ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2923/2022

Materia: PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CBFDP

Nota:

R. CASACION núm.: 2923/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Vanessa Alarcón Alapont, en representación de la entidad ROIG GRUPO CORPORATIVO, S.L., en cuya defensa actúan los letrados don Francisco Serantes Peña y don Carlos Romero Plaza, preparó recurso de casación contra el auto dictado el 3 de febrero de 2022 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de reposición formulado frente al auto de 1 de diciembre de 2021 que acordó desestimar el incidente de ejecución planteado por la parte recurrente el 23 de noviembre de 2021, con archivo de las actuaciones e imposición a dicha parte de las costas incidentales.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la representación de la entidad ROIG GRUPO CORPORATIVO, S.L., identifica como infringido el artículo 34.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]; los artículos 52.3 b) y c) y 67 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo) ["RGRVA"] y los artículos 79, 80, 119, 122 a 125 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la redacción oficial de la Ley Hipotecaria (BOE de 27 de febrero) ["LH"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, en síntesis, porque la misma se basa en una interpretación errónea del concepto de indivisibilidad de la hipoteca para colegir la imposibilidad de cancelar parcialmente la misma sobre un número limitado de bienes inmuebles, habiéndose fundado asimismo el fallo en un incorrecto entendimiento de los preceptos que regulan la posibilidad de reducción proporcional de la garantía constituida.

  3. Subraya que las normas que entienden vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que puede apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"] y la presunción contenida en el artículo 88.3.a) del mismo texto legal.

    5.1. Bajo la consideración del recurrente el auto recurrido se apoya en una doctrina que afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso y proyectarse sobre otros casos en que la estimación del recurso fuera parcial y se pretendiera un levantamiento también parcial de la garantía previamente constituida para la suspensión de la ejecución del acto recurrido [ artículo 88.2.c) LJCA].

    5.2. El auto ha aplicado normas sobre las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Considera que no se ha emitido doctrina por este Tribunal Supremo sobre la posibilidad de cancelar parcialmente una hipoteca que se hubiera constituido para la obtención de una medida cautelar sobre una o varias fincas concretas como consecuencia de la estimación parcial de un recurso o de una reclamación.

  5. De los razonamientos ofrecidos para justificar la existencia de interés casacional objetivo en la cuestión propuesta se infiere la defensa de la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la misma.

SEGUNDO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de marzo de 2022, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tanto la representación procesal de la entidad ROIG GRUPO CORPORATIVO, S.L., como parte recurrente, como el abogado del Estado, parte recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

El abogado del Estado se ha opuesto a la admisión del recurso preparado de contrario con fundamento en que la cuestión que subyace es netamente civil y en que la Sala Tercera podría resolver únicamente a efectos prejudiciales, pero en la que no se aprecia interés casacional objetivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la resolución contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad mercantil ROIG GRUPO CORPORATIVO, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El escrito de preparación fundamenta especialmente que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el hecho de que el auto impugnado fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además, (iii) aplica una norma en la que se sustenta su razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Con carácter previo a la determinación de la cuestión que contiene un interés casacional objetivo deben tenerse en consideración algunos hechos que se desprenden de las actuaciones y que resultan relevantes a tal fin.

El recurso tiene su origen en un procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el que se habían impugnado los actos de liquidación del impuesto sobre el valor añadido ["IVA"] y del impuesto sobre sociedades ["IS"] del ejercicio 2006, procedimiento que culminó en el dictado de una sentencia por la que se anulaba la deuda procedente de la liquidación del IVA, ascendente a la cantidad de 167.523,97 euros. La ejecución de las mencionadas deudas había quedado suspendida merced a la aportación de una garantía conformada por la constitución de una única hipoteca sobre un total de 176 bienes inmuebles.

En ejecución de un auto del mencionado órgano judicial, de fecha 8 de octubre de 2020, en el que se estimó incidente de ejecución de la sentencia n.º 1243/2020 y se acordó el levantamiento parcial de las hipotecas constituidas sobre determinadas fincas que describe en un primer fundamento, así como de las providencias subsiguientes en las que se especificaba el alcance de la obligación, la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria dictó un acuerdo en fecha 23 de julio de 2021 en el que ordenaba levantar parcialmente las hipotecas que gravan las fincas ubicadas en Bétera, que se identifican con el número de registro, en relación con la liquidación impugnada por el concepto de IVA de 2006 por un importe de principal de 166.523,97 euros, toda vez que dicha liquidación había sido anulada, y ello sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad de la recurrente y del derecho real de hipoteca en relación con el IS de 2006.

