STS 880/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución880/2022
Fecha02 Noviembre 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2374/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 880/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 415/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, de fecha 29 de enero de 2018, autos núm. 1140/2017, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por Dª. Zaida, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Zaida, representada y asistida por el letrado D. Lluc Sánchez Bercedo; y el Servicio Madrileño de Salud, representado y asistido por la letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora Dª. Zaida, con NIE NUM000, de nacionalidad argentina, tiene su residencia en Móstoles, teniendo permiso de residencia temporal, por ser madre de una hija española y residente en España.

SEGUNDO.- Con fecha 19.06.2017 la actora solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud español.

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26.06.2017 se denegó la solicitud de la actora por no acreditarse todos los requisitos exigidos en el artículo 2.1 b) del Real Decreto 1192/2012 de 3 de agosto, ya que dispone de cobertura sanitaria por otra vía a través de un seguro de enfermedad vinculado a la autorización de residencia temporal.

CUARTO.- La actora no tiene ingresos ni seguro sanitario en España del Sistema Nacional de Salud o seguro particular.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª. Zaida frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), INSS y TGSS debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la parte actora a la asistencia sanitaria conforme al Sistema Nacional de Salud español; debiendo estar y pasar la parte demandada por dicha declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS, así como por el SERMAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 29-01-2018 por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, en autos núm. 1140/2017, confirmando dicha resolución. Sin costas".

TERCERO

Por la representación del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2017 (R. 7175/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Lluc Sánchez Bercedo en representación de la parte recurrida, Dª. Zaida, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si tiene derecho al reconocimiento a la asistencia sanitaria en España con cargo a fondos públicos a través del Sistema Nacional de Salud, un familiar de un ciudadano de la UE (la hija de nacionalidad española), para extender dicha protección del Sistema Nacional de Salud a un nacional de un país que no es miembro de la UE (nacionalidad argentina) y tiene autorización de residencia temporal en España superior a tres meses por reagrupación familiar.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 36 de Madrid de 29 de enero de 2018 estimó la demanda y declaró el derecho de la parte actora a la asistencia sanitaria conforme al sistema nacional de salud español. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2018, rec. 415/2018) desestimó el recurso de suplicación presentado por el INSS.

    Para la sentencia recurrida la demandante, de nacionalidad argentina y madre de una ciudadana española, tenía permiso de residencia temporal por ser madre de una hija, de nacionalidad española y residente en España. La demandante con fecha 19 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud mientras mantuviese su condición de residente legal en España. Cumplía los requisitos para ostentar la condición de asegurado del Sistema Nacional de Salud, conforme al artículo 2.1.b) del RD 1192/2012, sin que tuviera cubierta de forma obligatoria la asistencia sanitaria por otra vía pública o privada y ello por no resultar exigible, frente al criterio contrario del INSS, la cobertura obligatoria de la asistencia sanitaria como condición previa para el acceso a la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar por la vía del artículo 7.2 del RD 240/2007. De hecho, no consta que para la concesión de la autorización administrativa de residencia temporal se exigiera documentación justificativa de la cobertura sanitaria vía pública o privada, o, si fue inicialmente contratada una póliza privada de asistencia sanitaria al momento de la solicitud de residencia, ésta fuera ulteriormente cancelada.

  2. - Recurre el INSS en casación unificadora y alega infracción del artículo 2.1.b) RD 1192/(2012, de 3 de agosto en la redacción dada por el RDL 16/2012, de 20 de abril y en relación con su artículo 3. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

SEGUNDO

1.- El INSS aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2017 (R. 7175/2016), que desestimó el recurso de suplicación presentado por el actor y confirmó la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria. Se trata también de la pretensión de asistencia sanitaria, pero en un supuesto de hecho sustancialmente igual al de la sentencia recurrida. Se trataba allí de un ciudadano de nacionalidad ucraniana que obtuvo la tarjeta de residencia temporal en España por reagrupación familiar de su hija, también de nacionalidad ucraniana, no perteneciente a la Unión Europea, por tanto, que cuando solicitó el derecho de asistencia sanitaria le fue denegado por el INSS. La sentencia de contraste ante esos hechos confirmó la decisión del Juzgado de instancia, que había desestimado la demanda, y procedió a la aplicación de la normativa correspondiente, que es el RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por LO 2/2009, en cuyo artículo 54.1, bajo el epígrafe de "Medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares", exige que "El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social ....".

