STSJ Comunidad de Madrid 391/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2022
Fecha25 Octubre 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0362896

Procedimiento Recurso de Apelación 410/2022

Materia: Hurto

Apelantes: Dña. Magdalena y Dña. Marisa

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

MINISTERIO FISCAL

Apelados: ASISTENCIA COMERCIAL LUVI, S.L. y otros 3

PROCURADOR Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR PENELLA RIVAS

Dña. Tania

PROCURADOR Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 391/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a 25 de octubre de dos mil veintidós.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 403/2019 - Rollo de Apelación Núm. 410/2022, procedentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte como acusadores, además del Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª Marisa y Dª Magdalena, representadas por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, como acusadas, Tania, mayor de edad, española, vecina de Madrid, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representándola la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández; Bernarda, mayor de edad, española, vecina de Madrid, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y Carina, mayor de edad, española, vecina de Madrid, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Tanto estas dos acusadas como las dos primeras responsables civiles han estado representadas por la Procuradora Dª Belén Romero Muñoz. También figuran como responsables civiles las entidades ASISTENCIA COMERCIAL LUVI S.L., GIDO OROMANÍA S.L. y ASEGURADORA AXA S.A., estando esta última representada por la Procuradora Dª María del Pilar Penella Rivas. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 311/2022, condenatoria por un delito de hurto, dictada por dicha Sección en fecha 23 de mayo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 403/2019, instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Núm. 33 de Madrid, por delito de hurto, dictándose Sentencia en fecha 23 de mayo de 2022, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

A mediados del mes de junio de 2016, la acusada Tania , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba como asistenta doméstica y cuidadora de Marisa, en el domicilio de esta sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, cuando en un momento dado y con propósito de obtener un ilícito beneficio, sin permiso de la titular cogió, de una caja fuerte 3.000 euros en efectivo así como del trastero de la vivienda, donde se guardaban, una serie de joyas tales como perlas australianas, dos pares de pendientes de brillantes y oro blanco, sortija de brillantes grande y pétalos, sortija amatista, sortija baguete y oro blanco, sortija dos brillantes y oro blanco, gargantilla cadena de oro, pendientes de perlas pequeños, medallas de la Virgen de Covadonga y cruces de oro, objetos valorados, según tasación pericial en 1.895 euros.

Posteriormente, la acusada se dirigió a las casas de empeño GIDO OROMANÍA S.L. sito en la C/Alcalá nº 343 de Madrid y ASISTENCIA COMERCIAL LUVI S.L. sita en la C/Alcalá nº 409, regentadas por las otras acusadas Bernarda y Carina, madre e hija, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales.

Una vez en la tienda de compraventa de joyas y oro OROMANÍA, propiedad de las acusadas Bernarda y Carina, se vendieron por parte de Tania varias de las joyas que le había quitado a su propietaria, vendiendo otra parte de ellas en la tienda de ADISTENCIA COMERCIAL LUVI S.L., también titularidad de aquellas.

No ha quedado acreditado que las acusadas Bernarda y Carina, tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas, que procedieron a fundir, transcurrido el plazo legal.

La acusada Tania ha reintegrado consignando parcialmente la cantidad apropiada.

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

CONDENAMOS a Dª Tania como autora criminalmente responsable de un DELITO DE HURTO, con la concurrencia de las circunstancias agravante de abuso de confianza y atenuantes de confesión y reparación del daño, a las pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una cuarta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

ABSOLVEMOS a Dª Tania de los delitos de estafa y apropiación indebida y a Dª Carina y Dª Bernarda del delito de receptación por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando 3/4 partes de las costas procesales de oficio.

La acusada Tania, deberá indemnizar a Dª Marisa y Dª Magdalena en 4.895 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC , debiendo aplicarse a las perjudicadas las cantidades consignadas.

TERCERO

Por la representación procesal de la acusación particular de Dª Marisa y Dª Magdalena, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 8 de septiembre de 2022, manifestando su ADHESIÓN parcial al mismo en lo referente al delito de receptación y a la valoración de las joyas sustraídas e indemnización consiguiente, y en el resto su conformidad con la Sentencia dictada en la instancia. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 29 de septiembre de 2022, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 25 de octubre de 2022, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, con excepción de lo relativo a la cuantía indemnizatoria rectificada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la acusación particular ejercida por Dª Marisa y Dª Magdalena en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugnan tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. MOTIVOS :

PRIMERO.- Incongruencia omisiva en los hechos probados. Error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de normas del ordenamiento jurídico, en relación con la interposición de la concurrencia de elementos del tipo de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal o, alternativamente, los artículos 253, 249 y 250.1.6º .

Indicaba que la sentencia adolecía de falta de motivación en relación con la acusación ejercitada frente a Tania, puesto que los hechos de haberse apropiado mediante engaño de 1.200 euros de Dª Magdalena fueron debidamente probados en el juicio y reconocidos por la acusada, no haciéndose a ello más que una breve alusión para concluir que la existencia de un préstamo no implica un engaño sin que se practicara ninguna prueba sobre ello en el plenario.

Denunciaba, asimismo, que discrepaba de tal apreciación en tanto que la existencia del engaño quedó probado documentalmente a través de sendos documentos (folios 9 y 11) suscritos por la acusada y reconocidos en los que reconoció haber hecho uso de la confianza que Dª Magdalena tenía en ella para solicitarle la cantidad de 1.200 euros y haberla engañado para conseguirlos. Por ello, no es cierto que no se practicara ninguna prueba.

Alternativamente existiría un delito de apropiación indebida derivado de dicha documentación al haber recibido la cantidad en concepto de préstamo y ser ese el título que determina la obligación de devolver que niega la Sala, determinando ello la nulidad de la sentencia dictada.

SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de normas del ordenamiento jurídico, en relación con la interpretación de la concurrencia de elementos del tipo del delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal .

La Sala estima que la no acreditación del dolo directo respecto del delito de receptación debe llevar a su absolución, pero de la prueba practicada se desprenden contundentes indicios que evidencian que las acusadas, administradoras de los establecimientos de compra oro, deberían haber conocido o intuido que los bienes tenían una procedencia ilícita. Esos indicios, unidos a la prematura fundición de las joyas, colma con creces los elementos típicos del delito de receptación, en su modalidad comisiva de dolo eventual.

Esos indicios, que debieron tener en cuenta las acusadas, consisten en que la acusada Tania ya había realizado operaciones previas de venta de joyas en 2011 y 2014 según reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal, no les llamó la atención que acudiera hasta en 5 ocasiones en 10 días a empeñar joyas en junio de 2016 (folios 12 a 14...

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