Planteado incidente de ejecución forzosa de la sentencia de autos y, en particular, del auto de ejecución de la misma de 8 de octubre de 2020 y de la providencia de 14 de enero de 2021, por considerar que el acuerdo de la Oficina de Recaudación de 23 de julio de 2021 tan solo levanta parcialmente las hipotecas constituidas en garantía de la deuda del IVA de 2006 ya anulada, permitiendo la subsistencia de la responsabilidad hipotecaria sobre la totalidad de las fincas en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 2006, este incidente fue desestimado por auto de 1 de diciembre de 2021.

Interpuesto recurso de reposición contra el mencionado auto, este fue desestimado por la resolución que constituye el presente recurso de casación, auto de 3 de febrero de 2022, cuya ratio decidendi se encuentra en el fundamento jurídico único con el siguiente tenor literal:

"... solo existía una única garantía hipotecaria sobre varias fincas para dos deudas tributarias, en el caso presente en que se anuló el IVA de 2006 supondrá que se reduce la obligación garantizada en la suma de 166.523,97 euros, pero subsiste garantía hipotecaria por ser indivisible ( art. 122 LH), razón por la que el levantamiento de la hipoteca sobre determinadas fincas será parcial y por la cuantía de la deuda anulada, Io que nos llevó a desestimar el incidente de ejecución y archivar el procedimiento.

Asimismo, no compartimos la mención del art. 124 LH de la recurrente, pues resulta inaplicable al presente supuesto, ya que contempla el caso de hipotecas divididas entre varias fincas, para el supuesto de que, pagado un crédito que grava una de ellas, se puede cancelar la hipoteca sobre esa finca, toda vez que estamos ante un supuesto de hipoteca única sobre todas las fincas para garantizar todas las deudas, es decir, el supuesto del art. 122 LH, y a tal norma nos acogemos para desestimar el recurso de reposición".

La citada resolución constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. El artículo 34.1 c) LGT dispone cuanto sigue:

    "1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

    1. Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta."

  2. Por su parte, el RGRVA, en su artículo 52.3, apartado b), estipula lo siguiente:

    "b) Si se anula el acto impugnado y se dicta un nuevo acto en sustitución del anterior, se enviará al tribunal el acuerdo de anulación y el nuevo acto dictado, junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo dentro del plazo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El tribunal considerará que la reclamación interpuesta impugna tanto el acuerdo de anulación como el contenido del segundo acto, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación a menos que el interesado desista de forma expresa.

    Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula, la ejecución del nuevo acto dictado quedará igualmente suspendida siempre que se mantengan las circunstancias que permitieron acordarla, sin perjuicio del derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas para la suspensión del acto inicialmente impugnado."

    Sobre la reducción proporcional de las garantías se pronuncia el artículo 67 del mismo reglamento en el sentido siguiente:

    "1. En los supuestos de la estimación parcial del recurso o reclamación interpuesto cuya resolución no pueda ser ejecutada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo anterior, el interesado tendrá derecho, si así lo solicita, a la reducción proporcional de la garantía aportada. No obstante, en los supuestos de estimación total o parcial de la reclamación interpuesta cuya resolución no pueda ser ejecutada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no procederá la reducción de la garantía aportada.

    En los supuestos en que deba procederse a la reducción de la garantía, el órgano competente practicará en el plazo de 15 días, desde la presentación de la solicitud del interesado, una cuantificación de la obligación que, en su caso, hubiera resultado de la ejecución de la resolución del correspondiente recurso o reclamación, la cual servirá para determinar el importe de la reducción procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe quedar subsistente.

    No obstante, de acuerdo con el artículo 25.9 y con el artículo 41.2, la garantía anterior seguirá afecta al pago del importe del acto, deuda u obligación subsistente, y mantendrá su vigencia hasta la formalización de la nueva garantía que cubra el importe del acto, deuda u obligación subsistente."

  3. Merece ser traído asimismo a colación lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, cuyas estipulaciones han servido de apoyo a la fundamentación jurídica de la sentencia y se consideran vulneradas por la recurrente. En particular, dispone en su artículo 80, en cuanto a la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas:

    "Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

    Primero. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva.

    Segundo. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado."

