STS 1455/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1455/2022
Fecha10 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.455/2022

Fecha de sentencia: 10/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4003/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 4003/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1455/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4003/2020 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia 187/20, de 24 de enero de 2020, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario, nº 84/2019. Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida INVESTMENTS MONITORING SERVICES, S.L.U., representada por la Procuradora Dª Laura-Argentina Gómez Molina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Investment Monitoring Servlces, S.L. (antes denominada Springwater Capital Spain, S.L.) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de noviembre de 2018 que confirmó en alzada la resolución de la Subdirección Provincial de Madrid de Recaudación Ejecutiva de 18 de julio de 2018 que declaró a la recurrente como responsable solidaria de las deudas contraídas por las empresas Unipapel, S.L. y Delion Communications, S.L. con la Seguridad Social por importe total de 7.092.449,94 €, correspondientes al periodo de abril de 2014 a marzo de 2018, al apreciarse la existencia de grupo de empresas, acompañando 138 reclamaciones de deuda por la derivación de tal responsabilidad solidaria.

El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia 187/20, de 24 de enero de 2020, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento ordinario nº 84/2019), que anula la declaración de la recurrente como responsable solidaria de las deudas, anulando asimismo de las reclamaciones de deudas derivadas de aquella declaración y acordando la devolución de los abonos efectuados con intereses; e imponiendo las costas del proceso a la Administración demandada hasta el límite de 2.000 euros.

SEGUNDO

Según explica la sentencia recurrida (fundamentos jurídicos primero y segundo), para sustentar su pretensión de anulación de la resolución impugnada la parte actora a portó al proceso copia de sentencia de 13 de Febrero de 2.020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) dictada en procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por la mercantil "Datasur, Servicios Tecnológicos, S.A", participada al 100% por "Delion Communications S.L." que es una de las empresas cuyas deudas frente a la Seguridad Social se han derivado con carácter solidario a la actora. Y alegaba la demandante que de tal sentencia se desprende la inexistencia del grupo de empresas en que se fundamenta la derivación de responsabilidad que es objeto de controversia. Añadiendo que la sentencia aportada detalla perfectamente la realidad objetiva y jurídica de la mercantil recurrente, a qué se dedica, sus reales vínculos con el resto de empresas, actividades, precio por la prestación de sus servicios, clientes, etc., y ello a pesar de las sentencias e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aportados de contrario a los autos del procedimiento laboral de referencia, idénticos a los que la Administración de la Seguridad Social pretende hacer valer en defensa de su resolución ahora impugnada.

Frente a ello, la Administración demandada manifestó: que la sentencia aportada no era firme; que se ha dictado en un proceso por despido colectivo con sociedades afectadas que van más allá de las que son parte en el actual proceso, no concurriendo, por tanto identidad, de partes que pudiera determinar la afectación o cierta vinculación de la sentencia; que lo que vincula es el fallo o parte dispositiva y no los razonamientos de la jurisdicción social en el seno de una impugnación por despido colectivo, con condena "pro nulidad" de un despido con responsabilidad solidaria de mercantiles que no son parte en el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria a que remite el recurso contencioso; y que, por todo ello, el documento aportado debía ser inadmitido por no cumplir los requisitos supletoriamente fijados en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser condicionante ni decisiva la sentencia proveniente de otro TSJ en recurso por despido colectivo y, en todo caso, excluir su valoración para la derivación de responsabilidad sostenida en la resolución recurrida tratándose de mercantiles, algunas de ellas, ajenas a la misma, y de conformidad con el criterio de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 16 de Mayo de 2018 y el ulterior Acuerdo Transaccional de 26 de julio de 2018 entre las empresas "Continuum, S.A." y "Springwater Capital Spain, S.L.".

Siendo ese el posicionamiento de las partes, las razones por las que se acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo las expone el fundamento jurídico tercero de la sentencia ahora recurrida en casación, del que pasamos a reproducir los siguientes fragmentos:

(...) TERCERO.- La resolución del recurso contencioso que nos ocupa exige en primer término, obviamente, analizar la relevancia de la sentencia aportada, antes de entrar a conocer de los motivos de impugnación articulados en la demanda, correspondiendo a esta Sala determinar si los criterios establecidos en tal sentencia son aplicables o extrapolables al objeto de este recurso contencioso.

Esta Sección tiene declarado que la influencia de un pronunciamiento jurisdiccional respecto de otro puede articularse tanto por la vía de la cierta vinculación que proclama la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Enero y 27 de Junio de 1.997, y de 6 de Marzo, 6 de Julio y 23 de Noviembre de 1.998, entre otras muchas, conforme a cuyos criterios deben tenerse en cuenta en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los hechos probados y los fundamentos jurídicos de una sentencia dictada por la jurisdicción social, dándose por tanto una cierta vinculación positiva con relación a lo resuelto en ella, aunque se trate de procesos de distinta naturaleza), como mediante su valoración jurisdiccional en la instancia contencioso-administrativa en tanto cualificado elemento probatorio de directa aplicación al caso enjuiciado.

Según declara el Tribunal Constitucional en Sentencia n° 190 de 25 de Octubre de 1.999 con relación a la contradicción de sentencias del orden social y contencioso-administrativo, si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución Española) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1.983, 67/1.984 y 189/1.990, entre otras), y este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 del Código Civil, actualmente derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2.000), sino que también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido precepto civil ( Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1.981, 58/1.988, 207/1.989): no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla; así, la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 de la Constitución), de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.

La resolución administrativa a que remite el presente enjuiciamiento imputa a la mercantil recurrente su responsabilidad solidaria respecto de deudas a la Seguridad Social de dos empresas, "Unipapel, S.L." y "Dellon Communications, S.L.", por considerar que todas ellas constituyen un grupo empresarial, y efectivamente la aportada Sentencia de 13 de febrero de 2.020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desmonta tal consideración...

