STS 1518/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1518/2022
Fecha17 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.518/2022

Fecha de sentencia: 17/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1837/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1837/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1518/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1837/2021, interpuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Ortiz Alfonso, con la asistencia letrada de Dª. María Pérez-Andreu Solano, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación número 48/2020, sobre solicitud de información en relación con las actas del consejo de administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, en el que ha intervenido como partes recurridas la Autoridad Portuaria de Baleares, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Antonia Ventanyol Autonell, con la asistencia letrada de D. Ignacio Rodríguez Hernández y D. Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dulce Ribot Monjo

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 27 de noviembre de 2020, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, en el procedimiento núm. 1/2019, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia, por auto de 8 de febrero de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección de Admisión dictó auto de 1 de diciembre de 2021, con los siguientes pronunciamientos, entre otros:

"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 1837/2021 preparado por la representación procesal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 48/2020.

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por órganos colegiados o si, por el contrario, las actas de reuniones y deliberaciones quedan excluidas de dicho acceso en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.k) de la Ley de Transparencia .

Para ello serán objeto de interpretación los artículos 1, 13 y 14.1.k) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

CUARTO

La representación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presentó, con fecha 26 de enero de 2022, escrito de interposición del recurso de casación, en el que alegó que la cuestión objeto del recurso de casación es idéntica a la resuelta por este Tribunal en sentencia de 19 de febrero de 2021 (casación 1866/2020), en la que se planteaba una cuestión análoga en relación con el acceso a la información de las actas del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña.

Después de una amplia referencia a la sentencia precedente de este Tribunal, la parte recurrente finalizó su escrito de interposición solicitando a la Sala que estime el recurso y confirme en todos sus extremos la doctrina casacional sentada sobre la cuestión debatida en la sentencia de 19 de febrero de 2021.

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación de Autoridad Portuaria de Baleares por escrito de 16 de marzo de 2022, en el que reprodujo algunos razonamientos de la sentencia impugnada, que a su vez son transcripción de parte de la fundamentación de una sentencia anterior de la propia Sala de la Audiencia Nacional, de 18 de noviembre de 2019, hizo referencia a la doctrina del test del daño para confrontar un supuesto de colisión o conflicto de derechos o intereses, que no ha sido realizado por la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y destacó la circunstancia de la inconcreción de la información solicitada por el recurrente, que pide todos los órdenes del día y actas del consejo de administración de la Autoridad Portuaria de Baleares de más de 3 años.

Señala la parte recurrida que en caso de entregar las actas con la previa disociación de los datos de carácter personal, nos encontraríamos ante la misma situación de reelaboración compleja y desorbitada, que constituye el motivo de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG y, a mayor abundamiento, la posible eliminación de referencias a la seguridad nacional, seguridad pública, funciones administrativas de vigilancia, inspección y control e intereses económicos y comerciales exigiría una pormenorizada revisión por personal especialmente cualificado, lo que a juicio de la parte recurrida es desproporcionado, constituye un abuso de derecho y supone también una causa de inadmisión por reelaboración.

Indica la parte recurrida que es aplicable el límite de acceso previsto en el articulo 14.1.k) de la LTAIBG; relativo a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisión, puesto que las actas de la Autoridad Portuaria contienen datos, elementos e intervenciones relativas a las deliberaciones del consejo de administración de la Autoridad Portuaria, cuyos miembros están sujetos a la obligación de guardar secreto y confidencialidad, debido al carácter reservado y secreto del contenido de las deliberaciones de un órgano de administración colegiado como el que nos ocupa.

Añade la parte recurrida que aun cuando los datos no fuesen especialmente protegidos, en aplicación del apartado 3 (del artículo 15) de la LTAIBG, debería realizar una ponderación suficientemente razonada del interés publico en la divulgación de la información y de los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho a la protección de datos de carácter personal.

Por todo ello, la parte recurrida finalizó su escrito de oposición solicitando a la Sala que dicte sentencia que deje sin efecto la resolución de 12 de diciembre de 2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con imposición de las costas a la parte promotora del presente incidente (sic), de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2022, se tuvo por precluido en el trámite de oposición a D. Plácido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada y sus antecedentes.

  1. - Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 3, de 22 de enero de 2020, recaída en el procedimiento ordinario 1/2019.