  1. - La comparación de las sentencias recurrida y de contraste conduce a entender que en el presente supuesto existe entre ambas la identidad sustancial que exige el art. 219 LRJSS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, nos encontramos con demandantes que reclaman el derecho a la asistencia sanitaria desde la misma situación, residencia legal en España por reagrupación familiar, teniendo obligación el reagrupante de atender la asistencia sanitaria del reagrupado. No obstante, a pesar de esa similar situación, la sentencia recurrida ha entendido que el derecho de asistencia sanitaria postulado ha de ser reconocido mientras que la de contraste lo deniega, siendo ello suficiente para apreciar que concurre la contradicción que permite entrar a resolver los motivos del recurso.

TERCERO

1.- La cuestión sometida a la consideración de la Sala ya ha sido resuelta en reiteradas sentencias; en concreto en cuatro SSTS -del pleno- de 13 de mayo de 2019, Rcuds. 1068/2018, 4622/2017, 2022/2018 y 3626/2017; así como también en las SSTS de 21 de septiembre de 2021, Rcud. 3019/2018; de 27 de abril de 2022, Rcud. 631/2019 y de 11 de mayo de 2022, Rcud. 1075/2019. A su doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existe razón alguna que aconseje un cambio de nuestra consolidada jurisprudencia.

  1. - Con carácter previo a cualquier otra consideración, no podemos dejar de aludir a la circunstancia de que la regulación legal de esta materia se ha visto radicalmente modificada tras la entrada en vigor del RDL 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud; y ya indicamos en todas aquellas sentencias, que esta nueva normativa legal no es aplicable al caso, por evidentes razones temporales.

Pero como en las mismas decimos, no está de más recordar que en ella se ha obviado "el concepto de asegurado y beneficiario, retorna al de titular del derecho a la atención sanitaria, y ha modificado el art. 3 de la Ley de Cohesión, dejando fuera la figura del asegurado y pasando a decir lo siguiente: "1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.

Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: [...]

  1. Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía".

Dicha norma, además, ha derogado los 2 a 8 del Real Decreto 1192/2012 y viene a reconocer que el RD Ley de 2012 no respetaba adecuadamente el principio de universalidad en el acceso al sistema nacional de salud y, en concreto, la materia a la que tendía, la atención sanitaria, llegando a decir que "La exclusión del colectivo de personas adultas no registradas ni autorizadas a residir en España del derecho de protección a la salud y a la atención sanitaria no ha sido acorde, por tanto, con los antecedentes normativos existentes en nuestro país ni con los diversos compromisos internacionales adquiridos", así como que "... partiendo de las necesarias cautelas dirigidas a no comprometer la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Salud, se establecen criterios para evitar el uso inapropiado del derecho a la asistencia sanitaria, como son que la asistencia será con cargo a fondos públicos siempre que no exista un tercero obligado al pago, o que no se tenga la obligación de acreditar la cobertura obligatoria por otra vía, o bien, que no se pueda exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia. Todo ello en virtud de lo dispuesto en la normativa nacional, en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable".

CUARTO

1.- Bajo estos presupuestos vamos a reproducir el tenor literal de los pasajes de nuestras anteriores sentencias que son relevantes para el caso de autos. Y es que, en efecto, a partir de la reforma operada por el RDL 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones cuando se introduce el concepto de asegurado y beneficiario y, modificando el citado art. 3, se acudió a la figura del asegurado y beneficiario, pasando a redactarse aquel precepto con el siguiente contenido:

"1. La asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, se garantizará a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado.

  1. A estos efectos, tendrán la condición de asegurado aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: [...]

  2. En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente establecidos, las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado."

    El régimen reglamentario al que se refiere la Ley de Cohesión es el recogido en el RD 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Esta norma, que es la que se invoca en el motivo como infringida, inicia su texto diciendo que "Todos los españoles, así como los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.de la Ley General de Sanidad, quedando establecido así el carácter de universalidad del derecho a la atención sanitaria en España. Tal y como refiere en su preámbulo, dicha norma pasa "a regular la condición de persona asegurada y de beneficiaria de ésta a efectos del derecho a la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud", en la forma que expresa su art. 1, al fijar el objeto de dicha norma.

