ATS, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2195/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2195/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante auto del Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha de 1 de junio de 2022, se acordó desestimar la recusación del Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. Julián Sánchez Melgar, promovida por la representación procesal de Alfonso, acordando, entre otros particulares, abrir pieza separada a los efectos de lo establecido en el art. 247 LECivil.

SEGUNDO

En escrito de fecha 21 de junio de 2022 la representación procesal de Alfonso realizaba alegaciones, entre las que interesaba la recusación de la totalidad de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, excepción de los Excmos. Srs. Sánchez Melgar y Colmenero Menéndez de Luarca, así como en relación con el art. 247 LECivil.

Por su parte, el M.F. en escrito de 22 de junio, en el mismo trámite, solicitaba que se impusiera al referido Alfonso "una multa proporcional al daño causado por su torticera actuación".

TERCERO

Por auto de fecha 26 de julio de 2022 se inadmite la recusación formulada contra la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Notificado dicho auto, por la representación procesal del Sr. Alfonso se presenta escrito, de fecha 29 de julio de 2022, formulando recurso de súplica contra el citado auto, que fue inadmitido a trámite de conformidad con lo dispuesto en el art. 228.3 LOPJ, mediante providencia de 8 de septiembre.

CUARTO

Con fecha 20 de septiembre de 2022, se interpone recurso de súplica contra la mencionada providencia de 8 de septiembre de 2022. Por diligencia de ordenación, de fecha 22 de septiembre de 2022, se da traslado de dicho recurso por tres días al Ministerio Fiscal, quien, en informe de fecha 26 de septiembre de 2022, solicita su desestimación. Con fecha de 7 de octubre de 2022 se dicta diligencia de ordenación pasando las actuaciones al magistrado Ponente para resolver del recurso de súplica contra la providencia de 8 de septiembre de 2022, que se inadmite por providencia de fecha 19 de octubre de 2022, en que se acordaba "no ha lugar a lo pretendido, debiéndose estar a lo acordado en Providencia de 8 de septiembre de 2022".

Contra la anterior providencia de 19 de octubre, la misma representación procesal presentó escrito en pretensión de nulidad, vehiculada mediante escrito de súplica, que, mediante providencia de 7 de noviembre, se acordó no haber lugar a tramitarlo "por constituir un claro argumento de abuso del Derecho en el trámite previsto en el artículo 10 LOPJ".

QUINTO

Paralelamente, mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre, se acordaba dar nuevo traslado a la representación procesal de Alfonso a los efectos del art. 247 LECivil para alegaciones.

Y mediante diligencia de ordenación de 27 de octubre se acordaba darle nuevo traslado del escrito de instrucción del M.F.

A los anteriores traslados respondía en escrito, con entrada el 4 de noviembre, interponiendo recurso de reposición contra esta última diligencia y formulando alegaciones relacionadas con lo que considera deber de abstención del M.F., así como en pretensión de nulidad de dicha diligencia, que eran proveídos por Ilmo. Sr. Letrado de la Admon. de Justicia, mediante Decreto de 8 de noviembre, en que acordaba inadmitir a trámite el recurso de reposición, tener por evacuado el trámite de alegaciones y pasar las actuaciones a la Sala para que pueda acordar lo que estime oportuno en orden a la multa imponible por la recusación promovida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se hace preciso contextualizar el marco en que se dicta la presente resolución, que es como colofón de una artera actitud emprendida por una persona que, sabedora de los resortes que le ofrece la normativa vigente, debido los conocimientos que posee, por su condición de exmagistrado, ha venido haciendo uso de ellos, con evidente abuso de derecho, al objeto de, si no evitar, sí, al menos, retardar en la medida de lo que dicha estrategia pudiera permitirle el dictado de una resolución que ha considerado que podría serle perjudicial, porque, de lo contrario, es decir, de prever que pudiera serle favorable, no es razonable acudir a maniobras dilatorias como de las que ha hecho uso, mejor abuso.

Decimos esto, porque, como resulta conocido, el promotor de la recusación, Alfonso, exmagistrado, tiene pendiente de resolución en esta Sala Segunda un recurso de casación formulado contra la sentencia 43/2021, de 8 de marzo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Toledo, sede Talavera de la Reina, de 30 de octubre de 2020, que le condenó a una pena de 2 años y 10 meses de prisión, que, de confirmarse, pudiera tener como consecuencia su ingreso en prisión, lo que ha dado lugar a una dinámica de recusaciones contra distintos Magistrados de esta Sala, que, de alguna manera, pudieran tener relación con dicho recurso, al único objeto de retrasar su resolución, y pretensión que en lo que a la presente pieza se refiere iba dirigida contra el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, designado ponente para la resolución del recurso de casación pendiente.

La referida recusación fue desestimada mediante auto del Pleno de 1 de junio de 2020, en el que, entre otros particulares de su parte dispositiva, se acuerda abrir pieza separada del art. 247 LECivil, a los efectos de la imposición de una multa por incumplimiento de las reglas de la buena fe procesal, como avanzamos que así se haría, por considerar absolutamente infundada la pretensión de recusación formulada, como pasamos a exponer en el siguiente fundamento.