  2. - Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

  3. - El 24 de julio de 2018 D. Plácido solicitó a la Autoridad Portuaria de Baleares la publicación en la página web del orden del día de las reuniones del consejo de administración, acta completa de las mismas previa disociación, si fuera el caso, de los datos de carácter personal que contuvieran y, asimismo, la expedición de certificación literal de las resoluciones del presidente y acuerdos del consejo de administración de la Autoridad Portuaria en relación con determinados expedientes referidos a Alcudiamar S.L., Transportes Marítimos de Alcudia S.A., Transapulve S.L. y Marina Aucanada Group S.L.

  4. - El 18 de septiembre de 2018 D. Plácido presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alegó la presentación del anterior escrito y la falta de respuesta por parte de la Autoridad Portuaria de Baleares, lo que suponía la desestimación de la solicitud por silencio administrativo negativo.

  5. - El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación en resolución de 12 de diciembre de 2018, instando a la Autoridad Portuaria de Baleares a proporcionar al reclamante la información consistente en el orden del día y las actas de las reuniones del consejo de administración desde el 10 de diciembre de 2014.

  6. - La Autoridad Portuaria de Baleares interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, que fue estimado parcialmente por la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, de 22 de enero de 2020.

    En esta sentencia, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativa cita y se apoya en la fundamentación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de noviembre de 2019, que distingue entre las actas de los órganos colegiados que, además del orden del día, vienen a reflejar opiniones y el contenido de las deliberaciones y los acuerdos, que son los documentos que contienen las decisiones adoptadas o resultado final de los debates, precisando que estos últimos, los acuerdos, pueden y deben hacerse públicos, mientras que respecto de las actas es de aplicación el artículo 14.k) de la Ley 19/2013 sobre la garantía de confidencialidad y secreto en procesos de tomas de decisión.

    De acuerdo con lo anterior, la sentencia del Juzgado Central estimó parcialmente el recurso y anuló la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solo en cuanto pudiera referirse a las actas o al contenido de las deliberaciones del consejo de administración de la Autoridad Portuaria de Baleares.

  7. - El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno interpuso recurso de apelación contra la sentencia a que acabamos de hacer referencia, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada en este recurso de casación.

SEGUNDO

El precedente de esta Sala.

  1. - Como se ha indicado, la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, estimatoria en parte del recurso de la Autoridad Portuaria de Baleares contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se fundamentó en los razonamientos que reproduce de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional del 18 de noviembre de 2011, recaída en un asunto análogo, en el que se impugnaba un acuerdo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que había decidido el acceso a la información de las actas del consejo de administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña.

  2. - La citada sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de apelación 47/2019, fue a su vez impugnada en casación por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y este Tribunal ha resuelto el indicado recurso, registrado con el número 1866/2020, en la sentencia 235/2021, dictada el 19 de febrero de 2021.

  3. - Las cuestiones que se suscitaron en el recurso resuelto por la sentencia precedente de esta Sala y el presente recurso son similares, como ya fue advertido por el auto de admisión a trámite del presente recurso (FJ 1, in fine).

    En efecto, en el auto de 10 de julio de 2020, de admisión a trámite del recurso de casación 1866/2020, se apreció la existencia de dos cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y la primera de ellas consistía en:

    "Aclarar si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados o si, por el contrario, las actas de las reuniones y deliberaciones quedan excluidas de dicho acceso en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.k) de la Ley de Transparencia."

    Se trata, por tanto, de una cuestión idéntica a la planteada en este recurso de casación por el auto que decidió su admisión a trámite, que hemos reproducido en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia.

  4. - Al plantearse la controversia en los mismos términos y ser idéntica la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el anterior y en este recurso, seguiremos ahora, por motivos de unidad de doctrina, los razonamientos jurídicos expuestos en nuestra precedente sentencia.

TERCERO

Sobre la confidencialidad de las reuniones del consejo de administración de la Autoridad Portuaria.

  1. - En nuestra sentencia de 19 de febrero de 2021 consideramos que el consejo de administración de las autoridades portuarias es un órgano colegiado, en cuyas normas de funcionamiento se establece una obligación de "reserva absoluta con respecto al contenido de las deliberaciones e intervenciones", por lo que resulta aplicable a esas deliberaciones e intervenciones la restricción de acceso a la información prevista en el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), que establece que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para "la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión":

  2. - Decíamos al respecto en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2021 (FD 3º) lo siguiente:

"Las Autoridades Portuarias son organismos públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar; dependientes del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado; y se rigen por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ( art. 24 de la Ley de Puertos).