[...]; y sobre esta base la reseñada Sentencia de 13 de Febrero de 2.020 considera que no resulta acreditada la existencia del grupo de empresas en que se fundamenta la resolución administrativa que nos ocupa, y ello pese a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de Mayo de 2.018 que declaró la nulidad del despido colectivo de la empresa "Delion Communications, S.L." condenando solidariamente a ésta y, entre otras mercantiles, "Datasur, Servicios Tecnológicos, S.A.", "Springwater Capital LLC", "Springwater Capital Spain, S.L." y "Continuum, S.A.", sin que según la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la Sentencia de la Audiencia Nacional llegue a pronunciarse sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, ni tampoco sobre si "Springwater Capital LLC" y "Springwater Capital Spain, S.L." formaban parte de ese grupo.

Se añade en la Sentencia de 13 de Febrero de 2.020 que la de la Audiencia Nacional no llegó a ganar firmeza pues estando en trámite de formalización de recursos de casación se presentó ante la Audiencia Nacional una Acuerdo Transaccional de 26/07/2.018 en el que la empresas "Continuum, S.A." y Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección n° 03 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario -84/2019 7 de 13 "Springwater Capital Spain, S.L." se comprometían al abono de cantidades en concepto de indemnizaciones, homologándose tal Acuerdo por Auto de 31 de Julio de 2.018 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, poniendo así fin al litigio y sustituyendo este Auto al contenido de la Sentencia de 16 de Mayo de 2.018, con lo cual, dice la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, "difícilmente podríamos estar vinculados por los razonamientos o fallo de una Sentencia que fue sustituida por un Auto de homologación de un Acuerdo Transaccional en el que las partes ponían de manifiesto el motivo por el que llegaban a dicho Acuerdo (los riesgos para las partes que suscriben el presente Convenio derivados del incierto resultado de los recursos anunciados y a la fecha del presente aún no interpuestos, y en especial el perjuicio inasumible para las empresas en caso de que la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional fuese confirmada en casación), sin que podamos presumir, con base en la suscripción de dicho Acuerdo ni la existencia del grupo patológico de empresas

Se razona asimismo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

"(...) debemos despejar, en el maremágnum de sociedades aquí demandadas, si existe grupo mercantil o patológico entre todas las demandadas, o solo entre alguna de ellas, y cual corresponde a uno u otro (...).

Y de la prueba practicada en el acto del juicio, consignada en el relato táctico, resulta que se acreditó que entre "Continuum, S.A.", "Unipapel, S.LU.", "Delion Holding Spain, S.L", "Delion Communications, S.L" y "Datasur, Servicios Tecnológicos, S.A." sí concurrían las notas exigidas por el art. 42 del Código de Comercio para considerarlas grupo mercantil hasta agosto de 2017;

[...]

Sin embargo, no existe prueba que permita afirmar que forman parte de este mismo Grupo "Springwater Capital LLC"y "Springwater Capital Spain, S.L", pues si bien la primera es socio único de la segunda, lo cierto es que tan solo tiene una participación en "Continuum, S.A." de un 15,16%, dedicando estas últimas su actividad al asesoramiento de inversiones focalizadas en oportunidades de inversión especiales en variedad de sectores, asesorando a inversores, y no únicamente a los agrupados en "Continuum, S.A.", pues de hecho "Springwater Capital LLC" se constituyó trece años antes de que existiera la segunda. Y la actividad acreditada en los presentes fue precisamente en el asesoramiento realizado a "Continuum, S.A." en la venta de "Delion Communications, S.L" y "Datasur, Servicios Tecnológicos, S.A." a "Corelata Servicios y Gestiones, S.L" llevada a cabo en agosto de 2017, y en el seguimiento posterior de la inversión, lo que implicaba la solicitud de información a las sociedades vendidas (...) que en absoluto puede considerarse indicio de su pertenencia al Grupo. Consta además formalizada la relación mercantil entre "Continuum, S.A." y "Springwater Capital Spain, S.L" a través de un Acuerdo de prestación de servicios de fecha 07.03.16 para asesorar en el proceso de venta de la inversión ("Delion Communications, S.L.") a cambio de una remuneración variable y a éxito, equivalente a un 10% de los beneficios obtenidos por "Delion Holding Spain, S.L." por la venta de la inversión (...), lo que explica, además, la participación de ese pequeño porcentaje (15,16%) de "Springwater Capital LLC" en "Continuum, S.A.".

Concluyendo por tanto que Springwater Capital LLC" y "Springwater Capitai Spain, S.L.", que sin duda formarían un Grupo mercantil entre ellas, han de desgajarse del grupo "Continuum, S.A." en el que pretenden incluirlas los actores, al no concurrir los requisitos del art. 42.1 del Código de Comercio , existiendo Únicamente una coincidencia en el órgano de administración que fue reconocido y que por sí solo no implica la existencia de un grupo laboral, toda vez que no consta que se ejerciera tal dirección por el Sr. Eusebio anormalmente y causando perjuicio a los trabajadores; limitándose a realizar respecto de las múltiples empresas en las que ejercía dicho cargo, labores indelegables del mismo, y no una dirección efectiva y operativa de las sociedades (...) sin que se haya alegado ni probado, por otra parte, confusión patrimonial o de plantillas entre unas y otras empresas, unidad de caja, et.; siendo doctrina Jurisprudencial unánime la que declara que no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato será determinante, en su caso, de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (...)".

Las objeciones planteadas por la Administración demandada a la vinculación de la Sentencia de 13 de Febrero de 2.020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para con el objeto del presente recurso contencioso carecen de la entidad y virtualidad pretendidas; la falta de firmeza de tal sentencia no es óbice para su toma en consideración por cuanto que frente a la sentencia que ahora dictamos cabe también recurso de casación; ya han quedado expuestos los criterios jurisprudenciales en orden a la influencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los hechos probados y los fundamentos jurídicos de una sentencia dictada por la jurisdicción social; el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina: "1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o Juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el Juicio ordinario. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones Judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia", cuyos presupuestos se cumplen con relación a la aportada Sentencia Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; y. finalmente, la misma contiene específicas valoraciones respecto a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de Mayo de 2.018 y a su homologación del Acuerdo Transaccional de 26/07/2.018 entre las empresas "Continuum, S.A." y "Springwater Capital Spain, S.L.".

