STS 1472/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1472/2022
Fecha14 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.472/2022

Fecha de sentencia: 14/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8644/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: MSP

Nota:

R. CASACION núm.: 8644/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1472/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 14 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8644/2021, interpuesto por el abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 15 de octubre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimando el recurso de apelación 138/2021 interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Murcia en el procedimiento abreviado 289/2020, en el que se impugna la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de 1 de abril de 2020 que deniega la recuperación de la residencia de larga duración solicitada y confirma su extinción con efectos de 17 de junio de 2015. Interviene como parte recurrida Tomás, con la representación del procurador don Francisco José Quereda Gallego y la defensa del letrado don Benito López López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de 1 de abril de 2020 se deniega la solicitud formulada por Tomás de recuperación de la autorización de residencia de larga duración y se confirma la extinción de la misma con efectos de 19 de junio de 2015.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia de 8 de marzo de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Murcia en el PA 289/2020 estimando el recurso, declarando el derecho de la parte recurrente a que la Administración demandada le conceda la recuperación interesada.

A tal efecto se refleja en dicha sentencia que según la resolución administrativa impugnada "no viene recogido ningún supuesto de recuperación de residencia para familiares reagrupados por lo que, elevada consulta a la Subdirección General de Inmigración, ha resuelto que para solicitar la recuperación de la titularidad de la autorización de residencia de larga duración como familiar reagrupado, será el familiar que genera el derecho el que la presente ante la Oficina de Extranjería como reagrupación familiar".

Y frente a ello se razona la estimación del recuso en los siguientes términos: "En el expediente no consta la consulta elevada ni la respuesta emitida. Sí consta, por el contrario, que la extinción de la autorización acordada tiene lugar por concurrir el supuesto del art. 166.1.c) del Reglamento de Extranjería, es decir, por "la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos".

Siendo ello así, el recurso debe ser estimado porque: - debemos entender que el/la recurrente se encuentra en el supuesto que prevé el art. 158.a) del Reglamento y que la administración debió dar a la solicitud presentada la tramitación que prevé el art. 159 de la misma norma; -como dice la STSJ-MURCIA de 5-10-2020, recurso 68/2020: "Nada dice la norma de que para poder ejercitar esta recuperación de la titularidad del permiso de residencia de larga duración la obtenida previamente deba ser independiente, y que no pueda hacerlo alguien que haya gozado de dicho permiso por reagrupación familiar"."

Interpuesto recurso de apelación por el abogado del Estado, se dictó la sentencia desestimatoria aquí recurrida de 15 de octubre de 2021, razonando al respecto que: "Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, ya que no se introduce en el presente recurso de apelación ningún argumento, prueba o dato que permita hacer consideraciones desde perspectiva diferentes a la efectuada por el Juzgado en la sentencia apelada, debiendo ser acogida totalmente su argumentación de inútil reiteración aquí, puesto que el Juzgador de instancia lo que hace es seguir el criterio de esta misma Sala, tanto la Sección 1ª en la sentencia 496/18, de 30 de noviembre (PROV 2019, 20366), como esta misma Sección en la sentencia 448/20, de 5 de octubre (PROV 2020, 318517), citada por el juzgador de instancia, el art. 32.6 de la LO 4/2000 dispone que las personas extranjeras que hayan perdido la condición de residentes de larga duración podrán recuperar dicho estatuto mediante un procedimiento simplificado que se desarrollará reglamentariamente... El desarrollo reglamentario se produjo mediante el RD 557/11, de 20 de abril, referido a la recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga duración cuando la autorización se hubiera extinguido, según la letra a) del citado precepto en base a lo dispuesto en los apartados c) y d) del art. 166.1 del Reglamento. Como vemos, pues, la norma no establece qué tipo de autorización, y, pese a lo manifestado por el Abogado del Estado, no excluye la obtenida por reagrupación familiar. De tal forma que no puede ser un obstáculo para la recuperación el que el demandante, encontrándose fuera de España, pueda solicitar la recuperación de la autorización de residencia. Nada dice la norma de que para poder ejercitar esta recuperación de la titularidad del permiso de residencia de larga duración la obtenida previamente deba ser independiente, y que no pueda hacerlo alguien que haya gozado de dicho permiso por reagrupación familiar.

Siendo este, como en aquel supuesto que examinamos en la sentencia de 5 de octubre de 2020, el único motivo alegado por el Abogado del Estado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, por el abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, que se tuvo por preparado por auto de 13 de diciembre de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y del expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala se dictó auto de 23 de marzo de 2022 admitiendo el recurso de casación preparado, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "si las previsiones normativas [ artículo 32.6 de la LOEX y artículos 158 y 159 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril] relativas a la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración, resultan exclusivamente aplicables al que fue titular de una autorización de residencia de larga duración independiente o si lo son también al que fue titular de una autorización de residencia de larga duración por reagrupación familiar."

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 32.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y los artículos 158 [especialmente el artículo 158.a) - con remisión al 166.1.c) y d)-] y 159 en relación con los artículos 58, 59 y 61 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó el correspondiente escrito, con exposición razonada de las infracciones que denuncia y precisando el sentido de las pretensiones que deduce, solicitando que se dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos.