El consejo de administración de las autoridades portuarias es un órgano colegiado que tiene entre sus funciones la de establecer normas de gestión y reglas de funcionamiento interno, así lo dispone el art. 30.5 d) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Las normas de funcionamiento del órgano pueden regular las especialidades por las que se rigen las convocatorias del consejo de administración y sus sesiones ( art. 17 Ley 40/205 del régimen jurídico del sector público). En este caso, es un hecho pacífico que las sesiones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña no eran públicas y que en sus normas de funcionamiento se establecía una obligación de "reserva absoluta con respecto al contenido de las deliberaciones e intervenciones".

Conviene empezar por aclarar que el derecho de acceso a la información, respecto del proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas, está sujeto a ciertos límites, pues las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en las deliberaciones reservadas no deben tener trascendencia externa, manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada uno de los vocales al tratar los diferentes puntos del orden del día, salvo, como más adelante veremos, que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad a su intervención.

Esta restricción se refleja en el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia al establecerse que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para "[...] La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión".

En definitiva, este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna.

Este Tribunal, en STS de 17 enero de 2020 (rec. 7487/2018 ), ha sostenido que no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado.

Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones."

CUARTO

Sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados.

  1. - En nuestra anterior sentencia aceptamos, en principio, la distinción que establecía la sentencia impugnada entre las actas de las reuniones de un órgano colegiado y sus acuerdos, pero rechazamos que las actas de un consejo de administración tengan necesariamente que recoger el contenido íntegro de la discusión y de las opiniones y manifestaciones de los miembros del consejo en el proceso de toma de decisión:

    "Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.

    Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración.

    La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión.

    Pero esta premisa no es correcta."

  2. - Por el contrario, en nuestra sentencia precedente distinguíamos, con arreglo a los artículos 27 de la Ley 30/1992 y 18.1 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre un contenido obligatorio o necesario del acta y un contenido meramente facultativo:

    "Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".

    Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".

    Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta.

    En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron."

  3. - Añadimos en nuestra anterior sentencia, como una consecuencia de la citada distinción entre contenido obligatorio o necesario y contenido facultativo y, en base a los artículos 18.1 y 19.5 de la Ley 40/2015, que es cierto que dichos preceptos permiten incorporar al acta las grabaciones de la sesión o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro del consejo, pero ese contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado, por lo que no puede entenderse que las actas incluyan como contenido mínimo necesario las opiniones o manifestaciones íntegras de los miembros del consejo de administración, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público en aplicación del artículo 14.1.k) de la LTAIBG:

    "Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción integra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de los dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1)

    Y en el art. 19.5 se establece:

    "5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

    Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".

    En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia , ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.

    Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este extremo."

  4. - Ya se ha indicado que la parte recurrente en su escrito de interposición reproduce los razonamientos de la sentencia anterior de esta Sala, que considera ajustados a derecho y solicita su aplicación al presente caso.

  5. - Por el contrario, la parte recurrida no hace mención en su escrito de oposición de la sentencia anterior de esta Sala, a pesar de referirse a la cuestión controvertida en este recurso y de haber sido citada en el auto de admisión a trámite.

    En todo caso, las alegaciones que formula la parte recurrida en su escrito de interposición no invalidan los argumentos de nuestra sentencia precedente. La parte recurrida transcribe, sin citar su procedencia, parte de la argumentación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2019 (recurso 47/2019), sobre la confidencialidad que dispensa el artículo 14.1.k) de la LTAIBG a las actas de las sesiones del consejo de administración, en relación con el recurso en el que intervenía la Autoridad Portuaria de la Coruña, sin tener en cuenta que dicha sentencia fue anulada por la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2021 por las razones que se han expuesto.

  6. - Considera la parte recurrida que el artículo 14.1.k) de la LTAIBG limita el derecho de acceso a la información en el caso de las actas del consejo de administración de la Autoridad Portuaria, por vulnerar el deber de confidencialidad o de secreto de las reuniones o deliberaciones, pero no valora que el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, distingue dos contenidos en las actas, como señalamos en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2021: en su primer párrafo se refiere el indicado artículo al contenido obligatorio o mínimo necesario del acta, indicando que la misma "especificará necesariamente" los extremos que menciona (asistentes, orden del día, circunstancias de lugar y tiempo, puntos principales de las deliberaciones y contenido de los acuerdos adoptados), mientras que el mismo precepto, en su segundo párrafo, se refiere a un contenido facultativo de las actas, utilizado para ello en dos ocasiones la expresión de "podrá".

