STSJ Asturias 851/2022, 31 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución851/2022
Fecha31 Octubre 2022

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)OVIEDO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

SENTENCIA: 00851/2022

N.I.G: 33044 45 3 2021 0001111

RECURSO P.O. nº 837/2021

RECURRENTE Don Isidoro

PROCURADORA Doña Victoria Vallejo Hevia

LETRADA Doña Verónica Rodríguez Fulgueiras

RECURRIDOS Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias

Inspección Técnica de Vehículos de Asturias S.A.

PROCURADOR/A Doña María del Pilar Lozano Santos

LETRADO Don José Ramón Rodríguez Álvarez-Solís

REPRESENTANTE

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

Don Francisco Eloy García Suárez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 837/2021, interpuesto por don Isidoro, representado por la procuradora doña Victoria Vallejo Hevia y asistida por la letrada doña Verónica Rodríguez Fulgueiras, contra la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos don Francisco Eloy García Suárez y siendo codemandado la empresa Inspección Técnica de Vehículos de Asturias S.A., representada por la procuradora doña María del Pilar Lozano Santos y asistida por el letrado don José Ramón Rodríguez Álvarez-Solís, en materia de Administración Autonómica.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso se registró con el número de Procedimiento Abreviado 240/2021 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, que en fecha 8 de noviembre de 2022 dictó Auto acordando declarar la falta de competencia para conocer del asunto y en Exposición Razonada de 25 de noviembre de 2021 se acordó declinar la competencia a favor de esta Sala. Recibidas las actuaciones, por Auto de 13 de diciembre de 2021 se declaró competente para conocer del recurso, siguiendo el trámite como Procedimiento Ordinario 837/2021, y habiéndose recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 22 de abril de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso contencioso-administrativo aparece identificado en el escrito de demanda, al igual que en el de interposición del recurso, como el Acuerdo de 3 de mayo de 2021 de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica en exp. NUM000.

La parte demandante alega que dicha actuación administrativa es contraria a derecho y solicita que se declare que la fecha en la que debe de inspeccionarse nuevamente el vehículo de su propiedad es la de 1-12-2021 y no 1-8-2021 devolviéndole la suma de 9,82 euros por constituir la parte proporcional de la tasa abonada.

A dicha pretensión se opone el Letrado del Servicio Jurídico del Principado y la representación de la codemandada "Inspección Técnica de Vehículos de Asturias S.A". Ambas invocan la inadmisibilidad del recurso artículo 69.1.c de la Ley 29/1998 al dirigirse contra el acto de comunicación y el propio informe. A dicho motivo de inadmisibilidad la codemandada añade el relativo a la desviación procesal en lo que se refiere a la reclamación de reintegro de la cantidad por no haber sido interesada en vía administrativa. En cuanto al fondo se sostiene la plena conformidad a derecho de su total contenido.

Igualmente plantea oposición al recurso la codemandada ITVASA en los términos que constan en su escrito.

SEGUNDO

En el examen de las cuestiones controvertidas es preciso partir de la realidad de los datos fácticos puestos de relieve por el demandante en su escrito, es decir, el vehículo de su propiedad, matrícula ....-RVS, fecha de matriculación 25-9-2002, había pasado la inspección técnica de vehículos (ITV) el día 1 de agosto de 2019 con fecha de próxima inspección 1 de agosto de 2020 (folio 7). Consta que la fecha de revisión en la estación ITV de Pola de Siero se realizó el día 1 de diciembre de 2020 fijándole en el informe correspondiente como fecha para ulterior revisión el 1 de agosto de 2021 (folio 5). Interpuesta reclamación ante la Consejería por la fijación de esta fecha -que el interesado estimaba prematura y que solicitaba que se fijara en el 1-12-2021, folio 3- se da respuesta a dicha reclamación dándole traslado de un informe de 3 de mayo de 2021 de la Jefa del Servicio de Asesoramiento jurídico administrativo por el que, con remisión a uno anterior del servicio de asesoramiento jurídico administrativo de la secretaría general técnica de la Consejería de 14-1-2021, se concluye que la actuación de ITVASA ha sido correcta.

Por su relevancia procede la reproducción parcial de dicho informe en cuanto refleja:

".. por tratarse de legislación básica, en tanto en cuanto por parte de la Administración General del Estado (ora por el Ministerio de Sanidad ora por el Ministerio de Industria) se apruebe (y publique) una nueva Orden en la que se determine que el plazo de validez de las ITV's que hayan sido objeto de prórroga lo es a partir de la inspección realizada, sin descontar el período de prórroga, o en su caso que se dicte sentencia definitiva por el TS sobre el fondo del asunto en los RCA 204/2020 y 182/2020, anulando el precepto recurrido, se pronuncie sobre dicho extremo y se publique en el BOE, al estar sometidos al principio de legalidad, se considera que por parte de esta Consejería no es factible proceder a la ''revisión de oficio" ni a la "revocación" de las inspecciones realizadas tras la reanudación de las ITV's (el 11/05/2020 al amparo de la Orden SND/399/2020) y con anterioridad al mes de octubre de 2020, ni a expedir nuevas "tarjetas de ITV" en donde se señalase que la próxima inspección debería de realizarse en el plazo fijado en el art. 6 del RO 920/2017, y no el que resultaba de la aplicación del apartado segundo de la Orden SND/413/2020."

En definitiva, resulta innegable que la Administración demandada procede a rechazar la pretensión del recurrente de datar la fecha de la posterior revisión a partir de la efectivamente realizada. Y lo hace dándole traslado del contenido de este informe y consecuentemente asumiendo su total contenido. Por lo tanto y si bien es cierto que el mismo, como tal, no constituye un acto susceptible de impugnación en el sentido establecido en el art 25 LRCJA, no por ello procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto al amparo de lo establecido en el art 69 c/ LRJCA ya que, como hemos dicho, dicho informe permite entender desestimada la pretensión del recurrente de retrasar la fecha de ITV a 1 de diciembre de 2021 imponiendo al propietario del vehículo realizar la inspección cuatro meses antes de lo que le correspondería según la fecha de la última inspección y conforme establecen los arts. 6.1, 6.5 y 18 del Real Decreto 917/2017 de 23 de octubre por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

Tampoco cabe estimar concurrente el segundo motivo de inadmisibilidad formulado. Como recuerda la STS de 15 de enero de 2018 (rec. 2786/2016) "Existe desviación procesal que lleva a la desestimación del recurso cuando se hace un planteamiento en vía administrativa diverso del realizado en vía jurisdiccional, en definitiva, cuando no se ha dado la oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre el planteamiento objeto de la demanda. Por su parte, la STS de 28 de enero de 2021, dictada en el recurso número 5982/2019 "en la Sentencia de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 7661/2000 ), recordamos que, conforme a reiterada doctrina de la Sala, "la Ley de la Jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y...

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