STSJ Comunidad Valenciana 990/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución990/2022
Fecha30 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES, presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 990/2022

En el recurso contencioso administrativo nº 1.108/2021, interpuesto por PLANIFICACION DESARROLLO Y PROMOCION DE CASTELLON SL., representado por el Procurador Sra. Palop Folgado, contra resolución del TEARV de 30-06-2021, en reclamaciónes 46/07112, 17479-80/2018, contra liquidación en I. sobre Sociedades, ejercicios 2010 a 2012, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Gomez-Moreno Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, resolución de 7 de enero de 2022, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día trece de de septiembre dos mil veintidós, habiendo tenido así lugar mediante deliberación celebrada por videoconferencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del TEAR, de 30-6-2021 por la que se desestiman las reclamaciones núm. 46/07112, 17479 y 17480/18, interpuestas por Planificación Desarrollo y Promoción de Castellón SA. contra la regularización por I. sobre Sociedades de 2010, se determina una BI negativa de 124.432,02€, y en 2011, donde se fija en 726.806,61€ y 2012, donde se determina la BI negativa en 269.837,06€.

Como antecedentes debemos fijar los siguientes:

1-Con fecha 10-11-1998, la entidad "Enaco" SA se escindió parcialmente adjudicándose los bienes escindidos a la sociedad de nueva creación "Inmobiliaria del Norte de Levante" SA, actualmente denominada "Planificación, Desarrollo y Promoción SLU. Dicha operación se acogió al régimen especial del capítulo VIII del título VIII de Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del I. sobre Sociedades, a consecuencia del diferimiento de la tributación que caracteriza a este régimen especial, por las rentas derivadas de esta operación, ni ENACO ni los socios tributaron, Pladepro contabilizó los bienes recibidos; las acciones de esta entidad se adjudicaron a los socios de "Enaco" SA en proporción a sus participaciones.

De acuerdo con la escritura de escisión, en el balance de escisión se reflejó un valor de los inmuebles transmitidos a la sociedad beneficiaria de 1.176.000.298 pts., 7.067.904,14€.

2- A "Enaco" SA se giró una liquidación tributaria excluyendo la aplicación del mencionado régimen especial. La liquidación fue recurrida ante el TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central), el cual la anuló por prescripción del periodo 1998 del I. sobre Sociedades, en resolución de 8-11-2007.

También a "Planificación, Desarrollo y Promoción de Castellón" SLU se le giró una liquidación tributaria, de fecha 19-05-2005, en I. sobre Sociedades de 1998, por la que se excluía el régimen especial de diferimiento y, en consecuencia, se indicó que el valor fiscal de los bienes recibidos por la escisión debía ser el mismo valor de mercado que el fijado en la comprobación a Enaco SA. Esta liquidación fue recurrida en reposición, siendo desestimado el recurso por acuerdo de 13-9- 2005, acuerdo que no fue impugnado.

3- Según la Inspección Tributaria, el objeto del procedimiento inspector de 2005 seguido cerca de "Planificación, Desarrollo, Promoción de Castellón" SA fue la actuación "parcial" consistente en "la comprobación de las consecuencias tributarias de las operaciones de absorción sobre 'Guipo' SA, y de escisión realizada sobre 'Enaco' SA y 'Planificación, Desarrollo, Promoción de Castellón' SA".

4- "Al considerar 'Pladepro' como valor fiscal de los bienes recibidos el valor de mercado que los bienes adquiridos tenían en la fecha de su adquisición (10-11-1998) se produce [...] una desimposición de 1.707.922,56 euros, pues, por un lado, 'Enaco' no tributó por la renta obtenida al haber resultado de aplicación el régimen especial de diferimiento y, por otro lado, en sede de 'Pladepro' se actualizaron los valores como si tal tributación se hubiera producido".

Razona el TEAR, Fº Dº 4º que "no puede la interesada invocar dicho efecto preclusivo (de la liquidación de 5-7-2005 girada a 'Planificación, Desarrollo y Promoción de Castellón' SA, dado el diferente ámbito temporal de las actuaciones inspectoras, siendo los motivos que justifican la liquidación aquí impugnada el conocimiento de nuevos hechos posteriores al momento en que fue dictada la liquidación cuyo efecto preclusivo se reclama que, en consecuencia, no podían ser conocidos por la Administración y tenidos en cuenta en ese momento.

En este sentido, la amortización practicada por entidad dependiente 'Planificación, Desarrollo y Promoción de Castellón' SLU sobre los valores fiscales carece de cobertura jurídica en el momento en que el acto administrativo que le servía de soporte, la exclusión del régimen especial de diferimiento de las plusvalías puestas de manifiesto en las operaciones de escisión y fusión llevadas a cabo por la entidad 'Enaco' SA y 'Guipo' SA, fue anulado. No es posible desconocer la conexión existente entre ambos actos, y no procede la aplicación del régimen general del Impuesto efectuada por la interesada porque no existe un acto administrativo de exclusión del régimen especial de reestructuración empresarial al que voluntariamente decidió acogerse la entidad 'Enaco' SA.

Por tanto, no puede pretender la interesada que la aplicación del régimen especial de diferimiento de la tributación en las operaciones de reestructuración empresarial se convierta de facto en un régimen de desimposición de la carga tributaria como tendría lugar cuando las plusvalías puestas de manifiesto en la operación de reestructuración no tributan en...

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