    Por otra parte, el art. 2.1 b) del citado Reglamento, cuya infracción se denuncia en el recurso, dispone lo siguiente: "A efectos de lo dispuesto en este real decreto, son personas que ostentan la condición de aseguradas las siguientes: [...] b) Las no comprendidas en el apartado anterior ni en el artículo 3 de este real decreto que, no teniendo ...... cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: [...] 3.º Ser nacionales de un país distinto de los mencionados en los apartados anteriores, o apátridas, y titulares de una autorización para residir en territorio español, mientras ésta se mantenga vigente en los términos previstos en su normativa específica".

    El art. 6.2 del Reglamento, relativo al "Reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario previa solicitud del interesado", especifica la documentación que debe acompañar a la solicitud, señalando en el apartado e) la siguiente: "Declaración responsable de no tener cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, acompañada, en su caso, de un certificado emitido por la institución competente en materia de Seguridad Social o de asistencia sanitaria del país de procedencia del interesado acreditativo de que no procede la exportación del derecho a la prestación de asistencia sanitaria en España. No obstante, lo anterior, los apátridas no estarán obligados a presentar este último certificado".

    Lo que significa que el régimen de protección de la asistencia sanitaria, en el ámbito personal en el que ahora interesa, se hace depender de que el asegurado no tenga una cobertura obligatoria de la prestación, sean cual sea la vía por la que la misma se encuentre establecida.

  3. Para completar el análisis jurídico de la normativa aplicable, se hace necesario analizar el que corresponde a regulación del régimen legal que rige la reagrupación familiar, dadas las evidentes conexiones que existen entre éste y el hasta ahora analizado sobre la asistencia sanitaria en las condiciones descritas.

    Debemos comenzar citando la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Esta Directiva se enmarca en la protección del derecho del libre circulación y residencia de los ciudadanos de los Estados miembros y sus familias, cualquiera que sea su nacionalidad, dentro de la Unión. Advierte que los beneficiarios del derecho de residencia no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado de acogida durante el primer año de estancia y es por ello por lo que "debe supeditarse a determinadas condiciones el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia por períodos superiores a tres meses". En su art. 7.1 b), al regular el derecho de residencia por más de tres meses, dispone que todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia si dispone "para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida".

    En el derecho interno y con base en aquella regulación, nos encontramos con el RD 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y la denominada tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. A tal fin, el art. 7 del citado Real Decreto establece las condiciones para obtener aquella, tal y como ya se hizo referencia anteriormente, al analizar la contradicción. En concreto, permite una residencia superior a tres meses a un miembro, que no sea nacional de un estado de la UE o de otro Estado parte del AEEE, de la familia del ciudadano al que acompaña siempre que éste disponga de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España.

    Dicho art. 7 fue objeto de desarrollo por la Orden PRE71490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto, de la que cabe destacar el art. 3 c), relativo a la documentación acreditativa respecto del seguro de enfermedad, en el que se dice que "Las personas que no ejerzan una actividad laboral en España deberán aportar documentación acreditativa del cumplimiento de las dos siguientes condiciones:

    1. Seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España o en otro país, siempre que proporcione una cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud.

    Se entenderá, en todo caso, que los pensionistas cumplen con esta condición si acreditan, mediante la certificación correspondiente, que tienen derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Estado por el que perciben su pensión".

    Esto es, el derecho de reagrupación se establece haciéndolo depender de unas condiciones legales que deben cumplirse necesariamente para poder estar residiendo en España, figurando entre las mismas, en los casos que aquí interesa de familiares a cargo del ciudadano solicitante, que éste suscriba un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España del familiar, sin que en ningún caso la residencia de éste pueda generar una carga para la asistencia social.

    Efectivamente, en este punto la STS 3ª de 18 de julio de 2017, Rec. 298/2016, mantiene la doctrina de que el artículo 7 del RD 240/07 es aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles, afirmando que "...a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010, dados los términos en los que ha quedado redactado el artículo 2 (y anulada la D.A. 20ª del Reglamento de Extranjería), del Real Decreto 240/07 - con independencia y al margen de la Directiva -, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7. Al español, es cierto, no se le podría limitar -salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( artículo 19 CE), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos. Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental". Sentencia a la que han seguido con idéntica doctrina las SSTS -3ª- de 11 de junio de 2018, Rec. 1709/17; de 3 de julio de 2018, Rec. 4181/2017; de 30 de octubre de 2018, Rec. 3047/2017 y 6 de noviembre de 2018, Rec. 5468/2017, que añaden un elemento interpretativo complementario al afirmar que ese artículo 7 RD. 240/2007 resulta aplicable también a los ciudadanos españoles que reagrupen a un ciudadano extranjero, con las exigencias de cobertura sanitaria que hemos descrito.

