SAP Las Palmas 569/2022, 1 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/2022
Fecha01 Julio 2022

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000711/2020

NIG: 3501942120170004765

Resolución:Sentencia 000569/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000749/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Perfaler Canarias S.l; Abogado: Monica Dominguez Mascaro Garcia; Procurador: Claudio Antonio Luna Santana

Apelante: Cesareo; Abogado: Clementina Garcia Hernandez; Procurador: Beatriz Del Carmen Ramirez Vazquez

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de julio de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 749/17) seguidos a instancia de la entidad PERFALER CANARIAS, S.L., parte apelada, representada en la alzada por el Procurador don Claudio Luna Santana y defendida por la Letrada doña Mónica Domínguez Mascaró García, contra don Cesareo, parte apelante, representado por la Procuradora doña Beatriz del Carmen Ramírez Vázquez y bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Clementina García Hernández, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "1. ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por PERFALER CANARIAS, S.L., frente a don Cesareo.

  1. - DECLARAR la resolución del contrato de fecha 11 de marzo de 1993, estipulado entre Perfaler Canarias, S.L. y don Cesareo.

  2. - DECLARAR que ninguna prestación deben restituirse las partes, pues nada se entregaron.

  3. - IMPONER las costas de la demanda principal al demandado don Cesareo.

  4. - DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por don Cesareo frente a PERFALER CANARIAS, S.L.

  5. - ABSOLVER a PERFALER CANARIAS, S.L. de cuantos pedimentos se deducían en su contra.

  6. - IMPONER las costas de la demanda reconvencional al actor de reconvención don Cesareo, declarando expresamente su temeridad procesal".

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada en el procedimiento principal interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se estima la demanda principal ejercitada por la representación de la entidad PERFALER CANARIAS, S.L., y en consecuencia, se declara la resolución del contrato de fecha 11 de marzo de 1993 concertado entre las partes, declarando que "ninguna prestación deben restituirse las partes, pues nada se entregaron". Por otro lado, se desestima la demanda reconvencional articulada por la representación procesal de don Cesareo.

En concreto, por el Juzgador de instancia se alcanza las conclusiones siguientes:

- Tras aludir a lo que a juicio del Tribunal de instancia resulta relevante de los diversos procedimientos seguidos entre las partes, entiende que procede la resolución del vínculo que unía a los contratantes, considerando que el incumplimiento resulta probado, desprendiéndose lo anterior no solo del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, sino "por mor del reconocimiento del actor desde la firma del contrato en 1993, y del demandado, en referencia al espacio temporal acaecido con posterioridad a las sentencias, el contrato debe ser resuelto ex art. 1124 del Código Civil. pues los cumplimientos tienen naturaleza de esenciales al afectar a las obligaciones principales de cada parte, y ser una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato, siendo estos los requisitos señalados de manera pacífica por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, según se desprende de la Sentencia de 16 de mayo de 1997".

- En lo concerniente a los efectos de la resolución, considera el iudex a quo que "Analizado el contrato de 11 de marzo de 1993 donde ni el actor ni demandado se dieron prestación alguna, pues solo se comprometieron a cumplir unas obligaciones cuando la condición de la adjudicación en subasta de la finca a favor de PERFALER fuere efectiva, y, además, teniendo presente que ex art. 222.4 de la Ley 1/2000, habiendo declarado la Sentencia firme de 22 de noviembre de 1997, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, su sección 5ª, que referido contrato es válido y eficaz, y que si bien está relacionado con el documento de 25 de marzo de 1993 (documento que fija un precio, fue firmado por PERFALER y el padre del hoy demandado) no es causa del contrato de 11 de marzo de 1993, debe declararse que ninguna prestación deben restituirse las partes".

- Por último, y cuanto a la indemnización pretendida por la parte reconviniente, se indica por el Juzgador de instancia en el Fundamento de derecho Quinto lo siguiente: "1. Pide el actor en reconvención la indemnización que por el incumplimiento del actor principal le corresponde, todo ello al amparo del art. 1124 del Código Civil. Sobre la posibilidad de solicitar una indemnización a quien no puede cumplir con sus obligaciones, pues así lo ha reconocido, ya se pronunció de manera tajante el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de febrero de 2017, dictada al propio Sr. Cesareo, Concretamente su fundamento sexto de manera taxativa señaló:

"Cabe hablar de incumplimiento, pero lo que no puede pretender la parte demandante es que ante la imposibilidad de hacerlo la demandada, si bien creada de forma voluntaria por ella, se desligue totalmente de las obligaciones asumidas como propias, pues evidentemente se trataba de un contrato de carácter oneroso cuya causa para cada una de las obligaciones establecidas venía dada por la obligación asumida por la otra parte. De modo que si el demandante afirma su imposibilidad total de llevar a cabo la prestación a que se obligó, no puede sostener que el incumplimiento de la parte contraria le haya supuesto daño o perjuicio alguno cuando nunca pudo exigirlo ( sentencia 651/2016, de 4 noviembre, entre las más recientes). Como sostiene la sentencia 401/2001, de 24 abril, que cita en igual sentido la de 20 diciembre 1993, la cuestión de orden fáctico del incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones impide acceder a la concesión de la indemnización de daños y perjuicios."

  1. Lo anterior supone una clara desestimación de la demanda reconvencional".

    Frente la Resolución dictada se alza la representación de don Cesareo alegando, en esencia, lo siguiente:

    - Error en la valoración de la prueba, infringiéndose por el Juzgador de instancia lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en lo referente a la causa resolutoria. En este sentido, la parte recurrente, tras analizar las obligaciones que para los contratantes derivarían de la estipulación de fecha 11 de marzo de 1993, las diversas actuaciones desarrolladas (y no desarrolladas) por las partes en lo concerniente al cumplimiento del contrato, viene a considerar que quien incumple el contrato es la entidad recurrida, la cual, finalmente, procede a enajenar a un tercero la finca registral número NUM000, lo que supone un incumplimiento unilateral del convenio que seguía vigente entre las partes, tal y como reconoce la Sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de septiembre de 2014.

    - Se indica igualmente que existe error en la interpretación que se realiza de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 8 de febrero de 2017, y dado que no se ejercitó en el procedimiento anterior la acción resolutoria, procede esta por incumplimiento de la parte recurrida "dada su venta en el año 1998 a un tercero, la entidad mercantil Herdisa, S.L. que hace que no pueda cumplir con la obligación que le competía a la misma, tal y como establece de forma clara y detallada la sentencia de la Sala, Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sentencia n.º 388/2014, del Rollo Recurso de Apelación nº 196/2012, a cuyos fundamentos nos remitimos en su integridad. No obstante, señalar que a la fecha en trámite del procedimiento de Menor Cuantía, cambio la legislación urbanística de la zona y la parcela mínima era de 300 m2, de forma que no cabía ni aportar metros ni documentación por parte de mi representado, es decir, se estaba en fecha 1 de Octubre de 1996, por parte de ambas partes de llevar a cabo las obligaciones de dicho acuerdo o contrato pero no estaba en el ánimo ni voluntad de la meritada mercantil de cumplir con su obligación ... De todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 CC, mi mandante opta por la resolución, dado el incumplimiento de la demandada ... aún después de haber optado previamente por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible, solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al mismo que han sido fijados judicialmente en la suma de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (1.512.581,29 €)".

    SEGUNDO.- Para dar oportuna respuesta a la cuestión planteada en la presente litis, resulta preciso realizar por esta...

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