STS 795/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución795/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 795/2022

Fecha de sentencia: 21/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2934/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MURCIA, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2934/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 795/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Edurne, representada por el procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de D. Blas Gómez Jimeno, contra la sentencia n.º 35/2020, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación n.º 539/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 841/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. José Escudero Girona, en nombre y representación de D.ª Edurne, interpuso demanda de juicio ordinario contra el Ministerio de Justicia (Ministerio Fiscal), en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] se dicte en su día resolución por la que se autorice el cambio de apellidos solicitado, de modo que la solicitante pase a llamarse Florencia, ordenándose que se haga efectivo dicho cambio en las correspondientes inscripciones en el Registro Civil, rectificando la inscripción de nacimiento, y firme que sea la resolución se me entregue testimonio de la misma, con expresión de su firmeza, para acomodar en Organismos Oficiales la nueva realidad registral con documentos esenciales para la actora".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia y se registró con el n.º 841/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia, dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Escudero Girona en nombre y representación de Dña. Edurne deniego la pretensión de la actora en el sentido de suprimir el apellido paterno con rectificación, en su caso, de los asientos registrales.

    Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Edurne.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 539/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne contra la sentencia dictada el 21 de Marzo de 2019 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. José Escudero Girona, en representación de D.ª Edurne, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Al amparo del artículo 477.2.1º LEC, por infracción del artículo 58 de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil (en adelante, LRC) y del artículo 18.1 de la Constitución española, por inaplicación de los mismos, negando a la actora el derecho al cambio por supresión de apellido paterno, por no estimar concurrente la circunstancia excepcional del mencionado artículo 58 LRC, habiéndose infringido la norma en la inaplicación del precepto por no estimar la concurrencia de grave inconveniente parala persona de la actora, pese a aceptarse el relato fáctico en que sí aparece el referido perjuicio grave y beneficio relevante para la vida de la actora en caso de estimación".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por doña Edurne contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 539/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 841/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Murcia.

    1. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, al Ministerio Fiscal que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra esta resolución no cabe recurso".

  3. - Se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 3 de octubre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de noviembre del presente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

  1. - En expediente instruido en el Registro Civil a instancia de D.ª Milagros, mayor de edad y con domicilio en Murcia, solicitando para su hija Edurne autorización para cambiar sus apellidos por Florencia, el Sr. Ministro de Justicia, previo informe desfavorable del Consejo de Estado, con fecha 11 de noviembre de 2010, dictó la siguiente Orden Ministerial:

"Vistos los artículos 58 de la Ley del Registro Civil y 208 de su Reglamento, y teniendo en cuenta:

Que el Consejo de Estado, en dictamen de fecha 23 de septiembre de 2010, no ha apreciado que concurran en el presente caso razones excepcionales que justifiquen el cambio de apellidos y ha concluido que no procede acceder al cambio solicitado.

Que dicho criterio es compartido y se mantiene por esta Dirección General de los Registros y del Notariado, porque la promotora no ha alegado ninguna circunstancia objetivamente extraordinaria para la supresión del apellido paterno y su sustitución por uno materno, más allá de la quiebra de la relación paternofilial e, incidentalmente, los inconvenientes que en el ámbito escolar ocasiona a la interesada el hecho de ostentar un apellido extranjero, perjuicio sustentado exclusivamente en las afirmaciones de la promotora y previsiblemente desaparecido con la mayoría de edad de la interesada.

Se acuerda denegar la pretensión de Edurne.

Lo que, con devolución del expediente, digo a ese Registro Civil para su conocimiento y el de la promotora.

Esta Orden pone fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo que se decida en la vía judicial civil ordinaria (cfr. artículos 29 y 92 de la Ley de registro Civil)".

  1. - D.ª Edurne formuló demanda sobre rectificación de datos esenciales (supresión del apellido paterno - Edurne- y cambio por apellidos maternos) contra el Ministerio de Justicia a través del Ministerio Fiscal.

    La demanda se fundamenta en que el padre de la actora la abandonó cuando tenía cinco años, al marcharse a Egipto.