QUINTO

1.- A la vista del bloque normativo regulador expuesto y de la referida jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no cuestionándose en este momento que la demandante esté bajo el ámbito personal al que se refiere el art. 2.1 b) del repetido reglamento aprobado por RD 1192/2012, resta por resolver si concurre el requisito de no tener "cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía" y si, como pretende la parte recurrente, dicho requisito no se cumple cuando se ha obtenido una residencia temporal, superior a tres meses por ciudadano o extranjero familiar.

Pues bien, partiendo del principio de universalidad y sin olvidar el de financiación pública y su sostenibilidad, que igualmente informan el sistema nacional de salud, el concepto de "cobertura obligatoria de la prestación de asistencia sanitaria" es el que se pretende por la parte recurrente porque la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, cuando el solicitante es extranjero con residencia legal, solo se otorga en el caso de que no se tenga cubierta dicha prestación de forma obligatoria por otros cauces, públicos o privados.

Y tal previsión, en casos como el resuelto en la sentencia recurrida implica que si hay un tercero obligado a cubrir dicha protección o existe una norma que así lo imponga o que tal prestación venga siendo atendida en virtud de otros aseguramientos públicos, ya no se cumplen las exigencias para que el sistema público deba atender lo que ya está cubierto.

Y esto es lo que sucede en los supuestos en que un familiar a cargo de un reagrupante, que no ostenta la condición de beneficiario, ha obtenido la residencia legal por tal vía. Dicho familiar tiene cubierta la asistencia sanitaria por el reagrupante que debe mantenerla durante todo el tiempo de residencia legal como dinámica propia e inescindible del derecho. Y esta cobertura debe ser calificada de obligatoria en tanto que viene impuesta legalmente y con permanencia durante todo el tiempo de residencia del reagrupado en el Estado de acogida. Si ello es así, la protección que se pide con cargo a los fondos públicos es innecesaria por estar ya cubierta por otra vía legal, aunque sea a cargo de un tercero que se ha obligado a dar cumplimiento a esa exigencia normativa. Esa conclusión se puede corroborar con las previsiones que el propio RD 1192/2012 establece en orden a las excepciones que contempla a la hora de identificar la cobertura obligatoria, entre las que no figura la que aquí se está analizando, a pesar de que su ámbito personal de afectación alcanza a extranjeros residentes en España.

  1. - Del mismo modo y respecto de la documentación por medio de la cual se debe dejar constancia de que no se tiene cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, el RD 1192/2012, le basta con una declaración responsable del interesado en el que se ponga de manifiesto la falta de cobertura de la asistencia sanitaria. Ello no impide que la Entidad Gestora, a los efectos de resolver la solicitud, pueda recabar de los órganos administrativos competentes -Registro Central de Extranjeros, a tenor del artículo 4 y 3.2c) de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, los datos necesarios para verificar la concurrencia de la condición de asegurado, tal y como se recoge en el artículo 3.bis.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y constatar la realidad de su condición de residente legal y de concurrencia del seguro de enfermedad que debe justificarse para la necesaria inscripción.

Las conclusiones anteriores vienen a reflejarse en la reforma operada en el año 2018, anteriormente mencionada, en la que, en lógica con las regulaciones que hemos expuesto a lo largo de esta resolución, sigue manteniendo en su exposición de motivos, que no es adecuado hacer un uso indebido del derecho de asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos cuando existe esa protección por otras vías ("un tercero obligado al pago, o que no se tenga la obligación de acreditar la cobertura obligatoria por otra vía, o bien, que no se pueda exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia"). En definitiva, no cuestionándose la legalidad de que el familiar se encuentra residiendo legalmente en España por reagrupación familiar, la conclusión que se debe alcanzar es la que no está desprotegido en materia de asistencia sanitaria, al tener una cobertura obligatoria por otra vía distinta a la pública.

SEXTO

De lo razonado hasta ahora se desprende, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por infringir los preceptos denunciados en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, lo que determina que debamos casar y anular la misma, y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el de tal clase y, en consecuencia, anular la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 36 de Madrid, acordando desestimar íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones. Sin imposición de costas, a tenor del artículo 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Seguridad Social.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 15 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 415/2018.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, de fecha 29 de enero de 2018, autos núm. 1140/2017.

  4. - Desestimar la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por Dª. Zaida, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS).

  5. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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