SAN, 23 de Marzo de 2022

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:1387
Número de Recurso820/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000820 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07669/2020

Demandante: VALENCIA CLUB DE FUTBOL, SAD

Procurador: SRA. VÁZQUEZ SENÍN, SILVIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 820/2020, interpuesto por la entidad VALENCIA CLUB DE FUTBOL, SAD, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Silvia Vázquez Senín, bajo la dirección letrada de D. Pablo Tejerizo González, contra las resoluciones de 24 de junio de 2020 y 25 de enero de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Central, en las reclamaciones económico-administrativa acumuladas números NUM000 y NUM001 formuladas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2011 (01) a 2014 (06), ambos incluidos, y contra el acuerdo de imposición de sanción.

La cuantía del recurso está f‌ijada en 2.234.905,28 euros.

Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se conf‌irió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda. Por escrito de 4 de marzo de 2021 solicita la ampliación del recurso a las siguientes resoluciones del TEAC:

  1. resolución de 15 de diciembre de 2020 por la que se estima el recurso de anulación en relación con la no acreditación de la relación entre agente y jugador en dos concretos jugadores, según se había considerado en las resoluciones de ese mismo tribunal referidas al IRPF, al IRNR e Impuesto de Sociedades.

  2. resolución de 25 de enero de 2021, que resuelve de nuevo las reclamaciones económico-administrativas y que estima en parte en cuanto conf‌irma el acuerdo de liquidación, salvo en los dos jugadores detallados en la anterior resolución y conf‌irma el acuerdo sancionador.

    Por providencia de 23 de abril de 2021, oído el Abogado del Estado, se accede a la ampliación.

    Dado traslado de nuevo para demanda presentó escrito en el que formuló las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica : «dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso:

  3. Se declare que las resoluciones de la reclamación económico-administrativa con número de referencia NUM000 y NUM001 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en sesión de 24 de junio de 2020 y de 25 de enero de 2021 son nulas en su totalidad.

  4. Subsidiariamente, se declare la nulidad parcial de las resoluciones citadas en el anterior punto 1 conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico-Material Cuarto del presente escrito de demanda.

  5. Se declare, en consecuencia, la improcedencia total o, subsidiariamente, parcial de la Liquidación IVA y de la Sanción IVA.

  6. Se declare la procedencia de la devolución a mi mandante del importe que corresponda más los intereses de demora que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la LGT .

  7. De forma subsidiaria, para el caso de no atenderse las peticiones señaladas en los Fundamentos JurídicoMateriales Octavo y Noveno, se solicita expresamente que se plantee al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los términos indicados en el presente escrito.»

SEGUNDO

Se dio traslado de la demanda a la Abogada del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: « dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, conf‌irme la Resolución recurrida y condene en las costas a la recurrente.»

TERCERO

Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, se admitió la documental aportada, tras lo que se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones. Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el 22 de marzo de 2022, en que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO. - PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Se impugnan mediante el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictadas en la sesión de 24 de junio de 2020 y 25 de enero de 2021 en cuanto desestiman las dos reclamaciones económico-administrativas acumuladas formuladas contra:

- el acuerdo de liquidación de 28 de diciembre de 2018 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 2011 (01) a 2014 (06), del que resultaba una deuda tributaria total de 2.280.562,98€ a ingresar

(1.894.920,65€ de cuota y 385.642,33€ de intereses de demora).

- acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictado el 3 de enero de 2017 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación con el indicado acuerdo de liquidación. Por infracción del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria por importe de 776.477,30 euros.

El TEAC se pronuncia sobre el pago realizado por el club al agente del jugador, que considera realizado por cuenta de éste constituyendo retribución del jugador y, por tanto, la cuota repercutida no constituye cuota soportada deducible por el club. Conf‌irma el acuerdo de liquidación, con excepción de dos jugadores. según lo estimado en el recurso de anulación. Igualmente conf‌irma el criterio del acuerdo de liquidación respecto a las cesiones temporales gratuitas de derechos federativos sobre jugadores profesionales, que suponen prestaciones de servicios sujetas a IVA. En cuanto al acuerdo de imposición de sanciones, analiza los elementos objetivo y subjetivo y conf‌irma el acuerdo.

SE GUNDO. - DEDUCIBILIDAD DE LAS CUOTAS POR PAGOS A AGENTES DE JUGADORES A EFECTOS DEL IVA

  1. Posiciones del TEAC y de las partes

    El TEAC centra la cuestión en decidir la deducibilidad de cuotas soportadas por prestaciones de servicios realizadas por agentes o representantes de jugadores de fútbol como consecuencia del f‌ichaje de jugadores, de su traspaso, de la rescisión del contrato que le liga al obligado tributario, de la ampliación o modif‌icación del contrato, respecto a las que la Inspección ha considerado que, aun cuando la transacción monetaria se produzca entre el club y el agente, en realidad el agente está prestando un servicio al jugador y el club paga ese servicio al agente por cuenta del jugador.

    El TEAC, con referencia a las resoluciones anteriores de 14 de mayo de 2019 y 20 de enero de 2020 interpreta el reglamento de los agentes de jugadores de la FIFA aprobado por el Comité ejecutivo de la FIFA en su sesión del 29/10/2007, con entrada en vigor el 01/01/2008, vigente en los ejercicios objeto de comprobación, en concreto el artículo 19 denominado «contrato de representación», el artículo 20 denominado «remuneración» y artículo

    22.3, de lo que concluye que permitía que un agente actuase como representante de un jugador o de un club, pero sujeto a incompatibilidad de representación de ambas partes.

    Se hace hincapié en que únicamente se han regularizado aquellos pagos correspondientes a operaciones en que se ha comprobado la intervención de los perceptores de los pagos (o, en su caso, de sus representantes) y además se ha constatado debidamente que dicha intervención se ha producido en su condición de agentes de los jugadores.

    Re chaza también la existencia de un contrato de mediación con el club coexistente con el de representación del jugador, pues toda la actuación del agente/representante/intermediario, en este ámbito, se hace en interés directo del jugador. Además de que no se ha aportado ningún documento que evidencie algún procedimiento diseñado por el Club para realizar las contrataciones, ni cómo se determinan las necesidades, ni cómo se f‌ija el presupuesto para la contratación, ni los mecanismos o protocolos para controlar el correcto cumplimiento de la labor a su decir encomendada a los agentes, ni el establecimiento de líneas básicas de actuación que permitan homogeneizar la tarea de los diferentes agentes, tampoco se acredita la existencia de ninguna labor o servicio prestado por los agentes al Club de forma previa a la del contrato, que precisamente es suscrito con simultaneidad al f‌ichaje de los futbolistas.

    En def‌initiva, el servicio de intermediación prestado tiene como destinatario benef‌iciario efectivo el jugador. El hecho de que pague comisiones por tales servicios a distintos agentes intermediarios no tiene otra razón que el hecho de que los mismos representan a los jugadores a contratar, de ahí que el servicio que facturan (comisiones por asesoramiento) se presta realmente al jugador. De ello resulta que no procede la deducción de la cuota por parte del club reclamante.

    La entidad demandante viene a razonar que la regularización practicada por la Inspección y, en su posterior acto de imposición de sanción, hace un uso indebido de la f‌igura jurídica de la calif‌icación ( artículo 13 LGT), considerando que debió haber acudido en su caso al conf‌licto en la...

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