    Por su parte, el artículo 122 LH establece lo siguiente:

    "La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos siguientes artículos."

    A su vez, el artículo 124, al que se remite el anterior, dispone:

    "Dividida la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito entre varias fincas, y pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas gravadas por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre."

    Por último, debe tomarse en consideración lo que reza el artículo 125 de la misma norma:

    "Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el artículo ciento veintitrés, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho."

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, cuando ha sido formalizada una hipoteca unilateral sobre varias fincas en garantía de la suspensión de la ejecución de varias liquidaciones, la anulación de una de ellas en vía judicial da derecho al recurrente a cancelar parcialmente la hipoteca sobre determinados bienes inmuebles o, por el contrario, la cancelación debe hacerse de forma proporcional sobre todos los bienes hipotecados.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica que, en sentido estricto, no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo, con lo que debe apreciarse la existencia de la presunción contenida en el artículo 88.3.a LJCA, invocada certeramente por la parte recurrente. Si bien es cierto que subyace una cuestión civil cuya resolución es imprescindible para el enjuiciamiento del interrogante propuesto, también lo es que el problema acaecido necesita asimismo de la interpretación de la normativa tributaria invocada por la sociedad recurrente. En puridad, sobre la posibilidad de concreción en la responsabilidad hipotecaria y sus efectos en la cancelación parcial de la garantía cuando se hubiera constituido una única hipoteca sobre varios inmuebles, no existe un pronunciamiento claro que disipe las dudas que ofrece la ejecución de una resolución parcialmente estimatoria dictada en un proceso en el que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución de los actos recurridos.

    Ítem más, aunque existen pronunciamientos de la Sala Primera de este Tribunal Supremo sobre los principios que rigen cuando la hipoteca recaiga sobre varias fincas, y en particular, sobre la relación entre el principio de indivisibilidad y el de distribución, habiéndose dicho que prevalece la especialidad sobre la indivisibilidad (verbigracia STS de 13 de diciembre de 2010, Recurso: 824/2007, ECLI:ES:TS:2010:7163), resulta necesario sentar doctrina por la Sala Tercera sobre las posibilidades de concreción de la hipoteca y el resultado de una estimación parcial de un recurso con la consiguiente cancelación parcial de tal garantía.

  2. Debe asimismo apreciarse la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) LJCA, pues como se advierte en el escrito de preparación, son numerosas las resoluciones estimatorias parciales que terminan por anular unas deudas y confirmar la adecuación a derecho de otras, no siendo un supuesto improbable que se hubiera garantizado la ejecución de las diversas deudas recurridas, a fin de obtener su suspensión, mediante la constitución de una única hipoteca sobre distintos bienes. Asimismo, la legítima pretensión de que la cancelación de la hipoteca afecte en su totalidad a unas fincas sobre las que se constituyó la hipoteca y no de forma proporcional a todas ellas, siempre que se siga garantizando la deuda que no ha sido anulada mediante el mantenimiento de la garantía que pesa sobre los restantes bienes inmuebles, es susceptible de ser mantenida por todo recurrente que se encuentre en una situación análoga a la que se sitúa en el origen de esta litis.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir el recurso de casación preparado, cuyo objeto vendrá constituido, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1 El artículo 34.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

2.2 Los artículos 52.3 b) y 67 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo) ["RGRVA"].

2.3 Los artículos 80, 122, 124 y 125 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la redacción oficial de la Ley Hipotecaria (BOE de 27 de febrero) ["LH"].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2923/2022 preparado el abogado del Estado, en la representación que le ha sido legalmente conferida, contra el auto dictado el 3 de febrero de 2022 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de reposición formulado frente al auto de 1 de diciembre de 2021 dictado en incidente de ejecución.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, cuando ha sido formalizada una hipoteca unilateral sobre varias fincas en garantía de la suspensión de la ejecución de varias liquidaciones, la anulación de una de ellas en vía judicial da derecho al recurrente a cancelar parcialmente la hipoteca sobre determinados bienes inmuebles o, por el contrario, la cancelación debe hacerse de forma proporcional sobre todos los bienes hipotecados.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 El artículo 34.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    3.2 Los artículos 52.3 b) y 67 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo) ["RGRVA"].

    3.3 Los artículos 80, 122, 124 y 125 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la redacción oficial de la Ley Hipotecaria (BOE de 27 de febrero) ["LH"].

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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