idéntica a la del año anterior, por mucho que pretenda hacerse pasar por renovación lo que es una mera cobertura de una plaza vacante por dimisión anterior, o la justificación posterior ante una, por entonces, hipotética reforma legislativa de ampliación de plazas, pues se trata de enjuiciar el acto administrativo de elección anual de esa composición, parece necesario señalarlo, en el momento en que se aprueba, con el marco jurídico y las circunstancias concurrentes en dicho instante. Teniendo en cuenta, además, la relevancia que esta Comisión Permanente tiene en el nuevo diseño del Consejo General del Poder Judicial que alumbra la expresada Ley Orgánica 4/2013.

    Resulta fatigoso tener que razonar sobre lo evidente, que cualesquiera que sean los criterios hermenéuticos empleados para la interpretación del mentado artículo 601 de la LOPJ , lo único que proscribe dicha norma es una elección de los mismos miembros que el año anterior, porque ello equivale a considerar superfluo, irrelevante, o simplemente inaplicable, el citado artículo 601 de la LOPJ . Podrá discutirse sobre la extensión o intensidad de la renovación, o sobre el margen de discrecionalidad en ese cumplimiento, pero desde luego lo que no puede sostenerse es que la previsión de dicho precepto se cumple con la repetición de los mismos vocales, que es lo que se acordó en el acto impugnado.

    En consecuencia, el recurso debiera haberse estimado y declarado la nulidad del acto impugnado.

  4. - La discrepancia con el criterio mayoritario, en fin, ha de extenderse a la imposición de costas, pues en este caso concurren las "dudas de derecho" a que se refiere el artículo 139.1 de la LJCA . Esta afirmación no es una impresión personal sino una conclusión que se impone a la vista de las circunstancias del caso. Así es, un recurso contencioso administrativo en el que se formulan abundantes votos particulares, en el que el criterio mayoritario se alcanza tras una votación muy ajustada que dividió a la Sala casi por mitad, y tras una extensa deliberación durante un día completo, en sesión de mañana y tarde, ponen de manifiesto las dudas de derecho concurrentes.

    En consecuencia, no debieran imponerse las costas procesales. En Madrid, a doce de diciembre de 2016.

    Dña. María del Pilar Teso Gamella D.Rafael Fernández Montalvo

    D.Eduardo Espín Templado D. José Juan Suay Rincón

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, junto con sus votos particulares, por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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