ATS 2/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:1054A
Número de Recurso43/2013
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución2/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

En el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, en el procedimiento 404/2013, y el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, en el procedimiento 789/2013 y otros, instado por los Letrados D. Victor Ramón Cortizo Rodríguez y Don Álvaro Rey Riveiro, en nombre y representación de D.ª Cristina , D.ª Melisa , D. Gaspar , D. Melchor , D.ª Almudena , D.ª Francisca , D. Carlos Manuel , D.ª Santiaga , D. Baldomero , D.ª Celestina , D.ª Margarita , D.ª María Virtudes , D.ª Estibaliz , D.ª Rosana , D.ª Camino , D. Inocencio , D.ª Mariola , D.ª María Purificación y D.ª Felicisima , contra la entidad "OPERADORES VACACIONALES, S.L.U", sobre despido, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Victor Ramón Cortizo Rodríguez y Don Álvaro Rey Riveiro, en nombre y representación de D.ª Cristina presentaron, con fecha 17 de junio de 2013, demanda por despido contra la entidad "OPERADORES VACACIONALES, S.L.U.", cuyo suplico decía: <<[...] dictándose sentencia en su día, mediante la cual, con estimación de la presente demanda, se declare la extinción improcedente del contrato del trabajador, al ser el trabajador un trabajador fijo- discontinuo de la empresa OPERADORES VACACIONES S.L.U., con una antigüedad de 2306 días, incluido el tiempo que el trabajador prestó sus servicios para CÓNDOR VACACIONES, S.A.; y en consecuencia, se condene a la demandada al abono de la indemnización correspondiente al despido disciplinario improcedente al no ser posible la reincorporación del trabajador a la empresa.>>

SEGUNDO

Con fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid dictó Auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<Que estimando de oficio la excepción de falta de jurisdicción, por razón de la materia en las demandas deducidas por Cristina , en reclamación sobre despido, debo declarar y declaro que el órgano competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso, absolviendo a la empresa Operadores Vacacionales, S.L., en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, haciendo saber a las partes que podrán reproducir su pretensión ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.>>

TERCERO

Dicho auto fue recurrido en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se encontraba en tramitación cuando fueron requeridos los autos por esta Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, momento en que quedó en suspenso la tramitación del mismo.

CUARTO

La demandante junto con D.ª Melisa , D. Gaspar , D. Melchor , D.ª Almudena , D.ª Francisca , D. Carlos Manuel , D.ª Santiaga , D. Baldomero , D.ª Celestina , D.ª Margarita , D.ª María Virtudes , D.ª Olga , D.ª Estibaliz , D.ª Rosana , D.ª Camino , D. Inocencio , D.ª Mariola , D.ª María Purificación y D.ª Felicisima , todos litigantes en su misma situación, interpusieron demandas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, con el mismo suplico que el formulado ante el Juzgado de lo Social. El referido Juzgado de lo Mercantil, tras acumular todas las demandas, dictó auto de 28 de octubre de 2013, en el que declaró su falta de jurisdicción para conocer de éstas, por entender que la cuestión debía dilucidarse ante la jurisdicción social.

QUINTO

Los Letrados D. Victor Ramón Cortizo Rodríguez y Don Álvaro Rey Riveiro, en nombre y representación de D.ª Cristina , D.ª Melisa , D. Gaspar , D. Melchor , D.ª Almudena , D.ª Francisca , D. Carlos Manuel , D.ª Santiaga , D. Baldomero , D.ª Celestina , D.ª Margarita , D.ª María Virtudes , D.ª Estibaliz , D.ª Rosana , D.ª Camino , D. Inocencio , D.ª Mariola , D.ª María Purificación y D.ª Felicisima , presentaron, con fecha 13 de noviembre de 2013, recurso por defecto de jurisdicción ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, el cual acordó dar traslado a la partes por diez días para alegaciones y transcurridos los mismos elevar las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidos los autos 404/2013, procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, mediante Diligencia de Ordenación de 2 de enero de 2014, del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal, se acordó reclamar al Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid los autos correspondientes al procedimiento 789/2013 y designar Ponente al que lo es en este trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 50 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial establece:

1.- Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.

2.- El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.

3.- La Sala reclamará del juzgado o tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.

Por lo tanto, el cauce procesal para promover el conflicto negativo de competencia pasa por la interposición del llamado recurso por defecto de jurisdicción ante el órgano que declaró en segundo lugar su falta de jurisdicción, la posterior remisión por éste de sus actuaciones a esta Sala de Conflictos y la reclamación por ésta de las del órgano judicial que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción.

Además, es preciso que en ambos caso la resolución dictada declaración la falta de competencia sea una resolución firme.

SEGUNDO

En la tramitación del presente conflicto negativo se aprecia un defecto relevante que es determinante de su admisión. La Ley exige, para promover el recurso por defecto de jurisdicción, que ambas resoluciones judiciales declarando la incompetencia del correspondiente orden jurisdiccional han de ser firmes, circunstancia que aquí no se da, al estar pendiente de resolución el recurso de suplicación interpuesto frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, con fecha 16 de septiembre de 2013 , que declaraba la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda presentada. Por tanto, la referida resolución no ha adquirido firmeza.

Como ya ha dicho esta Sala en supuestos semejantes, la tramitación del conflicto de competencia ha de llevarse a cabo en la forma prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de forma que si no se cumplen los requisitos procesales concretos que se exigen, la Sala de Conflictos no podría pronunciarse, al faltar el necesario elemento procesal previo, exigencia que, por otra parte, no se configura como contraria al artículo 24 de la Constitución española ni aparece como desproporcionada o arbitraria, al margen de que en absoluto se va a privar a las partes de que ejerciten su derecho en la forma en que crean oportuno siempre que lo sea con arreglo a los requisitos y cauces legalmente previstos para ello.

En consecuencia, la inadmisión del conflicto determina la devolución de las actuaciones a los Juzgados de procedencia, que deberán esperar a que se ultime la tramitación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del recurso de suplicación interpuesto frente al Auto de 16 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid , que declaraba la incompetencia de la jurisdicción social.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el presente conflicto de competencia con devolución de las actuaciones a los Juzgados de procedencia, por no haberse cumplido los trámites y requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para plantear ante esta Sala el conflicto de competencia.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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