ATS 20718/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Noviembre 2022
Número de resolución20718/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.718/2022

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20504/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 52

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20504/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20718/2022

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2022 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios del procedimiento registrado como Diligencias previas núm. 11/2021, del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, Diligencias previas núm. 19/2021, acordándose por providencia de 3 de junio de 2022, formar rollo, dar traslado al Ministerio Fiscal y designar ponente al Excmo. Sr. don Leopoldo Puente Segura.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de julio de 2022 dictaminó:

"[...dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción núm. 52 de Madrid... ]

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día de 23 de noviembre de 2022 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción núm. 52 de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 11/2021, a consecuencia del atestado núm. 15.766/2020, instruido por la Comisaría de Madrid- Chamberí, en virtud de denuncia interpuesta por don Gines, en nombre y representación de la entidad Bankinter S.A., en la que manifestó, en síntesis, que en el mes de febrero de 2020, su identidad digital había sido suplantada, mediante la creación de una página web en francés. Esta página web, según relataba, hacía un uso indebido tanto de la marca Bankinter como de la marca Bankinter Luxemburgo, -principal accionista de Bankinter, S.A.- y se alojaba en el dominio www.group-blint.com, siendo en realidad el dominio de Bankinter, www.bankinter.com y el de Bankinter Luxemburgo, www.bankinter.lu.

  1. - Fruto de las investigaciones policiales llevadas a cabo resultaría que la eventual finalidad de esa página web era atraer a potenciales inversores franceses con el fin de que éstos realizaran sus depósitos en la creencia de que lo hacían en la entidad Bankinter Luxemburgo. En paralelo a la página web en cuestión, se detectaron otras con características y finalidades idénticas, y bajo los nombres de inaerketbkinter-direct.com, market.bk-secure.com, group-bkt.com, bk- secure.com, bkiny-group.com, online-bkt-secure.com, biplus-group.com, bk-direct.com, acces¬client-bk.com y bkt-inter.com, otras webs, no guardando ninguna de estas páginas relación alguna con la legítima entidad Bankinter y/o B Luxemburgo. Posteriormente fueron interpuestas varias denuncias de clientes, -todos ellos con domicilio en Francia-, por supuestas pérdidas de sus inversiones contratadas a través de las referidas páginas, depósitos que todo parece indicar fueron a parar, al menos en parte, a diversas cuentas titularidad de varias empresas españolas, (entre ellas, Qasírn Fruts Super Market, S.L., Qasi Dreams Super, 2020, S.L., Altago Europe, S.L. Inveso Associates Group, S.L., JFO Park Services, S.L., Livreo Group Europe, S.L., Carp Europe, S.L., y Amilf Trading Spain, S.L).

Como posibles autores-beneficiarios de estas cuentas en las que se recibieron las aportaciones, que se realizaron en la creencia de que pasaban al dominio de la entidad financiera, fueron identificados varios ciudadanos españoles, entre ellos, Leon, representante de Mago Europe, S.L. que habría abierto ocho cuentas bancarias donde se recibieron 2.921.669,75 euros, Marcos, que como representante de Inveso Associates Group habría aperturado siete cuentas bancarias donde se recibieron 2.599.712,95 euros, Maximino, que como representante de JFO Park Services habría aperturado otras siete cuentas bancarias en las que se recibieron 1.288.375,87 euros, Obdulio, que como representante de Amilf Trading Spain habría abierto tres cuentas bancarias donde recibió 547.006 euros y Pascual, que habría abierto ocho cuentas en total en nombre de las entidades Livreo y Carp Europe por un importe total de 2.978.414,78 euros.

SEGUNDO

1.- El Juzgado de Instrucción núm. 52 de Madrid incoó diligencias previas por un presunto delito de estafa, y mediante Auto núm. 379/2021, acordó la inhibición del conocimiento de las actuaciones al Juzgado decano de los centrales de instrucción, toda vez que según razona el Auto "hasta 58 personas perjudicadas han transferido fondos propios a diversas cuentas corrientes abiertas en varios bancos de España (CAIXABANK, BANKIA, BANCO SABADELL, ABANCA, BBVA Y BANKINTER), así como de otros países, como Portugal, Polonia y Francia, sin que las mismas obedezcan a operaciones reales de la entidad bancaria denunciante, y sin que ninguna de estas personas sea cliente de dicha entidad. De todo lo anterior se desprende la existencia de hechos que revisten, en principio, la naturaleza de delitos de estafa informática de los artículos 248.2, 249 y 250 del Código Penal y no parece, en principio, que exista conexión con el partido judicial de Madrid, salvo el domicilio de la entidad denunciante Bankinter, con domicilio en Paseo de la Castellana, 29, Madrid y, por el contrario, parece que los hechos se han cometido en el extranjero".

  1. - De este modo, el Juzgado de instrucción de Madrid dicta Auto núm. 449/2022, de 23 de marzo, inhibiéndose en favor del Juzgado Decano de los Centrales de Instrucción, por entender que, de conformidad con el art. 65.1.e) de la LOPJ, sería competente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y por ende de los Juzgados Centrales de Instrucción, por tratarse de delitos cometidos fuera del territorio nacional.