SEGUNDO

En efecto, así lo consideramos, porque no es concebible que, quien habiendo sido magistrado, por tanto con experiencia en el mundo del derecho, plantee una recusación con los elementales defectos de forma que, como se dice en nuestro auto en que se rechazó, la hacían inviable, tanto que, según se explica en el segundo de sus fundamentos de derecho "incurre en un déficit insubsanable, que opera, en este momento, como causa de desestimación".

Pero no solo eso, sino que había razones de fondo que hacen más inconcebible que se planteara dicha recusación, cuando la misma, por más que se invocara para su apoyo el art. 219.11ª LOPJ, el presupuesto fáctico no se correspondía con el contenido de dicho precepto, lo que es tanto como presentar recusaciones "huérfanas de todo sustento en hechos concretos o que se apoyen en la mera invocación de una causa legal carente de cualquier vínculo con los hechos que se narran para darle sustento", como decíamos en el auto de 1 de junio de 2022, o, como añadimos ahora, es muestra de una incongruencia impropia en quien ha de presumirse unos conocimientos jurídicos mínimos.

Al margen estas consideraciones, en dicho auto se hace un extenso razonamiento de por qué es inimaginable que pueda concurrir el menor viso de parcialidad en el Magistrado ponente.

Y no solo eso, sino que el auto, como argumento añadido para la desestimación de la recusación, dedica un tercer fundamento, en el que explica por qué "el recusante lleva a cabo un ejercicio abusivo de la recusación", con mención de la sucesiva recusación en cadena de los distintos Magistrados que han intervenido en las actuaciones, para concluir que "la vigencia del derecho al juez imparcial y su invocación y defensa por la parte no ampara el uso indiscriminado del instituto de la recusación".

En definitiva, las anteriores consideraciones, que son un apunte de los más extensos razonamientos de nuestro auto de 1 de julio de 2022, nos permiten concluir, como también decíamos de alguna manera en el mismo, que el proceder del recusante solo cabe entenderlo como una maniobra dilatoria, la cual, por más que ha tratado de darla una apariencia de legalidad, solo tenía como objetivo, si no impedir, sí, al menos, retrasar el dictado de una decisión que, efectivamente, por el momento, ha conseguido, pues se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación.

TERCERO

Las consideraciones anteriores nos han de llevar a la imposición de la multa contemplada en el art. 247.3 LECivil, que puede oscilar entre 150 y 6.000 euros, para lo cual tendremos en cuenta, como el propio artículo establece, las circunstancias del hecho y los perjuicios ocasionados al procedimiento.

En los fundamentos anteriores nos hemos referido a las maniobras dilatorias empleadas por el recusante para, al menos, retrasar una resolución, que solo se entiende que haya hecho uso de ellas, en previsión de que la misma no le sea favorable.

Sin embargo, no ha cesado en esa torticera actitud con posterioridad al auto de 1 de junio de 2022. Aunque en los antecedentes tercero, cuarto y quinto la hemos detallado, lo resumimos a continuación.

Está el escrito de 21 de junio, en el que, aprovechando que se le da traslado para alegaciones en relación con la eventual multa que le pudiera ser impuesta, vuelve a interesar la recusación todos los Magistrados de la Sala, excepción hecha de los Excmos. Sres. Sánchez Melgar y Colmenero Menéndez de Luarca, con invocación de las causas 9ª, 10ª y 13ª LOPJ, al que se le dio respuesta mediante auto de 26 de julio de 2022, en que se inadmitía a trámite dicha recusación "por concurrir claras notas de temeridad y abuso en su formulación", auto al que nos remitimos, pero del cual entresacamos las consideraciones que se hacen en relación con las maniobras dilatorias que utiliza una vez más el recusante, y a cuyo respecto se puede leer lo que sigue:

"Como se destaca en el ATC 107/2021, cabe también las inadmisiones "in limine" "cuando son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal ( art. 11.2 LOPJ), tal como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional ( ATC 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3). En tales casos, hemos afirmado que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia ( art. 118 CE), exigencia que esta que, lamentablemente, en muchas ocasiones es desconocida". Añadiéndose en el ATC 62/2020, de 17 de junio, y con precisa referencia a las que hemos denominado "recusaciones colectivas", "que, en estos casos, la recusación se dirige realmente contra el órgano y no contra sus integrantes, y por ello carece de sustantividad propia y no es acreedora de una decisión sobre el fondo". Este tipo de recusaciones son, en palabras del Tribunal Constitucional, "impertinentes y abusivas y deben ser rechazadas sin más", y más adelante resume, "el modelo legal, insistimos, ni admite recusaciones colectivas basadas en causas genéricas y abstractas ni, tampoco, preventivas".

