ATS 12/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2022
Número de resolución12/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm.12/2022

Fecha Auto: 18/11/2022

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 7/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Juzgado Social n.º 10 Málaga / Juzgado Contencioso-Advo n.º 6 Málaga

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: AAP

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 7/2022/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente en funciones

D. José Antonio Montero Fernández

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 18 de noviembre de 2022.

Esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga (autos 598/2021), y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de la misma ciudad (procedimiento abreviado nº 160/2021).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 14 de abril de 2021, por D.ª Verónica se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de marzo de 2021 de la Directora Gerente del Hospital Universitario de Málaga -por la que se había desestimado el recurso de reposición frente a la Resolución de 15 de marzo de 2021 dictada por la misma, por la que había denegado la solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo afectado por enfermedad grave- y "contra el silencio administrativo surgido ante la reclamación inicial formulada en fecha 19 de marzo de 2021 contra la Consejería de Salud -Unidad Médica de Valoración de Incapacidades-", en el que solicitaba que se declarara la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada y se reconociera su derecho a disfrutar de un permiso retribuido con reducción del 50% de la jornada durante el periodo que requiriera el tratamiento continuado de su hija menor.

  1. Por providencia de fecha 5 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Málaga declaró impertinente la acumulación de acciones que consideró ejercitada en el recurso, declarando la falta de competencia de dicho Juzgado en favor del orden social para conocer de la reclamación articulada contra la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades. El referido procedimiento abreviado se señaló para la vista el día 21-6-2023, a las 10:00 h, y se reclamó la remisión del expediente administrativo. El día 23-9-2021, por reajuste de la agenda de señalamientos, se dejó sin efecto el anterior señalamiento y se volvió a señalar para la vista el día 23-9-2023, a las 13:00 h.

SEGUNDO

1. El 25 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Málaga tuvo por presentada demanda reiterando dicha pretensión.

  1. Por Auto de 23 de noviembre de 2021 dicho Juzgado estimó la excepción planteada por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y el SAS y declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda.

TERCERO

1. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, la representación procesal de la demandante promovió conflicto de competencia negativo, frente al que formularon alegaciones tanto el SAS como la Junta de Andalucía, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala por diligencia de 12 de mayo de 2022.

  1. Elevadas las actuaciones ante esta Sala de Conflicto del Tribunal Supremo, se acordó por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2022 registrar el presente conflicto negativo de competencia y, tras haber recabado las actuaciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Málaga y oir al Ministerio Fiscal, por providencia de fecha 17 de octubre de 2022, se acordó señalar el 7 de noviembre siguiente para la deliberación y resolución de las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Ante esta Sala Especial del Tribunal Supremo ( art. 42 de la LOPJ) se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Málaga. El núcleo litigioso deducido por doña Verónica, personal de enfermería del Servicio Andaluz de Salud, versa sobre el reconocimiento del derecho a disfrutar de un permiso retribuido con reducción de jornada en un 50% durante el periodo que requiriera el tratamiento continuado de su hija menor de edad (ex art. 49 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).

De las actuaciones seguidas ante el Juzgado lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Málaga se infiere que no estimó pertinente la acumulación de acciones que consideró ejercitadas en el recurso, concediendo a la parte un plazo de 30 días para interponer por separado los recursos y para que acudiera a la jurisdicción social, que es la que entendió competente en relación a la reclamación contra la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, de acuerdo con el art. 2.o) in fine, LRJS, conforme al cual sus órganos conocerán: "[...] Igualmente [de] las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social".

El Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga ha entendido que el orden social carece de competencia para conocer de la reclamación, por las siguientes consideraciones:

-En la demanda se combate la Resolución de 29-3-2021 de la Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la de 15-3-2021, denegatoria de la solicitud de reducción de jornada por enfermedad grave de una hija menor necesitada de cuidados directos, continuos y permanentes.

-La condición de personal estatutario de la demandante no es controvertida -además de por no haberse puesto en cuestión por las partes, porque la misma cumple los requisitos legales para adquirirla, como se desprende de los arts. 5 a 9 y 20 de la Ley 55/2003, de 16-12, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud-. De esta manera, cualquier cuestión litigiosa relacionada con su actividad laboral es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como determinó el auto de esta Sala de 20-6-2005 y ha sostenido la Sala de lo Social, sede en Granada, del TSJ de Andalucía en su sentencia de 7-4-2010.