En definitiva, la conclusión expresa e inequívoca por la Sentencia de 13 de Febrero de 2.020 de que la mercantil "Springwater Capital Spain, S.L.", posteriormente denominada "Investment Monitoring Services, S.L.", no formaba parte del grupo empresarial en el que se integraban "Unipapel, S.L." y "Delion Communications, S.L.", debe conllevar la estimación del presente recurso contencioso en orden a la anulación de la declaración de la recurrente como responsable solidaria de las deudas contraídas por aquellas empresas con la Seguridad Social a que se refiere la resolución administrativa impugnada, con la consiguiente anulación asimismo de las reclamaciones de deuda derivadas de aquella declaración y la devolución de los correspondientes abonos efectuados con intereses, según se solicita en la demanda

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TERCERO

Notificada a las partes la sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de febrero de 2022 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) SEGUNDO.- La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es revisar, precisar y en su caso confirmar la jurisprudencia sobre la responsabilidad por sucesión de empresas respecto a débitos para con la Seguridad Social en supuestos de empresas a las que se atribuye la condición de integrar un grupo empresarial en el que se integran las que han dado lugar a los débitos reclamados, así como el alcance de prejudicialidad positiva para la jurisdicción contencioso-administrativa de los hechos declarados probados en sentencia del orden jurisdiccional social que, en un procedimiento por despido colectivo, rechaza que concurran las circunstancias para declarar la existencia de grupo empresarial, precisamente respecto del mismo que así fue considerado por la Administración para declarar la responsabilidad solidaria por sucesión de empresas sometida a enjuiciamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa.

A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Estatuto de los Trabajadores, sobre la sucesión de empresas; el artículo 18.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta; el artículo 142.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre sujeto responsable; el artículo 12, apartados 1 y 2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, sobre responsables de pago; y el artículo 13, apartados 1 y 2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, sobre responsables solidarios.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso

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CUARTO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2022 en el que alega que las normas del ordenamiento jurídico que se entienden infringidas son:

- Artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Estatuto de los Trabajadores, sobre la sucesión de empresa.

- Artículo 18.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre "Cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta. Obligatoriedad".

- Artículo 142.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre "Sujeto responsable".

- Artículo 12, apartados 1 y 2, y 13, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, sobre "responsables de pago" y "responsables solidarios".

Señala la recurrente que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí recurrida estima el recurso interpuesto por Invesment Monitoring Services, S.L. anulando las resoluciones administrativas impugnadas e impidiendo a la TGSS el cobro de la deuda, basándose para dicho pronunciamiento anulatorio en las consideraciones recogidas en una sentencia de 13 de febrero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía incorporada a las actuaciones y de la que advierte su prejudicialidad positiva. Ahora bien -alega la recurrente-, esta sentencia del TSJ de Andalucía recayó en un proceso de despido colectivo de la entidad "Datasur Servicios Tecnológicos, S.A.", analizándose en ella las relaciones empresariales que afectan a dicho ámbito y declarando la existencia del "Grupo empresarial a efectos laborales" hasta agosto de 2017 -delimitándolo en las sociedades Contunnum, S.A., Unipapel, S.L.U., Delion Holding Spain, S.L., Delion Comunication S.L. y Datasur, Servicios Tecnologicos, S.A.- y que dicha sentencia no es firme ni permite observar las identidades necesarias para apreciar los requisitos determinantes de vinculación positiva respecto del objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Frente a ello, aduce la recurrente, el fundamento de las resoluciones de la TGSS que derivan a Invesment Monitoring Services, S.L. la deuda de Unipapel S.L.U. y Delion Comunications S.L., se realiza en coherencia con lo dictaminado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 5 de diciembre de 2018 (recurso 244/2016), que decreta en su parte dispositiva la concurrencia del "Grupo de empresas a efectos laborales" por parte de Springwater Capital Spain S.L. (actual Invesment Monitoring Services, S.L.), Unipapel S.L.U. y Delion Holoing Spain S.L., y condena solidariamente a Delion Holding Spain, S.L. y Springwater Capital Spain, S.L. Esta sentencia de la Audiencia Nacional, analizando el entramado empresarial en el mismo ámbito laboral en el que se ha derivado la deuda de seguridad social, concluye de manera incontrovertida que " el papel central del grupo Springwater en la operación es patente"; y, tras realizar un pormenorizado análisis del juego de financiación y ampliaciones de capital operado entre las tres sociedades, declara que " constituyen un grupo laboral", constatando la denunciada " utilización fraudulenta de la personalidad jurídica" y concluyendo " de ahí que se entienda concurrente la responsabilidad solidaria declarada entre las empresas Unipapel S.L.U., Delion Holoings Spain S.L. y Springwater Capital Spain S.L (actual Investmentmonitoring Services, S.L.".

Por tanto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2020 infringe el conjunto de normas que regulan la responsabilidad solidaria por las deudas de Seguridad Social en el seno del grupo de empresas, normativa invocada como infringida en este recurso, así como la jurisprudencia sobre la materia en relación con los elementos que la determinan. Y lo hace al apreciar de modo improcedente la prejudicialidad positiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recaída en un procedimiento posterior y distinto, sin identidad de ámbito ni partes de manera que sus consideraciones, sin pretender ahora cuestionarlas, resultan de facto contrarias a la realidad jurídica de los hechos probados por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y que son los determinantes para el concreto objeto de este procedimiento. Y es que son estos hechos y no otros, de los que derivan las relaciones de Seguridad Social intrínsecas a la realidad laboral decretada por la Audiencia Nacional.

No podría explicarse, por razones de la necesaria congruencia con la realidad jurídica decretada por la Audiencia Nacional, que ahora puedan excepcionarse o desgranarse de la misma las obligaciones relativas al ingreso de las cuotas de seguridad social devengadas por los trabajadores de dicho grupo empresarial, tras ser así calificado definitivamente a estos específicos efectos laborales y durante el mismo periodo.

