ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4687/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: JBR/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4687/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Antonieta presentó recurso de casación contra la sentencia de 20 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 355/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 895/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, constando notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María José Carnero López, en nombre y representación de D.ª María Antonieta, presentó escrito por el que se persona en concepto de parte recurrente. Y el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 5 de octubre de 2022, la representación procesal de la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, sin que por la parte recurrente se haya efectuado alegación alguna.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que la parte demandante ejercita acción de resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria por incumplimiento grave y esencial con reclamación de las cuotas impagadas y la parte demandada, entre otras excepciones, alega nulidad de diversas cláusulas del contrato (las que regulan comisión de apertura, comisión por impago, gastos notariales e impuestos, e intereses de demora).

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha fundamentado en un único motivo, cuyo encabezamiento se reproduce en sus estrictos términos (prescindiendo del formato de la negrita):

"[...] Infracción del art. 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con vulneración de la jurisprudencia del TS [...]".

En el desarrollo del motivo la recurrente, muy resumidamente, sostiene que la sentencia recurrida ha desnaturalizado el contenido del invocado precepto al haber dado por válida la deuda exigida por la actora sin tener en consideración la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de: falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477. 2. 3.º y 483. 2. 3.º LEC) por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida y por el planteamiento de cuestión nueva.

Cabe recordar que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y, además, dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

Los requisitos expuestos no se cumplen en el presente caso conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.

En primer lugar, la recurrente se ha limitado a citar y aportar tres sentencias del Tribunal Supremo sin razonar en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia que se establece en las sentencias invocadas, y la mera cita de sentencias del Tribunal Supremo no pone de manifiesto el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Por otro lado, la recurrente prescinde de los hechos probados en la sentencia recurrida y su razón decisoria pues parte de considerar que la Audiencia Provincial ha dado por válida la deuda exigida por la demandante sin tener en consideración la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, cuando no es cierto pues la sentencia recurrida dice:

"[...] se reclaman unas determinadas cuotas, en las cuales no se incluye concepto alguno afectado por las cláusulas cuya nulidad se considera: únicamente capital e intereses ordinarios (no comisión de apertura, ni por recibos impagados, ni gastos notariales, ni tasas de impuestos, ni intereses de demora...).

Sentado lo cual lo cierto es que del contenido del contrato (donde, lógicamente, se estipulan las cláusulas que la juez a quo entiende nulas) y de la relación de cuotas impagadas revelada en la liquidación practicada, junto con los extractos aportados por petición del órgano judicial (audiencia previa de 20/11/2018), no puede llevar a considerar la "indeterminación" que se predica cuando, respecto a las cuotas reclamadas, repetimos, ninguna incidencia tendría la nulidad de determinadas cláusulas que considera la juez a quo.

Por otra parte, en su caso, la parte deudora, impugnado la liquidación practicada pudo y debió de haber indicado en que error incidía la liquidación practicada, aportando en su caso a un nueva liquidación, lo que no efectuó, limitándose a impugnar la misma bajo el argumento -no compartido- de no poder calcular correctamente la liquidación cuando, como se viene diciendo, contaba con los datos suficientes para efectuar la misma como para conocer en qué incorrecciones incurría la presentada de contrario.

En definitiva, las codemandadas, en su caso, también tenían a su alcance los elementos precisos para justificar que, en su caso, tal consideración de nulidad de determinadas cláusulas hubiese tenido incidencia alguna en las cuotas que se reclaman, no cabiendo entender ello sin causa justificativa alguna de ello (a pesar de entender la juez a quo que no corresponde el importe de las mismas a lo pactado), pues del mero hecho de, antes de la primera cuota impagada -diciembre de 2013- haberse reclamado -y abonado- por conceptos que ahora se consideran no exigibles por su ineficacia contractual, de por sí, máxime sin alegato alguno al respecto y sin justificación de ello, no enerva la obligación de pago de las cuotas impagadas que se reclaman [...]".

Es claro, considerado lo anterior, que lo que la recurrente alega en el único motivo prescinde de la razón decisoria de la sentencia recurrida, altera la base fáctica de la misma y hace supuesto de la cuestión, puesto que su planteamiento da por sentado lo que la sentencia no considera acreditado. Y es que lo que subyace bajo el recurso de casación interpuesto es la disconformidad de la recurrente con la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia recurrida, y su exclusivo propósito de utilizar la casación como una tercera instancia para sustituir dicha valoración, que no le satisface, por la suya propia. Sin embargo, el recurso de casación no es una tercera instancia y, en cualquier caso, todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015, rec. 1864/2015).

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación yy firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª María Antonieta contra la sentencia de 20 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 355/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 895/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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