-Indica también que los informes negativos de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades que obraban en el expediente administrativo solo pueden combatirse en el seno del procedimiento judicial en el que se impugna la resolución que deniega la petición de la demandante, no de forma independiente, ya que constituyen un trámite preceptivo del procedimiento administrativo que culminó con las resoluciones impugnadas (de 15-3-2021 y 29-3-2021).

-Descarta, finalmente, que las pretensiones de la demandante resulten incardinables en el art. 2.o) in fine LRJS , cuyo objeto son las cuestiones ligadas a la Ley de Dependencia.

  1. El Ministerio Fiscal considera que corresponde conocer de la Litis a la jurisdicción contencioso-administrativa, atendido que la demandante es personal estatutario de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y, conforme a reiterada doctrina de esta Sala y de las Salas Tercera y Cuarta del TS, a partir de la Ley 55/2003 se atribuye a los tribunales del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de los litigios de ese personal con su empleadora.

Reseña al efecto la STS, Sala Cuarta, de 18-5-2022 (rcud. 624/2019), que condensa y resume la doctrina precedente sobre la materia: en las reclamaciones planteadas por funcionarios o personal estatutario frente a la Administración pública empleadora el orden social solo conoce de los supuestos de acoso laboral de la empleadora en materia de prevención de riesgos laborales. En estos términos se ha manifestado, entre otros, el auto de esta Sala núm. 12/2019, de 8-5 y las SSTS, Pleno, Sala Cuarta, de 17-2-2021 (rcud. 129/2020), y 18-2-2021 (rcud. 105/2020).

SEGUNDO

1. Con carácter preferente debe examinarse la concurrencia o no del elemento procesal consistente en la existencia de dos resoluciones firmes que afectarían a la falta de competencia de los órganos judiciales en liza.

Es el art. 50 de la LOPJ en que establece en su apartado primero que: "Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción."

  1. El denominado recurso por defecto de jurisdicción viene regulado en dicho precepto y presupone lo que el art. 43 del mismo texto legal califica como conflicto negativo de competencia: "una sucesiva declaración de falta de jurisdicción, primero por el órgano judicial del orden ante el que se hubiese formulado inicialmente la pretensión y posteriormente por el órgano jurisdiccional al que aquél se hubiese remitido." (ATS de 10 de enero de 2017, rec. 21/2016).

Reiterados pronunciamientos de esta Sala se han ocupado de perfilar su contenido y alcance. Así, el ATS de 20 de julio de 2012, rec. 14/2012, citando el de 24 de enero de 2006 (rec. 45/2005), y en los que allí se reseñaban, recordó que "para que esta Sala pueda llevar a cabo su función, la única vía que la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza es precisamente la prevista en el artículo 50 para los conflictos negativos, de forma que si esa actuación procesal previa no se lleva a cabo, si no se cumple ese requisito procesal concreto, la Sala de Conflictos no podría pronunciarse al faltar el necesario elemento procesal previo, exigencia que, por otra parte, no se configura como contraria al artículo 24 CE ni aparece como desproporcionada o arbitraria, al margen de que en absoluto se va a privar a las partes de que ejerciten su derecho en la forma en que crean oportuno, sino que lo que se pretende es que se lleve a cabo por el cauce legalmente previsto para ello." Una inadecuada tramitación determina la inadmisibilidad del conflicto.