En definitiva, y en contra de lo afirmado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí recurrida, los elementos para apreciar la vinculación positiva al presente procedimiento contencioso-administrativo concurren, de acuerdo con la resolución administrativa impugnada, respecto de la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2018 (recurso 244/2016) y no respecto de las consideraciones incorporadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que no es firme y se dicta en un ámbito subjetivo distinto, delimitando a sus concretos efectos laborales a otro grupo de empresas.

La figura del grupo de empresas a efectos laborales es una creación de la jurisprudencia laboral, que se adopta también en el orden contencioso-administrativo de acuerdo con las previsiones de la LGSS invocadas. Es reiterada la jurisprudencia que señala que cuando se detecte que la creación de sociedades o la integración de un grupo se haga con el propósito de evadir responsabilidades en perjuicio de la Seguridad Social, pueda penetrarse en el sustrato personal de estas entidades para proteger estos y cualesquiera otros derechos de terceros, que de otro modo se verían perjudicados. Es decir, nada impide levantar el velo de la persona jurídica, para lo que resulta competente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y esta TGSS, bajo su revisión en el orden contencioso-administrativo.

Y sobre el objeto de este expediente de derivación de responsabilidad solidaria y su revisión, tiene igualmente establecido la jurisprudencia que "exige establecer, ante todo, a quienes se extiende porque si no se sabe qué sujetos son los obligados de esta forma, mal se puede hablar de ella y justificar la reclamación a uno de los deudores y no a todos". Por lo tanto, la determinación nominativa de los responsables resulta ser el "presupuesto necesario" para la exigencia del pago. Determinación que, de tales términos, no cabe inferirse a sensu contrario o por falta de prueba, sino que tiene que ser explícitamente designada y probada en orden a las responsabilidades correspondientes. Y es a efectos de esta designación nominativa de los responsables solidarios del pago de cuotas cuando puede apreciarse la prejudicialidad positiva para la jurisdicción contencioso-administrativa de los hechos declarados probados en sentencias del orden jurisdiccional social para el caso de que hayan acontecido en el mismo ámbito laboral procedimientos previos (despidos o conflictos colectivos) donde se ha procedido a declarar el "grupo de empresa a efectos laborales". En este sentido, se invoca la sentencia de 23 de noviembre de 1998 (FJ 3), que señala los criterios que deben tenerse en cuenta en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo para apreciar si existe cierta vinculación positiva a lo resuelto por la Jurisdicción Social aunque se trate de procesos de distinta naturaleza. Criterio que corrobora la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1999, de 25 de octubre y que reseña la propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ahora recurrida.

En definitiva, para determinar el alcance de la prejudicialidad positiva para la jurisdicción contencioso-administrativa debe tomarse en consideración la necesaria concordancia respecto de la realidad jurídica sobre la que va a recaer la resolución. En este caso, debe observarse una necesaria coherencia sobre la realidad laboral donde ha sido declarada a tales efectos la concurrencia de un grupo de tres empresas, con responsabilidad solidaria entre ellas, y la consecuente alta en la seguridad social y cotización por los trabajadores que prestan servicios para ese concreto grupo empresarial.

En el presente caso, está declarada en la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2018 (recurso 244/2016) la concurrencia de un grupo patológico de empresas desde el punto de vista laboral y durante el periodo liquidado, y que lo conforman específicamente las mercantiles Unipapel S.L.U., Delion Comunications S.L. y Springwater Capital Spain S.L., decretando la solidaridad de todas ellas a efectos laborales. Y es de esta declaración específica de la que trae su causa el acta de la Inspección de Trabajo que, sin poder obviar esta realidad laboral, debe proceder a derivar las subsiguientes responsabilidades solidarias en orden al pago de cuotas de la Seguridad Social respecto de los trabajadores del mismo grupo.

La citada sentencia de la Audiencia Nacional decreta que dichas empresas "constituyen un grupo laboral" y entiende concurrente la responsabilidad solidaria, recogiendo en sus hechos probados y fundamentos todos los elementos determinantes del mismo: la prestación indiferenciada laboral, la confusión patrimonial, la apariencia unitaria externa, la dirección única (con el mismo administrador) y el ánimo elusorio. Y es que justamente, mediante la ingeniería jurídica de los grupos y sucesiones de empresa, se comete la defraudación a la Seguridad Social. Hechos y fundamentos que, habiendo quedado firmes, sustentan y determinan la actuación de la Inspección de Trabajo y las ulteriores resoluciones de la TGSS para, levantando el velo, proceder a derivar la deuda por cuotas de los trabajadores generado por ese mismo grupo de empresas.

Parecería inconcebible que si laboralmente esas empresas resultan responsables solidarias en el ámbito concreto de un despido colectivo, no lo sea la deuda por las cuotas de los trabajadores del propio grupo, datos que no pueden desconocerse u obviarse en los subsiguientes pronunciamientos, administrativos o jurisdiccionales. En términos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1999, la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal y como consagra el artículo 24.1 de la Constitución, todo ello por razones de congruencia y seguridad jurídica.

En conclusión, no puede apreciarse la prejudicialidad positiva de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía a efectos de identificar a las entidades del grupo laboral responsable al recaer en un procedimiento de despido colectivo de otra entidad diferente. Y además por resultar contraria a la realidad laboral decretada en la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2018, en el ámbito subjetivo donde ahora se procede en coherencia a la derivación de las cuotas y donde sí se ha practicado la prueba que permite delimitar el grupo de empresas a estos efectos responsables.

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social termina su escrito solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Cuarta de 17 de febrero de 2022 se acuerda que, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de fecha 6 de abril de 2021, pasen las actuaciones a la Sección Tercera para que continúe en ésta la sustanciación del recurso de casación.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 31 de marzo de 2022 se tiene por interpuesto el recurso de casación y se acuerda dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que pueda formular su oposición.