    En el año 2004 se dictó sentencia de divorcio, de mutuo acuerdo, con motivo de una estancia puntual del padre en España. En dicha resolución se acordó, al aprobarse el convenido regulador, que:

    "[...] la guarda y custodia, así como la patria potestad serán ejercidas en exclusiva por la esposa y madre, con quien quedará la niña, sin perjuicio de la comunicación e información que deba existir con el padre, respecto a las decisiones más trascendentes que afecten al menor por residir el padre permanentemente fuera de España, quien se obliga a abonar 150 € mensuales siempre que desarrolle actividad laboral en España".

    La actora, continúa la demanda, ha obtenido el título de grado de Estudios Ingleses por la Universidad de Murcia, ha cursado el máster universitario de formación de profesorado en Educación Secundaria, y es Máster en Unión Europea por el Instituto Europeo.

    Se señala, en la demanda, que el abandono del padre y el uso del apellido Edurne le ha condicionado psicológicamente en los estudios por la discriminación estudiantil, condicionando también sus posibilidades de promoción personal y social. Aporta dos informes psicológicos de los que se desprende que padece una somatización de su problema psicológico, con magnificación de síntomas que le han llevado a pedir ayuda médica. Los informes periciales reflejan la relación perjudicial y conflictiva que la actora mantiene con su apellido paterno, de modo que su eliminación repercutiría de forma positiva en su adaptación y proyección futura; terminando con el suplico de que se autorice el cambio de apellidos al de su madre, sin incluir el de su padre.

  2. - Seguido el correspondiente proceso judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia, se dictó sentencia que desestimó las pretensiones de la actora, por entender que no se daban las circunstancias excepcionales, previstas en el artículo 58.2 de la Ley de Registro Civil de 1957 (en adelante LRC), para suprimir el apellido paterno.

  3. - Contra dicha resolución se interpuso por la actora recurso de apelación, en el que solicitó se concediese la rectificación pretendida. El conocimiento del recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó sentencia contraria a la supresión del apellido paterno, con la correlativa confirmación de la pronunciada por el juzgado. En su fundamentación jurídica se razonó:

    "Esta Sala, asume las consideraciones que llevaron a la Juez a rechazar la demanda al no alcanzar el relato de la demandante la categoría de las "circunstancias excepcionales" previstas en el artículo 58.2 de la LRC; circunstancias que deben ser interpretadas restrictivamente, sin que sea suficiente la mera vivencia emocional negativa hacia el apellido paterno por el abandono del padre hacia su hija, quien, no obstante, al volver puntualmente a España, aceptó el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de la madre en el convenio firmado entre los cónyuges para conseguir el divorcio de mutuo acuerdo pretendido por su esposa.

    La cesión del ejercicio de la patria potestad por el padre en exclusiva hacia la madre no equivale a la supresión de tal derecho, y así se reflejaba en el convenio el derecho del padre a recibir comunicación e información respecto de las decisiones más importantes que afecten al menor. Lo que debe ser matizado ante la mayoría de edad alcanzada por Sara, a quien le corresponde adoptar las decisiones que estime oportunas.

    Del historial médico aportado por la actora y de los estudios realizados por ella se observa que la filiación paterna no ha sido un impedimento para obtener varios títulos académicos; tampoco ha acreditado que sus relaciones interpersonales vinieran afectadas por dicho apellido, limitándose a alegar que sí le repercute en las redes sociales; debiéndose tener en cuenta que la progresiva madurez personal de Florencia le permitirán relativizar los inconvenientes que manifiesta, tal y como reflejó la DGRN en su informe contrario a la supresión de apellido paterno.

    La creciente interrelación personal entre personas de distinta nacionalidad y creencias, disminuyen hoy en día los supuestos en que socialmente se pueda considerar perjudicial la filiación compuesta por apellidos con distinto origen étnico, con lo que resulta difícil apreciar la excepcionalidad exigida en el reiterado artículo 58 de la LRC.

    La conclusión de que las circunstancias referidas por la actora no sean suficientes para acordar la supresión del apellido paterno, no impide que la misma pueda intentar el cambio del orden de apellidos de conformidad con el artículo 55 de la LRC que disminuye las exigencias para acordarlo tras la reforma de la Ley de Registro Civil operada por la Ley 20/2011, de 21 de julio".

  4. - Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. El recurso fue apoyado por el Ministerio Fiscal.