  2. - El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 que por turno correspondió, dictó Auto de 12 de mayo de 2021, -en realidad quiso decir 2022-, rechazando la inhibición acordada, toda vez que, razona en dicha resolución, se trata de "una estafa llevada a cabo por una organización criminal, del tipo "chiringuito financiero", en la que las víctimas son de territorios francófonos, obteniéndose el dinero de Francia principalmente, en el que supuestamente intervienen brókers o personas que "venden" los productos financieros y los "testaferros" que crean las sociedades y abren cuentas bancarias para recibir el dinero procedente de las estafas, -hasta el momento 3 millones de euros-. Este modus operandi daría lugar a un supuesto delito de blanqueo de capitales, -personas que mueven el dinero entre cuentas corrientes y las transfieren a terceros países-. Continúa diciendo el auto referido que no consta que los autores de este delito sean españoles y que no se cumplen los requisitos previstos en el art. 23 de la LOPJ, así como que el supuesto blanqueo de capitales no encuentra encaje legal en el art. 65 del mismo texto legal.

  3. - Así las cosas, el Juzgado de Instrucción núm. 52 de Madrid acuerda elevar la Exposición razonada a esta Excma. Sala Segunda, en la que argumenta que, existiendo claros indicios de la comisión de un delito en el extranjero, eventualmente cometido por ciudadanos españoles identificados hasta el momento, reitera la justificación legal contemplada en el Auto de 23 de marzo más arriba reseñado.

TERCERO

En el presente caso, del contenido de la denuncia se desprende que los hechos a que se contraen las presentes diligencias se refieren, en síntesis, a unos posibles delitos denunciados ante la Dirección general de la policía, en concreto, Comisaría general de policía judicial UCC- grupo de fraudes en comercio on line-, cometidos por una pluralidad de investigados, algunos de nacionalidad española, y que afectaría, en principio, a una cincuentena de clientes, con domicilio en Francia, existiendo una unidad organizativa que actuaría no solo en España sino también fuera del territorio nacional, y cuyos beneficios irían indiciariamente a supuestas empresas españolas para desviarlos desde allí a favor de otras. Sin embargo, en esta fase indiciaria de la investigación y con los datos obrantes hasta el momento, no queda suficientemente justificado que ciudadanos españoles hubieran participado en la comisión del delito de estafa, cometido en Francia, en cuyo caso correspondería efectivamente la competencia a los Juzgados centrales, porque, según el art. 65.1° e) de la LOPJ. se atribuye la competencia a la Audiencia Nacional de los "Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles". A estos efectos, el art. 23 LOPJ es claro al establecer los casos de atribución de jurisdicción a los tribunales españoles. En concreto, y por lo que aquí interesa: [...] conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos [...]. En cambio, si del resultado de las investigaciones desarrolladas no quedan acreditados indicios razonables de dicha tipicidad, la consecuencia procesal que se deriva es obvia, desaparece el presupuesto normativo competencial.

Debe tenerse en cuenta que -al menos hasta este momento de la investigación-, es cierto que se ha detectado a personas o sociedades, con domicilio en España, que recibirían en sus cuentas bancarias las cantidades defraudadas en el extranjero para, posteriormente, transferirlas a terceros países, -con el modus operandi, más arriba reseñado-, del mismo modo que sucedía también con otras cuentas bancarias radicadas en Portugal, Francia o Polonia. No explica el instructor, ni en los autos por lo que rechaza su competencia ni en la exposición razonada que nos remite, cuáles serían en concreto los indicios advertidos de que los titulares de las cuentas bancarias españolas hubieran podido tener alguna participación en la estafa inicial o si, por el contrario, su actuación se había limitado, ya cometida aquélla, a auxiliar a sus autores en el aprovechamiento del producto económico ilícitamente obtenido, conducta que, en términos generales y meramente indiciarios podría residenciarse, como sugiere en sus resoluciones el Juzgado Central y respalda el Ministerio Público, en otras figuras delictivas cuya competencia no corresponde a los referidos Juzgados Centrales (por ejemplo, un delito de blanqueo de capitales, cometido en España, y que no encontraría encaje legal en el art. 65.1°.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se refiere a: "Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".

Como con acierto señala el Ministerio Público, conviene recordar que la jurisprudencia, de forma reiterada, recuerda que la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional ha de ser interpretada, con carácter general, de forma restrictiva dada la excepcionalidad de sus normas competenciales. De manera que cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse al órgano territorialmente competente ( STS de 1 de marzo de 2011 y AATS de 7 de octubre de 2009, CC 20921/2009; de 22 de septiembre de 2011 CC 1350/2011 y de 10 de enero de 2018, CC 20833/2018, entre otros muchos). Todo ello, sin perjuicio de que como hemos señalado también, por ejemplo, en nuestros autos de 12 de junio de 2014 y 12 de julio de 2017: "las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional. Se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momento posteriores de la tramitación si se hace acopio de otros elementos que varían la base de la decisión". Esta variación habrá de ser, eso sí, ostensible y patente.

Por tanto, en criterio coincidente con el expresado por el Ministerio Público, debe otorgarse la competencia al juzgado instructor de Madrid, primer órgano jurisdiccional, además, que conoció de los supuestos hechos delictivos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada, otorgando la misma al Juzgado de Instrucción núm. 52 de Madrid ( Diligencias previas núm. 11/2021), al que se le participará esta resolución, que también se comunicará al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional (Diligencias previas núm. 19/2021) y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.-

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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