SÉPTIMO

La representación de Invesment Monitoring Services, S.L. formalizó su oposición mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2022 en el que expone, en síntesis, los siguientes argumentos:

1/ La TGSS yerra a la hora de citar la normativa infringida pues el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre la sucesión de empresa, que motiva la relación de los siguientes artículos supuestamente, en modo alguno resulta de aplicación, y ello porque en el caso que aquí se examina no se ha producido efecto sucesorio alguno, siendo como es la discusión central la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales. Nada tiene que ver el fenómeno regulado en el citado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (sucesión de empresas) con la figura de construcción jurisprudencial del grupo de empresas a efectos laborales, sin que la concurrencia de esto último suponga la existencia de sucesión de empresas, como tampoco cabe la equiparación a la inversa, pues se trata de dos cuestiones jurídicas distintas.

2/ La representación de la TGSS, con la cita de las sentencias que menciona en su escrito de interposición, estaría alegando que la sentencia recurrida está interpretando las normas señaladas en el escrito de interposición de forma que podría ser gravemente dañosa para los intereses generales. Pues bien, en primer lugar, se refiere a una sentencia del Tribunal Supremo, lo que en ningún caso ha de poder ser considerado como jurisprudencia, siendo como es un único precedente, aislado. Además, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 13 de febrero de 2020, nº 577/20, citada por la Sala de instancia a efectos de aplicar la prejudicialidad del orden social, concluye en un sentido distinto, al señalar que mi representada no conforma grupo de empresas a efectos laborales, entre otras, ni con Unipapel, S.L., ni con Delion Communications, S.L. Esta sentencia, a pesar de lo que afirma la TGSS, es firme, tal y como consta acreditado en las actuaciones; y es posterior a la sentencia de la Audiencia Nacional citada por la Tesorería General de la Seguridad Social TGSS en su recurso; y en ella se enmienda el error contenido en la sentencia del Tribunal Supremo, motivado a su vez por un error de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que atribuía a la mercantil Springwater Capital LLC, de manera indirecta, el 100% del capital social de Unipapel, S.L., cuando lo cierto es que, de manera indirecta, solamente ostenta el 15,16%, lo que difícilmente puede conllevar que, no teniendo mi representada participación alguna ni directa ni indirecta en Unipapel, S.L., y estando participada al 100% por su matriz, Springwater Capital, LLC, ni esta última ni mi representada puedan conformar un grupo de empresas a efectos laborales con Unipapel, S.L., como tampoco lo pueden conformar con Delion Communications, S.L., mercantil en la que los vínculos societarios son idénticos a los existentes, tanto por parte de Invesment Monitoring Services, S.L. como por parte de Springwater Capital LLL, con Unipapel, S.L. Lo cierto es que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, posterior a la del Tribunal Supremo y firme, corrige ese error objetivo, lo que impide que se pueda concluir que mi representada pueda conformar un grupo de empresas a efectos laborales con las citadas mercantiles.

El error contenido en la sentencia que cita la Tesorería recurrente tiene una trascendencia máxima en las presentes actuaciones (y la ha tenido en otras muchas, como son las sentencias que se citan de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco); y ello desde el momento en que, como indica la propia sentencia de la Audiencia Nacional (F.J. 4) que cita la TGSS en su recurso, para que una mercantil pueda integrar un grupo de empresas a efectos laborales junto con otra u otras, debe concurrir, como premisa previa e ineludible, que las mercantiles en cuestión constituyan un grupo de empresas mercantil. Y es precisamente el error antes señalado en el reparto del capital social el que motivó que respecto de Investment Monitoring Services, S.L. se entendiese que concurría el requisito que se califica como "básico" para que pueda concurrir el grupo de empresas a efectos laborales, sea en su modalidad empresa-grupo sea en su modalidad grupo patológico. Pues bien, no concurriendo dicho requisito, no podría en caso alguno concluirse que mi representada conformara un grupo de empresas a efectos laborales ni con Unipapel, S.L. ni con Delion Communications, S.L., de manera conjunta o separada. Dicho error fáctico y objetivo fue corregido por la sentencia de Sala de lo Social de Andalucía, que es posterior a las citadas por la TGSS, que son expresamente mencionadas en la sentencia de del TSJ de Andalucía, corrigiendo ésta el error en el que aquéllas habían incurrido.

3/ La sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía es atacada por la TGSS por los efectos prejudiciales que le ha reconocido la sentencia aquí recurrida, señalando la recurrente que aquella sentencia del TSJ de Andalucía no es firme - hecho que no es cierto- y también que no se refiere a las mercantiles Unipapel, SL. y Delion Communications, S.L., cuyas deudas en materia de cotizaciones a la Seguridad Social se pretenden derivar, vía responsabilidad solidaria, a Investment Monitoring Services, S.L., cuestión jurídica ésta que, a la postre, constituye el objeto de debate en el presente recurso. Pues bien, una mera lectura de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía pone de manifiesto que, sin perjuicio de que el despido colectivo enjuiciado era de la mercantil Datasasur Servicios Tecnológicos, S.A., esta empresa estaba participada al 100% por Delion Communications, S.L.; y en su F.J. 7, destinado a analizar si entre Investment Monitoring Services, S.L. y, entre otras, Delion Communications, S.L. y Unipapel, S.L. existía un grupo empresarial, concluye la referida sentencia que dicha figura no concurriría, y ello a pesar de ser el Tribunal juzgador consciente de los pronunciamientos previos en los que se basa la TGSS en los presentes autos, en lo que no puede más que interpretarse como una corrección de un error objetivo arrastrado y al que puso fin).

Asimismo, de las citadas vinculaciones societarias acreditadas lo único que se desprende es que mi representada está participada al 100% por Springwater Capital LLC, que no tiene participación alguna directa o indirecta ni en Delion Communications, S.L. ni en Unipapel, S.L. y que, asimismo, Springwater Capital LLC únicamente ha ostentado y ostenta, de manera indirecta a través de Continuum, S.A. (en la práctica sus clientes), un 15,16% del capital social de ambas mercantiles.