    En síntesis, se considera por dicho ministerio, en atención a las circunstancias concurrentes, abandono del padre a su hija a los 5 años de edad, con renuncia al ejercicio de la patria potestad, desatención de las necesidades afectivas y materiales de la menor, sin satisfacción de alimentos, con fractura total de vínculos con la familia paterna, que no conoce, al residir en Egipto, unido todo ello al daño psíquico generado por un conflicto de identidad que tiene su origen en el apellido paterno, que le evoca la falta de atención recibida y le genera un rechazo a la figura del padre, con implicaciones psicológicas negativas según los amplios informes periciales aportados, que concurren circunstancias inusuales y excepcionales para atender a la petición formulada por la actora, de forma meditada y reflexiva, de cambio de un apellido que se ha manifestado como perjudicial para el desarrollo de su personalidad.

    Se cita, igualmente, el dictamen del Consejo de Estado de 20 de octubre de 2020, en expediente NUM000, en el que se admite, por el órgano asesor, en los supuestos del art. 58.2 LRC de 1957, en atención a las circunstancias excepcionales, que se sustituya el primer apellido del padre por los dos correspondientes a la madre, aunque procedan de la misma línea (art. 205 del Reglamento), que son además como es conocida en ámbitos distintos a los oficiales.

SEGUNDO

El recurso de casación

2.1 Fundamento del recurso

El recurso se formula, al amparo del artículo 477.2.LEC, por infracción del artículo 58 de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil (en adelante, LRC) y del artículo 18.1 de la Constitución española, por inaplicación de los mismos. Todo ello, por negarse a la actora el derecho al cambio, por supresión del apellido paterno, al no estimar concurrente la circunstancia excepcional del mencionado artículo 58 LRC, pese a aceptarse el relato fáctico del que resulta referido perjuicio grave, unido al beneficio relevante que. para la vida de la recurrente, supondría la estimación del recurso.

2.2 Las circunstancias concurrentes

En el presente caso, concurren las circunstancias siguientes:

  1. El abandono del padre a su hija desde que ésta contaba con cinco años. Tal hecho trajo consigo un incumplimiento patente de las responsabilidades parentales.

    El padre no atendió las necesidades afectivas y materiales de su hija, de manera tal que desarrolló su personalidad sin el apoyo emocional y asistencial de una figura paterna. El padre optó por regresar al país del que es nacional a pesar de que ello suponía la fractura de los vínculos paterno-filiales. Atribuyó a la madre el ejercicio de la patria potestad, se divorció de esta, y desapareció de la vida de la actora, entonces una niña de corta edad.

    Tal comportamiento implicó el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de paternidad, relativas a velar por su hija, tenerla en su compañía, alimentarla, procurarle una formación integral y representarla. El padre no ha ejercido la patria potestad ( art. 154 CC), ni tampoco las funciones esenciales para el desarrollo integral de su hija a las que se refiere el art. 39.2 de la Constitución.

  2. La integración familiar y social de la demandante ha sido exclusiva en la familia materna, sin vinculación de clase alguna con la familia del padre, que ni tan siquiera conoce. Fue la madre de la demandante la que formó, asistió y protegió a su hija, con el apoyo de sus parientes más próximos, abuela y hermana maternas.

  3. La situación vivida produjo a la actora, según resulta de los informes periciales obrantes en autos, un daño psicológico causado por la existencia de un conflicto de identidad generado por la presencia del apellido paterno que vivencia con rechazo.

    Consta, en tales dictámenes, que la ausencia del padre, la incomprensión hacia los motivos del abandono sufrido, afectaron negativamente a su propia autoestima: "he sentido que no soy lo suficientemente buena para que la persona que debía quererte por encima de todas las cosas, no quiera estar contigo" Tal situación le produjo incluso un sentimiento de envidia hacia sus amigas, que convivían con sus progenitores.

    Al compás de esa aversión hacía la figura paterna, fue creciendo un sentimiento correlativo de rechazo a la utilización de su apellido, que la identifica además con una cultura que no es la suya. Llega, a manifestar: "ese apellido no es mío, no soy yo". Incluso le produjo insultos y desprecios de compañeros, que generaron como reacción conductas evitativas y miedo a ser rechazada.

    En definitiva, la asociación del apellido al abandono sufrido le despierta emociones negativas, ya que le pone en contacto con una parte dolorosa de su historia personal.