En el mismo sentido el ATS de 19 de febrero de 2014, rec. 43/2013, y más recientemente, el ATS de 28 de abril de 2022, rec. 3/2022, insiste en el presupuesto de admisibilidad del conflicto de competencia que contempla aquel art. 50 LOPJ, pero siempre bajo una óptica de interpretación restrictiva del alcance de los pronunciamientos de inadmisibilidad, tal y como precisaba esta Sala en el Auto de 16 de junio de 2009 (cc 2/2009), conforme al cual, "cuando en los dos órdenes jurisdiccionales ante los que se ha acudido se rechaza la competencia para resolver el asunto por entender que no les corresponde el conocimiento, esta Sala debe decidir cuál es el orden jurisdiccional competente, añadiendo que: "[...] cualquier motivación que pudiera conducir a considerar que no existe el conflicto debe rechazarse por aplicación de la doctrina constitucional del "resultado paradójico", con arreglo a la que debe eludirse cualquier argumentación que conduzca a dicho resultado ( SSTC 218/2003, de 15 de diciembre; 386/2004, de 20 de mayo; 109/2006, de 3 de abril, entre otras), como sucede cuando se crea una situación de denegación de tutela judicial".

TERCERO

1. La precedente argumentación determinará en este supuesto que la Sala no pueda pronunciarse ante la carencia de ese elemento procesal previo.

En el caso, no concurre este presupuesto de admisibilidad, pues, como se ha indicado en los antecedentes de este Auto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Málaga sigue conociendo del recurso contencioso-administrativo promovido ante él, procedimiento abreviado 160/2021, que se encuentra en fase declarativa, al estar señalada la vista para el día 21-6-2023, a las 13:00 h.

Ciertamente dicho órgano judicial entendió que se había producido una indebida acumulación de acciones -las ejercitadas frente a la Resolución de 29-3-2021 de la Directora Gerente del Hospital Universitario de Málaga y contra la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Consejería de Salud-, y concedió a la recurrente el plazo de 30 días para que acudiera a la jurisdicción social para ejercitar esta última, manteniendo su competencia respecto de la primera.

No se ha emitido por dicho órgano judicial una declaración de falta de jurisdicción para conocer del procedimiento abreviado 160/2021, sino que prosigue su tramitación, habiendo erradicado del mismo una acción que había considerado indebidamente acumulada a él (la referida a la impugnación de los informes de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Consejería de Salud).

Pero hemos de advertir que en el seno de dicho procedimiento abreviado 160/2021, seguido contra la Resolución de 29-3-2021 de la Directora Gerente del Hospital Universitario de Málaga, podrá discutirse el contenido de aquellos informes emitidos por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Consejería de Salud, dado que la misma expresamente sustenta la decisión denegatoria en el informe preceptivo y vinculante emitido el 25-3-2021 por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades -precisando que por imperativo legal debe ajustarse al mismo-, que consideraba no acreditado que la enfermedad de la hija de la solicitante precisara de un cuidado directo, continuo y permanente. Esa resolución de 29 de marzo desestimaba el recurso de reposición articulado contra la resolución del día 15 anterior.

De ello se desprende que, al margen de los literales términos empleados en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el objeto del recurso promovido era únicamente la Resolución de 29-3-2021 -por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución denegatoria de 15-3-2021-, ya que los informes de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades no son actos administrativos susceptibles de recurso contencioso-administrativo, sino meros informes previos solicitados antes de que recayera la resolución administrativa que puso fin al procedimiento - arts. 70.2 y 4 Ley 39/2015-, a la que sirvieron de motivación - art. 88.6 Ley 39/2015-, y que, por lo tanto, no pueden considerarse actuación administrativa recurrible.

Será, por tanto, en el propio procedimiento judicial en el que se impugna la resolución nuclear en el que pueda discutirse el contenido de los informes emitidos por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades que motivaron la resolución denegatoria. Destaquemos al efecto que el suplico del recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 29-3-2021, y contra el silencio administrativo que señala, siendo su pretensión precisamente la de que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada y el derecho que reclama. Su enjuiciamiento, en consecuencia, resultará comprensivo del examen del iter del expediente en el que están ínsitos aquellos informes de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades.

  1. La conclusión de inadecuado planteamiento e inadmisibilidad del conflicto correlativa se ajusta, por consiguiente, a los cánones del art. 24 CE. No procede pronunciamiento decisorio alguno sobre este conflicto negativo de competencia cuya existencia se rechaza.

No se efectuará expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso ( art. 49 LOPJ).

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la no admisión del Conflicto de Competencia negativo planteado por la representación procesal de D.ª Verónica.

No procede efectuar expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a los órganos jurisdiccionales de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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