QUINTO

Dado traslado para oposición a la parte recurrida, se presentó escrito defendiendo el planteamiento de las dos instancias y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2022, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022, fecha en la tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición, el abogado del Estado discrepa de la argumentación de la sentencia recurrida, señalando al efecto que: "Los arts. 158 y 159 del Reglamento de Extranjería se refieren, exclusivamente, a los titulares de una autorización de residencia de larga duración independiente. Por el contrario, cuando nos encontramos ante una residencia de larga duración obtenida en un procedimiento de reagrupación familiar - y no se discute que ese es el supuesto del presente caso-, la misma se encuentra vinculada a la residencia de larga duración del reagrupante como demuestran los arts. 58, 59 y 61 del Reglamento de Extranjería, de forma que la pérdida de una residencia de larga duración como reagrupado no permite solicitar su recuperación al amparo de los arts. 158 y 159 del Reglamento de Extranjería sino que habrá de ser el familiar reagrupante quien solicite una autorización de residencia de larga duración por reagrupación familiar con arreglo a los arts. 58 y 59 del Reglamento de Extranjería."

La parte recurrida se opone al recurso señalando que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por la Sala del TSJ de Murcia y Sección 2ª en su sentencia 448/20, de 5 de octubre (RA 68/2020) citada por la que ahora se apela, reproduciendo la argumentación contenida en las anteriores sentencias como justificación de la desestimación del recurso de casación.

SEGUNDO

Como se indica en el auto de admisión, con la misma fecha se admitió el recurso de casación 8720/21 de idéntico contenido, en el que ha recaído sentencia estimatoria de 13 de septiembre de 2022, cuya argumentación acogemos y reproducimos aquí, en cuanto señala que: "la autorización de residencia de larga duración de la que disfrutó la actora era derivada de una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, por lo que no le será de aplicación el procedimiento previsto en el art. 159 del Reglamento, aplicable a la recuperación de la titularidad de residencia de larga duración obtenido de forma independiente, y, que quedó extinguida por su ausencia ininterrumpida del territorio nacional durante más de 12 meses ( art. 32.5.c) de la L.O. 4/00 en relación con el art. 166.1.c) de su Reglamento), instando la recuperación de la citada autorización en escrito presentado el ... que fue denegada por resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de ... "por no haber utilizado el procedimiento para la recuperación de la residencia de larga duración", partiendo del dato ... de que la autorización de larga duración se había obtenido a partir de una autorización temporal por reagrupación familiar, porque "para solicitar la recuperación de la titularidad de la autorización de residencia de larga duración como familiar reagrupado, será el familiar que genera el derecho el que la presente en la Oficina de Extranjería como reagrupación familiar"."

Así, el art. 158 del Real Decreto 557/11 (que aprobó el Reglamento de la Ley de Extranjería), bajo la rúbrica "Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración", dispone que dicho procedimiento de recuperación solo resultará de aplicación cuando aquélla se hubiera extinguido -en lo que aquí interesa- por ausencia del titular del territorio nacional durante 12 meses consecutivos (art. 166.1.c)).

Y el art. 159: Procedimiento dispone: "1. La solicitud de recuperación de la titularidad de la autorización de residencia de larga duración será presentada por el extranjero, personalmente y en el modelo oficialmente establecido........3. A la solicitud de recuperación de la condición de residente de larga duración deberá acompañarse la siguiente documentación:

  1. Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

  2. Certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.

  3. Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional.........5. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación y se recabará de oficio el informe del Registro Central de Penados, así como los de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil..............

6. El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este artículo.

Se entenderá que la resolución es favorable sí la Administración no hubiera resuelto expresamente en plazo........"

Este criterio resulta plenamente aplicable al presente caso al concurrir las mismas circunstancias, por tratarse de la recuperación de una autorización de residencia de larga duración por reagrupación familiar, que se solicita, en este caso ante el Consulado de España en Casablanca, el 19 de febrero de 2020, habiendo permanecido fuera del territorio de la Unión Europea desde el 17 de junio de 2014.

TERCERO

Por ello ha de darse la misma respuesta a la cuestión de interés casacional que se suscita en el auto de admisión, consistente en determinar sí las previsiones normativas [ artículo 32.6 de la LOEX y artículos 158 y 159 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril] relativas a la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración, resultan exclusivamente aplicables al que fue titular de una autorización de residencia de larga duración independiente o si lo son también al que fue titular de una autorización de residencia de larga duración por reagrupación familiar.

Así, como decimos en dicha sentencia, "del estudio conjunto de tales preceptos, singularmente del segundo párrafo del art. 58 del Reglamento dispone: "3. Cuando el reagrupante sea titular de una autorización de residencia temporal, la vigencia de la autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España.

Cuando el reagrupante tenga la condición de residente de larga duración o de residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la primera autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España. La posterior autorización de residencia del reagrupado será de larga duración", y el art. 59, bajo la rúbrica "Residencia de los familiares reagrupados independientemente de la reagrupante", pone de manifiesto el distinto régimen de la autorización de larga duración de los familiares reagrupados de aquéllos, que como aquí acontece, esa autorización viene condicionada por las autorizaciones de residencia temporal y de residencia de larga duración del reagrupante, lo que nos lleva a fijar como doctrina el diferente régimen de las autorizaciones de larga duración derivadas de la autorización del reagrupante, de aquéllas que se solicitan independientemente por los reagrupados."

Doctrina que reiteramos en este caso.

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al presente caso conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, por cuanto las sentencia recurrida no se ajusta a la misma, al tomar en consideración y aplicar el régimen y procedimiento de recuperación de autorizaciones independientes de larga duración que no está previsto para la recuperación de las autorizaciones de larga duración por reagrupación familiar, cuya obtención y mantenimiento se sujeta a un régimen distinto.

En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de 1 de abril de 2020 que deniega la recuperación de la residencia de larga duración solicitada y confirma su extinción con efectos de 17 de junio de 2015.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero:

Estimar el recurso de casación n.º 8644/2021, interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia de 15 de octubre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimando el recurso de apelación 138/2021, que casamos; en su lugar desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de 1 de abril de 2020 que deniega la recuperación de la residencia de larga duración solicitada y confirma su extinción con efectos de 17 de junio de 2015. Con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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