    En uno de los informes elaborados se concluye que: D.ª Florencia no presenta ningún trastorno psicopatológico; se ha constatado una vivencia emocional muy negativa hacia el apellido paterno, relacionada con una historia de abandono que ha cristalizado en un rechazo hacia la figura paterna y todo lo relacionado con ella; dicha vivencia negativa afecta en algunos contextos a su bienestar emocional, provocando evitación de situaciones sociales y aislamiento; muestra el nivel de madurez psicológica para comprender las consecuencias y repercusiones de la eliminación de su apellido; se considera, con una alta probabilidad, que la eliminación del apellido paterno repercutiría de forma positiva en la adaptación social y en la proyección futura de la actora.

    En el otro informe, se concluye por la especialista que: "Considero que mantener el apellido puede afectar negativamente a su equilibrio psicológico, dado el nivel de ansiedad que le genera, con repercusiones en las esferas personal y social, que pudieran afectar al desarrollo de sus capacidades. Por tanto, la supresión del apellido paterno mejoraría previsiblemente su estabilidad psíquica, dándole una oportunidad a Dña. Florencia de poder "empezar de cero", desde el alivio emocional, ya que se considera "atrapada y reprimida por él"". Se indica, también, que se observa un nivel de madurez y responsabilidad suficientes para asumir las consecuencias que la eliminación de su apellido pudiera tener.

  4. En la vida social, la actora usa los apellidos maternos, con la intención de superar el efecto distorsionador que le produce la utilización del apellido del padre, por todo el conjunto argumental antes expuesto.

    2.3 La valoración jurídica de las circunstancias reseñadas

    Declaramos, en nuestra sentencia 645/2020, de 30 de noviembre, que:

    "[...] como derecho de la personalidad y tutela de la identidad personal, el ordenamiento jurídico garantiza y atribuye a las personas físicas, como medio de individualización en las relaciones sociales y por elementales exigencias de seguridad en el tráfico jurídico, un nombre y apellidos, que las designa e identifica".

    La Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, afirma en su Exposición de motivos que "El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento".

    Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2013, de 7 de octubre, señala al respecto:

    "La inclusión del derecho al nombre dentro del conjunto de derechos de la persona y, más concretamente, en el ámbito del derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 CE, ya se expresó en nuestra STC 117/1994, de 25 de abril, y en el mismo sentido ha venido siendo reconocido tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Más concretamente, en relación con los apellidos, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 (C-208/09, Sayn-Wittgenstein, ap. 52) expresa que el apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, así como por el artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Aunque el artículo 8 de dicho Convenio no lo mencione expresamente, el apellido de una persona afecta a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia. En el mismo sentido se había pronunciado el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en las Sentencias Burghartz c. Suiza de 22 de febrero de 1994, ap. 24, y Stjerna c. Finlandia de 25 de noviembre de 1994, ap. 37.

    [...] Por otra parte, al regular el régimen jurídico del derecho al nombre de la persona el legislador no ha obviado la protección de otros valores constitucionalmente relevantes como son, además de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE, la protección de la familia en general ( art. 39.1 CE) y de los hijos en particular ( art. 39.2 CE), así como la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) en lo que concierne al estado civil de las personas [...]".

    Lo expuesto significa la importancia que adquiere el nombre y apellidos para la identificación de las personas, aunque ello no signifique que la ley determine específicos supuestos en los que un cambio de tal clase es jurídicamente factible y, en este sentido, el art. 57 de la LRC de 1957, vigente al desarrollarse los presentes hechos, norma que el Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria, en los casos siguientes: 1) que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado; 2) que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario; 3) que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.

    Por su parte, el art. 58, párrafo segundo, de la LRC, establece que cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala el art. 57, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento.

    En este caso, la petición de la actora fue rechazada, y se le indicó la posibilidad de acudir a la vía de los arts. 29 y 92 LRC, en la que nos encontramos.

    Los cambios postulados de los apellidos, como especifica el art. 206 RRC, pueden consistir en segregación de palabras, agregación, trasposición o supresión de letras o acentos, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas, y en sustitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales.

    Pues bien, la resolución del presente litigio exige ponderar si las circunstancias expuestas pueden ser consideradas como excepcionales, en el sentido de que se apartan de lo común, de lo ordinario, de lo que normalmente acontece, de manera tal que rara vez ocurren.