En definitiva, acerca de la sentencia del TSJ de Andalucía en la que se sustenta la sentencia aquí recurrida la representación de Investment Monitoring Services, S.L. concluye con las siguientes indicaciones:

- se está ante una sentencia firme, posterior a la que se citan de contrario y que se dicta con conocimiento de aquellas otras sentencias que cita la TGSS en su recurso de casación;

- se está ante una sentencia en la que se analiza si Investment Monitoring Services, S.L. forma parte de un grupo de empresas a efectos laborales junto con, entre otras, las mercantiles Delion Commnications, S.L. y Unipapel, S.L., esto es, las mercantiles cuya deuda con la Seguridad Social pretende ser derivada, con carácter solidario, a mi representada, siendo la respuesta a dicho análisis negativa;

- se está ante una sentencia que corrige el error contenido en las sentencias citadas de contrario y que, a la postre, fue el que motivó que se declarase la inclusión de mi representada en un grupo de empresas a efectos laborales junto con Delion Commnications, S.L. y Unipapel, S.L.

Por tanto, una sentencia que viniera a estimar las pretensiones de la recurrente no haría más que retornar al escenario previo a la subsanación del error fáctico en el que habían incurrido los pronunciamientos citados por la TGSS, que ha sido enmendado por la Sala a quo, en la sentencia recurrida, debiendo estarse en todo caso, en términos de prejudicialidad positiva, a aquél pronunciamiento que, en lo que ahora interesa, recoge la realidad fáctica correcta.

4/ La parte recurrida insiste en señalar la existencia de una sentencia firme y posterior que corrige un error objetivo que fue, a la postre, el que desencadenó que se pudiese considerar que mi representada integraba un grupo de empresas a efectos laborales junto con Delion Communications, S.L. y Unipapel,S.L., hasta el punto de concluirse en ese otro pronunciamiento, utilizado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para soportar el fallo de su sentencia.

Asimismo, y en términos de prejudicialidad positiva de la jurisdicción social, dada la existencia de distintos pronunciamientos que en ningún caso conforman jurisprudencia, habrá de estarse a la realidad fáctica correcta en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), siendo de todo ello conocedora la Sala a quo a la hora de citarla, a esos efectos prejudiciales, en la sentencia ahora recurrida. Cuestión distinta habría sido la inexistencia de un pronunciamiento judicial firme, "corrector" y posterior a aquél en el que la parte recurrente pretende basar su recurso de casación.

La sentencia recurrida, a la vista de la resultancia fáctica contenida en la ya mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 13 de febrero de 2020, nº 577/20 (con sus características de firme, de fecha posterior y conocedora de las sentencias que ahora se citan por a TGSS), en modo alguno quiebra la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad solidaria por deudas con la Seguridad Social entre las empresas del mismo grupo "laboral", característica del grupo a los presentes efectos de derivación de las deudas con la Seguridad Social que la representación letrada de la TGSS, en el último párrafo del recurso, omite.

Conclusión a la que ha de sumarse, a mayor abundamiento, la palmaria inaplicación en el presente caso del artículo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, de la que colgaría el resto de la normativa que se cita de contrario como infringida y que en modo alguno se estaría conculcando ni quebrantando.

Termina el escrito de Invesment Monitoring Services, S.L. solicitando que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, confirme la sentencia recurrida, y todo ello con expresa imposición de las costas.

OCTAVO

Mediante providencia de 1 de julio de 2021 se acuerda no haber lugar a la celebración de vista pública, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente a tal efecto el día 2 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 4003/2020 lo interpone la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia 187/20, de 24 de enero de 2020, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario, nº 84/2019.

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación estima el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto la entidad mercantil Investment Monitoring Services, S.L. (antes denominada Springwater Capital Spain, S.L.) contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de noviembre de 2018 que confirmó en alzada la resolución de la Subdirección Provincial de Madrid de Recaudación Ejecutiva de 18 de julio de 2018 que declaró a la recurrente como responsable solidaria de las deudas contraídas por las empresas Unipapel, S.L. y Delion Communications, S.L. con la Seguridad Social por importe total de 7.092.449,94 €, correspondientes al periodo de abril de 2014 a marzo de 2018, al apreciarse la existencia de grupo de empresas.

La sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2020 estima el recurso contencioso y anula la declaración de la recurrente como responsable solidaria de las deudas, anulando asimismo de las reclamaciones de deudas derivadas de aquella declaración y acordando la devolución de los abonos efectuados con intereses; e imponiendo las costas del proceso a la Administración demandada hasta el límite de 2000 euros.

En el antecedente segundo hemos reseñado las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la estimación del recurso. Y en los antecedentes cuarto y séptimo hemos expuesto el posicionamiento de las partes recurrente y recurrida en el presente recurso de casación.

Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, en particular la señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de3 de febrero de 2022.

SEGUNDO

Cuestión que reviste interés casacional.

Como hemos visto en el antecedente tercero, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en revisar, precisar y en su caso confirmar la jurisprudencia sobre la responsabilidad por sucesión de empresas respecto a débitos para con la Seguridad Social en supuestos de empresas a las que se atribuye la condición de integrar un grupo empresarial en el que se integran las que han dado lugar a los débitos reclamados, así como el alcance de prejudicialidad positiva para la jurisdicción contencioso-administrativa de los hechos declarados probados en sentencia del orden jurisdiccional social que, en un procedimiento por despido colectivo, rechaza que concurran las circunstancias para declarar la existencia de grupo empresarial, precisamente respecto del mismo que así fue considerado por la Administración para declarar la responsabilidad solidaria por sucesión de empresas sometida a enjuiciamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa.

El auto de admisión del recurso identifica las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación: artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre la sucesión de empresas; artículo 18.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta; artículo 142.1 de este mismo texto refundido aprobado Real Decreto Legislativo 8/2015, sobre sujeto responsable; artículo 12, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, sobre responsables de pago; y artículo 13, apartados 1 y 2, de este mismo Reglamento, sobre responsables solidarios. Todo ello -añade el propio auto- sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Precisiones sobre el alcance de la controversia y la normativa de aplicación.

