SAP Madrid 347/2019, 20 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2019
Número de resolución347/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0174150

Recurso de Apelación 355/2019 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 895/2017

APELANTE: "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A."

PROCURADOR:

APELADOS: Dña. Marí Trini y Dña. Azucena

PROCURADORA: Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 895/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 355/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante "BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representado por el Procurador

D. Ramón Rodríguez Nogueira; y de otra, como demandadas y hoy apeladas, Dña. Azucena y Dña. Marí Trini, representadas por la Procuradora Dña. Cristina Benito Cabezuelo; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de los de Madrid, en fecha dieciocho de enero, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A." contra Doña Azucena y Doña Marí Trini, representadas por la Procuradora Doña Cristina Benito Cabezuelo y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a estas últimas de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecinueve de junio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se presentó demanda de juicio ordinario frente a Dña. Marí Trini y Dña. Azucena en ejercicio de una acción de resolución contractual e indemnización de daños (como subsidiariamente a esta la de reclamación de cantidades vencidas y de las que venzan sucesivamente ...), y de una acción de ejercicio del derecho de f‌ianza constituido.

En la demanda, tras destacarse la concesión el 08/03/2005 de un préstamo con garantía hipotecaria por la Caixa D'Estalvis de Catalunya a Dña. Marí Trini por 165.000 euros, a devolver en 360 cuotas, garantizando Dña. Azucena las obligaciones derivadas del contrato, se indicaba que la liquidación practicada al 19/09/2017 ref‌leja el impago de cuotas desde el 31/12/2013 al 31/08/2017, constando el importe del capital e intereses, como el total de cada cuota mensual impagada, constando en cada cuota un interés de demora sobre el capital de "0,00%", no incorporando ningún otro conceptoen dicha liquidación salvo los ya indicados de capital e intereses, sumando un total de 26.799,67 euros la deuda vencida y de 112.229,84 euros la no vencida y reclamada.

Así, sobre tal base, bajo la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil y 1.129 del mismo texto legal se solicitaba la declaración de la resolución del indicado contrato con condena a la prestataria y f‌iadora al pago de un principal de 139.029,51 euros.

Es decir, como ya se ha expuesto, se reclamaba, en aplicación de los indicados preceptos, la suma de las cuotas impagadas y las que aún no hubiesen vencido sin incorporar ni intereses de demora ni comisión alguna .

SEGUNDO

Sentado lo anterior, la aplicación de lo dispuesto en el art. 1124 del Civil no ofrece lugar a la duda ante el carácter esencial del incumplimiento acaecido que, lógicamente, implica la frustración del f‌in del contrato, esto es, prestar una cantidad para ser devuelta en los términos convenidos, lo que no se ha cumplido al dejarse de pagar las cuotas desde diciembre de 2013 a agosto de 2017.

Igualmente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.129 del Código Civil no ofrecería tampoco lugar a la duda ante el riesgo real de impago concurrente.

Así, esta Sala en sentencia de 13 de junio de 2019 ya razonó respecto a la aplicación de dichos preceptos en un procedimiento ordinario en el que se ejercitaban acciones de resolución contractual de un préstamo con garantía hipotecaria y reclamación de cantidad:

" La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de abril de 2019 dice al respecto: "......En

relación a si la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado impide a la actora resolver el contrato de crédito, esta sección ha declarado, entre otras sentencia de 15 de febrero de 2017, que "una cosa es la nulidad de la cláusula y otra la posibilidad del acreedor de dar por resuelto el contrato si el deudor incumple una obligación fundamental, como es el caso. Todos los ordenamientos jurídicos permiten al acreedor resolver el contrato ante incumplimientos esenciales. Y el art. 1124 de nuestro Código Civil contempla la facultad de

resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; y el art. 1129 CC hace perder al deudor el benef‌icio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido".

Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11 de...

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