    Ese término normativo "circunstancias excepcionales" constituye una suerte de concepto jurídico indeterminado, toda vez que no pueden ser plenamente delimitadas con exhaustividad o ser susceptibles de precisión en su descripción normativa, habida cuenta de la riqueza de matices que ofrecen, lo que conducen a que deban ser concretadas mediante el análisis y ponderación de la casuística del proceso. Lo excepcional, por su propia naturaleza, no es de apriorística predeterminación, dada la variedad de posibilidades en que puede manifestarse.

    En definitiva, es preciso determinar si nos encontramos ante un supuesto peculiar, que se aparta de lo común, de modo que hace razonable y, por consiguiente, justifica, la autorización del cambio de apellidos postulado. Es decir, que hagan a la actora acreedora de un tratamiento específico y diferenciado con respecto al común de los casos, y todo ello bajo una óptica de interpretación restrictiva, dada la seguridad que exige, en las relaciones sociales, la identificación de las personas mediante la estabilidad de sus apellidos legalmente determinados.

    Pues bien, la Sala, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, considera que unas circunstancias de tal clase concurren, toda vez que es excepcional que un padre abandone de forma afectiva, emocional y material a una hija de escasa edad, cortando las relaciones con ella y despareciendo de su vida, al regresar a su país de origen por su condición de extranjero.

    Tampoco es habitual que una vivencia de tal clase constituya una repercusión psicológica tan negativa, como la que sufre la demandante, con clara afectación a su bienestar psíquico, provocando situaciones de evitación, lesiones en la autoestima y aislamiento social, con una vidente crisis de identidad personal, de modo que la petición formulada puede contribuir, decisivamente, al desarrollo de su estabilidad emocional que, desde luego, no fue propiciada por conducta a ella imputable, sino que vino condicionada por el abandono de su padre, con el correlativo daño psíquico sufrido que no ha sido superado. La utilización del apellido paterno le rememora las desagradables experiencias vividas y le produce un rechazo de costosa superación psíquica.

    En la resolución del Ministerio de Justicia se hacía referencia a que previsiblemente, con el transcurso del tiempo, la crisis de identidad de la actora desapareciera, lejos de ello se ha cristalizado dificultando el desarrollo de su personalidad. Se hacía referencia, también, a que el perjuicio sufrido se sustentaba, exclusivamente, en las afirmaciones efectuadas por la promotora; no obstante, las pruebas practicadas, especialmente las periciales, conducen a una valoración contraria en tanto en cuanto constatan las repercusiones negativas que sufre la actora con respecto a su identidad personal, que pretende obviar mediante la utilización de los apellidos de su madre en las relaciones sociales.

    Una vez que consideramos concurren circunstancias que se apartan de las comunes, estimamos que la medida postulada de utilización de los apellidos maternos es proporcionada y adecuada para satisfacer el derecho que se le reconoce a la demandante, sin menoscabar, con ello, los derechos o situaciones jurídicas protegibles de terceros. La actora es persona mayor de edad, soltera, sin hermanos, y su padre extranjero, residente en su país de origen, carece de vínculos dentro del ámbito del Registro Civil en el que desencadenará efectos esta sentencia.

TERCERO

Costas y depósito

La estimación del recurso de casación conduce a que no se haga especial condena en costas. Tampoco con respecto al recurso de apelación, al ser estimado, todo ello en aplicación del art. 398 LEC. Igualmente, no procede la condena a las correspondientes a primera instancia, al seguirse el proceso únicamente con el Ministerio Fiscal, en su papel institucional de defensa de la legalidad de los estados civiles.

Con respecto a los depósitos constituidos para recurrir se aplica el régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8 LOPJ, procediendo, en consecuencia, la devolución a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 35/2020, de 20 de enero, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación 539/2019.

  2. - Casar la referida sentencia, y con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocamos la sentencia 65/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia.

    En su lugar, dictamos otra por la cual autorizamos el cambio de apellidos de la actora, que pasará a ostentar los apellidos de su madre, con supresión del apellido del padre, de manera tal que pase a llamarse Florencia, llevándose a efecto las correspondientes modificaciones en las inscripciones en el Registro Civil. En ejecución, expídase testimonio de la sentencia a la actora para acomodar la nueva realidad registral a su documentación esencial.

  3. - Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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