Acabamos de ver que el auto de admisión del recurso -inducido, sin duda, por el escrito de preparación del recurso de casación- cita el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la sucesión de empresas. Y ese es, en efecto, el primer precepto que la Tesorería General de la Seguridad Social, en el escrito de interposición del recurso, señala como infringido por la sentencia de instancia; y bien puede decirse que la invocación de este precepto reviste un carácter primordial en el planteamiento de la recurrente, de manera que las demás normas que señala como vulneradas - artículo 18.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre "Cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta. Obligatoriedad"; artículo 142.1 del mismo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre "Sujeto responsable"; y artículo 12, apartados 1 y 2, y 13, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, sobre responsables del pago y responsables solidarios- tienen un carácter accesorio o secundario en su argumentación, en el sentido que se citan por relación o conexión con aquel artículo 44 el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Es oportuna la objeción que formula la representación de Investment Monitoring Services, S.L. (parte recurrida) cuando cuestiona esa referencia al artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre la sucesión de empresa, señalando que en el caso que nos ocupa no ha existido ninguna sucesión de empresas pues el debate se centra en la existencia, o no, de un grupo de empresas a efectos laborales, figura ésta de construcción jurisprudencial que no es equiparable a la sucesión de empresas regulada en el citado artículo 44.

En realidad, la sentencia recurrida no hace referencia a ese artículo 44 el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como tampoco la resolución administrativa originaria de 5 de febrero de 2018, impugnada en el proceso. Sí alude al citado precepto la resolución de 28 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso de alzada (también impugnada en el proceso) pero lo hace al solo efecto de señalar que « (...) la Tesorería, al dictar el acto administrativo recurrido, se limita a declarar la consecuencia normativamente prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre». No se está diciendo allí que nos encontremos en un caso de sucesión de empresas sino que, considerándose suficientemente probada la existencia de un grupo de empresas, resulta de aplicación la consecuencia prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para los casos de sucesión de empresas, esto es, la responsabilidad solidaria.

Es así como deben entenderse las referencias que en el debate casacional -auto de admisión y escrito de interposición del recurso de casación- se hacen artículo 44 el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Criterio de esta Sala acerca de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y relevancia prejudicial para la jurisdicción contencioso-administrativa de lo declarado al respeto en sentencia del orden jurisdiccional social.

Ante todo, es obligado recordar que las conclusiones de la Sala de instancia referidas a la vertiente fáctica de la controversia y a la valoración de los elementos de prueba no son revisables en casación ( artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Partiendo de esa premisa, en el antecedente segundo hemos visto que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ahora recurrida en casación llega a la conclusión de que en este caso no existía un grupo de empresas -de ahí la estimación del recurso, por ser improcedente la declaración de responsabilidad solidaria- basándose para ello en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de fecha 13 de febrero de 2020 (procedimiento despido 1/2019).

Dicha sentencia, aportada a las actuaciones por la demandante Investment Monitoring Services, S.L. (ahora recurrida en casación) había sido dictada en procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por la mercantil "Datasur, Servicios Tecnológicos, S.A", participada al 100% por "Delion Communications S.L." que es una de las empresas cuyas deudas con la Seguridad Social se han derivado con carácter solidario a la actora. Y señala la sentencia aquí recurrida que de esa sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla de 13 de febrero de 2020 se deriva "la conclusión expresa e inequívoca" de que « (...) la mercantil "Springwater Capital Spain, S.L.", posteriormente denominada "Investment Monitoring Services, S.L.", no formaba parte del grupo empresarial en el que se integraban "Unipapel, S.L." y "Delion Communications, S.L." (...)».

La parte recurrente en casación aduce que esa sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de febrero de 2020, en la que se sustenta la sentencia recurrida, no era firme. Sin embargo, la representación de la parte recurrida, en su oposición al recurso de casación, ha justificado que aquella sentencia fue declarada firme por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2020; de manera que no era firme cuando se dictó la sentencia de 27 de mayo de 2019 aquí recurrida pero devino firme con posterioridad.

Por otra parte, la recurrente alega que las resoluciones de la TGSS que derivan a Invesment Monitoring Services, S.L. la deuda de Unipapel S.L.U. y Delion Comunications S.L., guardan plena coherencia con lo dictaminado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 5 de diciembre de 2018 (recurso 244/2016), que decreta en su parte dispositiva la concurrencia del "grupo de empresas a efectos laborales" por parte de Springwater Capital Spain S.L. (actual Invesment Monitoring Services, S.L.), Unipapel S.L.U. y Delion Holoing Spain S.L., y condena solidariamente a Delion Holding Spain, S.L. y Springwater Capital Spain, S.L.

Por ello, argumenta la recurrente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2020 infringe el conjunto de normas que regulan la responsabilidad solidaria por las deudas de Seguridad Social en el seno del grupo de empresas, así como la jurisprudencia sobre la materia en relación con los elementos que la determinan. Y ello porque la sentencia recurrida aprecia de modo improcedente la prejudicialidad positiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de febrero de 2020, recaída en un procedimiento distinto, sin identidad de ámbito jurisdiccional ni partes personadas, de manera que las consideraciones que se hacen en dicha sentencia, sin pretender ahora cuestionarlas, resultan de facto contrarias a la realidad jurídica de los hechos probados por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2018 y que son los determinantes para el concreto objeto de este procedimiento.

En definitiva, según la recurrente, la sentencia recurrida no debería haber asumido la conclusión de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de febrero de 2020 (inexistencia de grupo empresarial) sino que debería haber aceptado lo declarado en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2018, en la que se afirma la concurrencia del "grupo de empresas a efectos laborales". Y ello, argumenta la recurrente, porque de esta declaración que se hace en la sentencia de de la Audiencia Nacional acerca del grupo empresarial que conforman las empresas antes mencionadas, que lleva a decretar la solidaridad de todas ellas a efectos laborales, trae causa precisamente el acta de la Inspección de Trabajo en cuya virtud se procede a derivar la subsiguiente responsabilidad solidaria en orden al pago de cuotas de la Seguridad Social respecto de los trabajadores del mismo grupo.

