STSJ Asturias 756/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución756/2022
Fecha27 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00756/2022

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000819

RECURSO P.O. 874/2020

RECURRENTE Doña Amalia

PROCURADOR Don Ignacio López González

LETRADO Don Emilio de Robles Morán

RECURRIDOS

ABOGADO DEL ESTADO Tribunal Económico Administrativo Central

Servicios Tributarios del Principado

Letrado Don José María Alcoba Arce

SERVICIO JURÍDICO

DEL PRINCIPADO DE

ASTURIAS

Letrada Doña María Adela Roces Llaneza

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 874/2020, interpuesto por doña Amalia, representada por el procurador don Ignacio López González y asistida por el letrado don Emilio de Robles Morán, contra el Tribunal Económico Administrativo Central, representado por el Abogado del Estado Don José María Alcoba Arce y los Servicios Tributarios del Principado, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos doña María Adela Roces Llaneza, en materia de Tributario.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 6 de julio de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 28 de octubre de 2020, por la que se acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas, la primera, contra acuerdo de liquidación derivado de A02 nº NUM002, de 23 de mayo de 2017 relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la herencia de Doña Inocencia y, la segunda, interpuesta contra acuerdo sancionador derivado de expediente sancionador NUM003, dictados ambos por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

Con fecha 25-05-2017, se recibe notificación del Acuerdo de Liquidación de fecha 23-05-17, practicado por los Servicios de Inspección del Principado de Asturias, por el concepto tributario I. Sucesiones, periodo 2012, expediente NUM004, acta A02 nº NUM002, confirmando la propuesta de liquidación practicada en el acta de disconformidad nº NUM002 de fecha 2-11-16, resultando una deuda tributaria a ingresar de 536.551,62 euros.

Dicho Acuerdo de liquidación dice en esencia lo siguiente:

Establece en primer lugar cuáles son las condiciones que el artículo 4. Ocho. Uno de la LIP establece para entender que los bienes y derechos necesarios para la actividad de arrendamientos llevada a cabo por DIRECCION000 C.B. de la que la causante, Dª Inocencia, tenía un 50%, estén exentos al Impuesto sobre el Patrimonio:

Que la actividad desarrollada sea empresarial o profesional.

Que la actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por Dª Inocencia.

Que la actividad constituya la principal fuente de renta de Dª Inocencia.

El citado acuerdo, continúa exponiendo que partiendo de la documentación que obra en el expediente resulta:

A). - Que la actividad de arrendamiento de inmuebles no se realiza como actividad económica pues no concurre uno de los requisitos necesarios para ello como es que para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

B). - Que, aunque se entendiera la existencia como tal de una actividad económica, Dª Inocencia nunca la habría ejercido de forma habitual, personal y directa.

  1. - Que en fecha 23-06-2017 y 14-12-2017, se interpusieron Reclamaciones Económico Administrativa ante el T.E.A.C., contra las citadas Resoluciones.

  2. - Que con fecha 10-12-18, se recibe notificación de la Resolución del T.E.A.R., que acuerda estimar en parte la Reclamación presentada, anulando la sanción impuesta.

  3. - Que se considera no conforme a Derecho la Resolución citada en el numeral anterior, por los motivos que se examinan en la demanda.

    La recurrente solicita se anule la resolución recurrida por las razones que resume:

  4. Porque la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles reúne los requisitos para que sea considerada una actividad económica conforme a lo previsto en la LIRPF, al disponer de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, que realiza funciones de ordenación de la actividad (administrativas y de gestión ordinaria del negocio) como se acredita con la prueba aportada. 2º. Porque la causante gestionó la actividad de forma habitual, personal y directa, y su única fuente de ingresos proviene de los rendimientos de dicha actividad. 3º. Porque, si como entiende la Administración, quien gestionaba el negocio era su hija Dª Amalia, ésta también percibía una retribución por dicha función que representaba un porcentaje superior al 50% del resto de sus remuneraciones, siendo también partícipe de la Comunidad de Bienes constituida específicamente por actos inter vivos para el ejercicio de esta actividad mercantil.

    Para la actora la cuestión controvertida se centra en determinar:

    1. - Si el arrendamiento de inmuebles ejercido es una actividad empresarial.

    2. - Si Dª Inocencia ha ejercido funciones de dirección de la actividad económica de forma habitual, personal y directa.

    3. - Si Dª Amalia, en caso de ser quien ejercía esas funciones, siendo titular del 35 por 100 de la empresa familiar, percibía una retribución que representaba un porcentaje superior al 50% del resto de sus remuneraciones.

    Como fundamentos de derecho se invoca el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, en relación al apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre Patrimonio y el art. 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, así como también la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de 7 de diciembre de 1994 sobre la transmisión de las pequeñas y medianas empresas.

    Se afirma por la demandante que ha quedado demostrado que la comunidad de bienes cumple con la finalidad de los preceptos relacionados, pues estamos ante una empresa familiar con una vocación empresarial suficientemente probada, por lo que no se pueden negar los beneficios que contempla la ley para el supuesto de su transmisión.

    Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo número 1081/2016, de 12 de mayo, en cuanto a que basta con que uno de los componentes del grupo familiar ostente las funciones de dirección y cobre por ello las remuneraciones legalmente exigibles, sin que tenga que ser uno concreto de ellos. También se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 2-2-2012 en cuanto a que los requisitos exigidos por el art. 25 de la Ley 40/1998 no impiden que por otros medios distintos de los señalados se llegue a la conclusión de existencia de actividad económica y no mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos.

    Se indica por la recurrente que la actividad de alquiler desarrollada por la causante es una actividad económica susceptible de ser transmitida como una auténtica actividad mercantil que cumple con los requisitos establecidos en el art. 25.2 de la Ley del IRPF, toda vez que entre las labores realizadas por el empleado se encuentran las propias de orden administrativo en este tipo de actividad, así, cobro de alquiler, fijación de la condiciones del contrato, control de impagos, revisión de firmas de albaranes y facturas, mostrar las viviendas, control de los extractos bancarios y demás funciones de carácter similar. También ha quedado acreditado que la actividad de alquiler que se desarrolla en el edificio sito en DIRECCION001 es una actividad empresarial y no solo por los libros de ingresos y gastos, su alta en el censo de actividades y empresario, sino por el propio contenido que en ella se realiza.

    En relación a...

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