    Así, dice el precepto legal, podrán grabarse las sesiones, y todavía añade respecto del fichero resultante de la grabación y de otros documentos en soporte electrónicos utilizados como documentos de la sesión, que "podrán acompañar" al acta de las sesiones. De forma que si las actas incorporan esas grabaciones y documentos no es por exigencia legal ni porque formen parte de su contenido mínimo obligatorio, sino porque el consejo de administración ha tomado la doble decisión de grabar las sesiones y, además, de incorporar las grabaciones al acta.

    A todo esto, se añade que la parte recurrida ni siquiera ha acreditado en la instancia que hubiera acordado la grabación de las sesiones del consejo de administración de la Autoridad Portuaria de Baleares y que se haya decidido la incorporación de las grabaciones a las sesiones.

  7. - Alega también la parte recurrida que es muy destacable la circunstancia de la inconcreción de la información solicitada por el recurrente, que abarca todos los ordenes del día y todas las actas de los consejo de administración de la Autoridad Portuaria de Baleares de más de tres años, que contienen innumerables datos de carácter personal, pero cabe señalar que la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno previno al respecto (FJ 4 por transcripción del apartado 8 de una resolución anterior), que eventualmente las actas pueden referirse a asuntos que afecten a personas físicas que estén identificadas en la documentación solicitada, por lo que en dicho caso:

    "...sería de aplicación lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG en el sentido de que no sería aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas."

    Sin perjuicio de lo anterior, también hemos de añadir a la anterior consideración que no existe ninguna acreditación en las actuaciones que permita afirmar la existencia de datos personales en la información a la que reconoce acceso el acuerdo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

  8. - Considera igualmente la parte recurrida que en el caso de entregar las actas de las reuniones con la previa disociación de datos de carácter personal, nos encontraríamos ante una situación de reelaboración compleja y desorbitada de la documentación, que se recoge como una causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes "Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración."

    En primer término, debe señalarse que esta alegación de inadmisión de la solicitud de información que formula la parte recurrida no es coherente con su posición en el recurso como parte recurrida, a quien corresponde la defensa de la sentencia impugnada, que no decidió que la solicitud de información fuera inadmisible por las cuestiones que plantea ahora la parte recurrida en su escrito de oposición.

    Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha examinado en sus sentencias de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017) y 2 de junio de 2022 (recurso 4116/2020) la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, advirtiendo que cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión, y en particular sobre la que ahora nos ocupa, debe ponerse en relación con el concepto amplio del derecho a la información regulado por la Ley 19/2013, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de información. :

    En consecuencia, la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2017 fijó los siguientes criterios interpretativos de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG que ahora nos ocupa, criterios que fueron reiterados por la sentencia de 2 de junio de 2022:

    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

    Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información."

    En el presente caso, ninguna prueba se ha practicado en la instancia para acreditar la necesidad de una reelaboración de la información.

    Además, la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2021 (recurso 2578/2020), menciona y hace aplicación del criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del articulo 38.2 de la LTAIBG, que señala que por reelaboración debe entenderse "volver a elaborar algo", sin que integre tal concepto un mínimo tratamiento de datos y que, en todo caso, en el supuesto de que la información contenga datos de carácter personal, su "anonimización" o disociación no debe entenderse como reelaboración.

    No cabe acoger, por tanto, ninguna de las alegaciones que formula la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso.

QUINTO

La respuesta a la cuestión de interés casacional.

  1. - Como se ha expuesto, el auto de admisión a trámite formuló la cuestión de interés casacional a resolver en este recurso en idénticos términos a la cuestión de interés casacional planteada en el recurso 1866/2020, por lo que, a la vista de los términos en los que se planteó la controversia por las partes y razonado en los fundamentos anteriores, no cabe sino reiterar ahora los criterios jurisprudenciales fijados en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2021, que resolvió el citado recurso precedente.

  2. - Así, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso reiteramos que:

"... las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros."

SEXTO

Conclusión.

Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de Baleares, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos.

SÉPTIMO

Sobre las costas.

De conformidad con los artículos 93.4 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, procede que, respecto de las costas de casación, cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin que tampoco proceda la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo ni del recurso de apelación a ninguna de las partes, confirmando, por tanto, los pronunciamientos de no imposición de costras de las sentencias del Juzgado Central y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de normas establecida en el fundamento de derecho quinto:

  1. - Declarar que ha lugar y, por tanto, estimar el presente recurso de casación número 1837/2021, interpuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación número 48/2020, que se anula en el extremo relativo a la negativa a facilitar el acceso a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de Baleares, y confirma en los demás extremos.

  2. - Sin imposición de costas a las partes ni en casación ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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