Resulta fácil de entender que la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social pretenda otorgar prevalencia a lo declarado en la sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2018, que afirma la existencia del grupo empresarial, pues, a fin de cuentas, es la que otorga respaldo a su planteamiento. Sin embargo, la sentencia recurrida (F.J. 3) expone con algún detenimiento -y de ello hemos dejado constancia en nuestro antecedente segundo- las razones que llevan a asumir la conclusión a la que llega la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de febrero de 2020, que es justamente la contraria (inexistencia de grupo empresarial).

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Andalucía de 13 de febrero de 2020, que fue aportada a las actuaciones por la parte actora (folios 317 a 344), conoce y cita expresamente la que había dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 5 de diciembre de 2018; pero, de forma razonada, se aparta de su criterio señalando, en primer lugar, que la resolución de la Audiencia Nacional no llegó a ganar firmeza pues, estando en trámite de formalización los recursos de casación dirigidos contra ella, se presentó ante la Audiencia Nacional un acuerdo transaccional que fue homologado por auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 31 de julio de 2018 que puso fin al litigio, sustituyendo ese auto el contenido de lo resuelto en sentencia; por ello, explica la sentencia, " difícilmente podríamos estar vinculados por los razonamientos o el fallo de una sentencia que fue sustituida por un auto de homologación de in acuerdo transaccional en el que las partes ponían de manifiesto el motivo por el que llegaban a dicho acuerdo (...)» (F.J. 6 de la sentencia de 13 de febrero de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Además, en lo que ahora interesa, en el mismo F.J. 6, apartado 5/ la sentencia de la Sala con sede en Sevilla señala los errores advertidos en un determinado documento elaborado por la Inspección de Trabajo en relación con las participaciones accionariales en el seno del entramado empresarial, documento que había sido tomado en consideración en la sentencia de la Audiencia Nacional y al que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en cambio, no reconoce virtualidad probatoria. Por tales razones, y las demás que se exponen en la sentencia de 13 de febrero de 2020 a la que nos venimos refiriendo, la Sala de lo Social con sede en Sevilla termina concluyendo, como ya hemos visto, que la entidad Springwater Capital Spain, S.L.", posteriormente denominada "Investment Monitoring Services, S.L.", no formaba parte del grupo empresarial en el que se integraban "Unipapel, S.L." y "Delion Communications, S.L.».

Por tanto, al dictar la sentencia ahora recurrida en casación la Sala la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se encuentra ante una disyuntiva: seguir el criterio de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2018, que afirma que Investment Monitoring Services, S.L. forma parte del grupo empresarial; o bien, atenerse a lo declarado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de febrero de 2020, que niega que Investment Monitoring Services, S.L. forme parte del grupo empresarial.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí recurrida asume la posición de la Sala de Sevilla así como las razones que en ella se dan para apartarse de la conclusión que había alcanzado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

No procede que entremos aquí a examinar ni a contrastar la fundamentación jurídica -y, menos aún, el sustrato fáctico- de las dos sentencias del orden social a las que nos venimos refiriendo, que llegaron a conclusiones distintas y contradictorias en el punto que interesa a la presente controversia. Tan solo señalaremos que no vemos razones para apreciar que la sentencia recurrida en casación sea contraria a derecho por no haber seguido el criterio mantenido en la sentencia de la Audiencia Nacional, que afirma la pertenencia de Investment Monitoring Services, S.L. al grupo empresarial, cuando, como venimos explicando, lo que hace la sentencia recurrida en casación es atenerse a la conclusión contraria alcanzada sobre esa misma cuestión en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que es de fecha posterior a la de la Sala de la Audiencia Nacional y en la que se exponen de forma razonada las razones por las que llega a una conclusión distinta; razones éstas que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid asume y hace suyas.

QUINTO

Respuesta de esta Sala a las cuestiones en las que el auto de admisión del recurso aprecia que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Alterando el orden en el que el auto de admisión del recurso enuncia las cuestiones (véanse antecedente tercero y fundamento jurídico segundo de esta sentencia), nos referiremos en primer lugar al alcance de prejudicialidad positiva para la jurisdicción contencioso-administrativa de los hechos declarados probados en sentencia del orden jurisdiccional social.

Pues bien, debe afirmarse la existencia de prejudicialidad positiva para la jurisdicción contencioso-administrativa de los hechos declarados probados en sentencia del orden jurisdiccional social en lo que se refiere a la pertenencia de una empresa a un determinado grupo empresarial de cara a la declaración de dicha empresa como responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por las otras empresas del grupo. Y, partiendo de lo anterior, no cabe hacer ningún reproche a la sentencia dictada por un tribunal del orden contencioso-administrativo cuando, existiendo dos sentencias de sendos tribunales del orden social que han llegado a conclusión distinta respecto a la pertenencia de una empresa a determinado grupo empresarial, se decanta por la segunda de ellas porque, siendo de fecha posterior, en ella se exponen las razones por las que llega a una conclusión distinta, razones éstas que el Tribunal del orden contencioso- administrativo expresamente asume y hace suyas.

Por lo demás, una vez que la sentencia recurrida ha dejado establecido -sin que apreciemos razones para corregir ahora en casación sus conclusiones- que la entidad Investment Monitoring Services, S.L. no formaba parte del grupo empresarial y que, por tanto, no procedía declarar a dicha empresa como responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por otras empresas del grupo, no procede que hagamos precisión ni matización alguna sobre la jurisprudencia existente en materia de derivación de responsabilidad entre empresas integrantes de un mismo grupo con relación a deudas con la Seguridad Social, al no encontrarnos en este caso en ese supuesto.

SEXTO

Resolución del presente recurso y costas procesales.

Las razones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Y en cuanto a las costas del proceso de instancia, debe estarse al pronunciamiento que en ese punto hace la sentencia recurrida en casación.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No ha lugar al recurso de casación nº 4003/2020 interpuesto en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia 187/20, de 24 de enero de 2020, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario, nº 84/2019.

  2. - No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que refiere a las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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