El referido auto, que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 228.3 LOPJ, no era recurrible, sin embargo fue recurrido en súplica por la representación procesal del Sr. Alfonso en escrito de fecha 29 de julio, súplica que fue inadmitida a trámite mediante providencia de 8 de septiembre, y providencia igualmente no recurrible, pero contra la que interpuso nuevo recurso de súplica, también inadmitido a trámite por providencia de 19 de octubre, contra la que presentó escrito en pretensión de nulidad, vehiculada mediante escrito de súplica, que por providencia de 7 de noviembre se acordó no haber lugar a tramitarlo "por constituir un claro argumento de abuso del Derecho en el trámite previsto en el artículo 10 LOPJ".

Por otra parte, mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre, se acordaba dar nuevo traslado a la representación procesal de Alfonso a los efectos del art. 247 LECivil para alegaciones, y mediante diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2022, dar nuevo traslado del escrito presentado por el M.F. en la presente pieza, en que interesaba "que previos los trámites se imponga a Alfonso una multa proporcional al daño causado por su torticera actuación", diligencia que fue recurrida en reposición, mediante un escrito fechado en octubre, con entrada el 4 de noviembre, en el que formulaba alegaciones relacionadas con lo que considera deber de abstención del M.F., así como en pretensión de nulidad de dicha diligencia, para terminar solicitando que se acuerde la no imposición de la multa del art. 247 LECivil, a lo que daba respuesta Ilmo. Sr. Letrado de la Admon. de Justicia, mediante Decreto de 8 de noviembre, inadmitiendo a trámite el recurso de reposición, teniendo por evacuado el trámite de alegaciones y pasando las actuaciones a la Sala para acordar lo que estime oportuno en orden a la multa imponible por la recusación promovida.

CUARTO

Expuestas las razones por las que consideramos procedente la multa contemplada en el art. 247 LECivil, lo que nos queda es fijar su cuantía.

Sobre este particular, el escrito presentado por el recusante, de fecha 21 de junio de 2022, realiza una serie de alegaciones, que vuelven a girar en torno la falta de imparcialidad, en esta ocasión de toda la Sala Segunda, a base de consideraciones y cita de doctrina general, que para nada tienen que ver con las consideraciones que se hacían en el auto del Pleno, de 1 de junio sobre la temeraria recusación formulada contra el Excmo. Sr. Sánchez Melgar; y en el nuevo escrito presentado el 4 de noviembre se vuelve incidir sobre el mismo tema, en esta ocasión con ataque, además, al M.F., y si bien es cierto que en lo que encabeza como primera y única alegación, que intitula "inexistencia de mala fe", vuelve a consideraciones generales relativas al "derecho al juez imparcial", sin embargo no solo nada aportan en orden a la sanción pecuniaria imponible, sino que son una muestra más de su recalcitrante actitud, que queda confirmada si tenemos en cuenta la sucesiva serie de escritos con pretensiones infundadas, como lo evidencian las resoluciones más arriba mencionadas que las inadmitían a trámite.

Así las cosas, consideramos que, siendo el máximo de la multa a imponer la de 6.000 euros, en esa cantidad la fijaremos, y para ello no podemos dejar de tener en cuenta que el propio interesado no nos aporta nada que nos incline a una cuantía menor, vistos los antecedentes de que hemos venido hablando.

Al margen lo anterior, sabemos que es inusual llegar a una cuantía tan elevada; pero inusual ha sido y es el comportamiento procesal del recusante, que ha convertido el procedimiento, desde que ha tenido entrada en este Tribunal, en una carrera de obstáculos tan extraordinaria, como haber llegado a recurrir resoluciones que no eran recurribles, provocando con ello no solo una innecesaria actividad procesal, sino la dilación que con ello pretendía.

A lo anterior podemos añadir que cuantas incidencias ha provocado han sido inadmitidas de plano, lo que, si es una muestra de su nulo fundamento, con mayor razón habremos de valorar tal circunstancia, teniendo en cuenta la cualificación profesional del propio recusante, como exmagistrado, quien, aprovechando los conocimientos que le proporciona esa cualificación, no ha tenido límite para ponerlos al servicio de una finalidad torticera, como bien dice el M.F. en su escrito, y es que consideramos que no es tolerable poner esos conocimientos al servicio del fraude y el abuso del derecho

Por lo demás, la dinámica de alegaciones hecha en los distintos escritos, en los que se llega a cuestionar, sin el menor fundamento, la imparcialidad, no de cualquier tribunal en pleno, que ya sería grave, sino de toda la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con los perversos efectos a que, por el daño y desprestigio a la institución, ello puede llegar a generar, es otro factor más que no ha de pasar desapercibido.

En consecuencia, esa valoración de conjunto, nos inclina a fijar la sanción en los 6.000 euros.

QUINTO

Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder judicial.

En atención a lo expuesto

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Imponer una multa de SEIS MIL EUROS a Alfonso, por estimar que su actuación ha conculcado las reglas de la buena fe procesal, incurriendo en manifiesto abuso de derecho.

Dar traslado de la descrita actuación del letrado actuante D. José Manuel Martín Leal al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de audiencia en justicia ante esta Sala; o si no se hiciere uso de este remedio o contra la resolución que recaiga al resolverlo, cabe recurso de alzada en el plazo de cinco días ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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