STSJ Castilla-La Mancha 65/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2022
Fecha08 Noviembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE ALBACETE

SENTENCIA: 00065/2022

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Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1 Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico: Equipo/usuario:

Modelo: N45650

N.I.G.: 13034 41 2 2020 0002676

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000055 /2022 Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2021

RECURRENTE: Francisco., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANTONIO NAVARRO LOZANO, Abogado/a: VANESA GARCIA DEL CERRO, RECURRIDO/A: B.

Procurador/a: JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ Abogado/a: MARIA ELENA GOMEZ HEREDIA

S E N T E N C I A Nº 65/22

Magistrados

Exmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez (Presidente)

Ilmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Ponente)

Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso de apelación nº 55/2022, interpuesto por el acusado Francisco., representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y defendido por la Letrada Sra. García del Cerro, contra la Sentencia nº 22/2022, de 20 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Rollo PO 1/21, con la intervención de la acusación particular ejercitada por B., representada por la procurador Sra. Elbal Muñoz y defendida por la letrada Sra. Gómez Heredia y del Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Iltmo.Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num.5 de Ciudad Real instruyó Sumario 1/2018 por delitos de Agresión Sexual, que concluso, lo remitió a la Secc.2ª de la AP de Ciudad Real, que inocoó Rollo PO 1/2021 y, con fecha 20 de junio de 2022, dictó Sentencia núm.22/2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera probado y así expresamente se declara que sobre las 22:32 horas del día 5 de Julio de 2.020, el acusado Francisco., mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre ellos la condena por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en sentencia firme de fecha 23 de Julio de 2.015, por delito de detención ilegal a las penas, entre otras, de 3 años de prisión con fecha de extinción de 16 de Febrero de 2.018; aprovechando su amistad con María Inmaculada., entró en contacto telefónico con la amiga de esta llamada Antonia., a quién relatando su dificultades personales por una previa ruptura sentimental con su anterior pareja, consiguió convencerla para hablar del tema y que le recibiera en su domicilio, sito en Ciudad Real, llegando, y accediendo al interior del mismo a las 00:00 horas del día 6 de Julio de 2.020. Seguidamente el acusado, tras iniciar una conversación con Antonia. relativa a dichos problemas personales en el salón de la vivienda y tras ingerir ambos una cantidad indeterminada de cerveza, procedió a intentar conseguir el consentimiento de la misma para mantener relaciones sexuales completas, a lo que se negó Antonia., motivando que el acusado viniera a sujetarla por sus brazos y conducirla violentamente hasta el dormitorio de la misma lanzándola contra la cama. Seguidamente el acusado, con evidente ánimo libidinoso, procedió a forcejear con Antonia. y tras romper el botón y cremallera de los vaqueros de la misma, vino a bajárselos hasta la parte alta de los muslos arrancándole seguidamente el tanga que vestía la misma y procediendo a introducir el acusado su lengua y uno de su dedos de la mano en la vagina de aquélla, obteniendo una erección parcial que vino a facilitar que el acusado viniese a introducir parcialmente su pene en la vagina, realizando la cópula hasta la eyaculación, mientras tapaba la boca y nariz de Antonia. para que no gritase. Seguidamente el acusado abandonó la vivienda tras presionar a Antonia. para que no denunciara los hechos.

Como consecuencia de tales hechos B. sufrió un menoscabo físico consistente en hematoma en tercio medio de cara interna del muslo derecho de 2-3 centímetros de diámetro; 3 hematomas en cara interna de brazo izquierdo de 1 centímetro (dos en el extremo distal del brazo y un tercero en el codo); hematoma en tercio medio del brazo derecho de la cara anterior de 2-3 centímetros de diámetro y pequeñas erosiones en región infraumbilical, precisando para su sanidad de asistencia facultativa, con 15 días de perjuicio básico. Asimismo sufrió rotura de su pantalón vaquero en la zona antes expresada".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que, por unanimidad, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Francisco., como autor criminalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual con acceso carnal por penetración vaginal, previsto y penado en los artículos 179 y 179 del Código Penal, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 9 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las accesorias de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 años (cumplimiento simultáneo con la pena de prisión), y a la medida de libertad vigilada con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio procedimiento durante 10 años y de someterse a programas formativos de educación sexual en tal plazo.

Esta última medida deberá ser cumplida una vez finalice el cumplimiento de la pena de prisión y, lógicamente, a fin de evitar su concurrencia con las accesorias de igual naturaleza, una vez se hayan cumplido también las accesorias de prohibición de comunicación y las de alejamiento antes descritas, lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 106/2 C.P.

Asimismo se condena la acusado a que por vía de responsabilidad civil, proceda a indemnizar a Antonia. en la suma de 750 euros por las lesiones objetivadas, y 30.000 euros por daño moral, las que devengarán desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec., así como al pago de las costas causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Se ratifica el auto de prisión provisional de fecha 27 de Julio de 2.020 y el posterior dictado por esta Sala con fecha 9 de Noviembre de 2.021, debiéndose convocar a las partes a comparecencia, en caso de formulación de recurso de apelación, en aplicación del artículo 504.2 Lecrim., a los efectos allí previstos.

Abónese para el cumplimiento de la pena de prisión y accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas, el tiempo que por esta causa esté el condenado privado de libertad.

NO SE APRUEBA el auto de insolvencia del acusado dictado por el Instructor y consultado en la pieza separada de responsabilidad civil correspondiente, ante la clara insuficiencia de lo allí actuado, por lo que deberán practicarse las oportunas diligencias en orden a averiguar su actual estado de fortuna".

TERCERO

Notificada la Sentencia, la representación legal en la instancia del acusado interpuso recurso de apelación alegando como motivos:

  1. - Art.846 bis c) apartado a) Nulidad de actuaciones. vulneración del derecho de defensa. Vulneración del art.745 LECrim ya que el informe del médico forense no se realiza en los términos solicitados por la defensa.

  2. - Art.846 bis c) apartado a) y e) vulneración del principio de presunción de inocencia del art.24.2 CE. Ausencia de prueba de cargo suficiente que acredite la existencia de un delito de agresión sexual.

  3. - Art.846 bis c) apartado b) y e) Vulneración por indebida aplicación de los arts.178 y 179 CP. Error en la valoración de la prueba en relación con el principio de presunción de inocencia. Y, subsidiariamente, para el supuesto de no estimar los anteriores motivos,

  4. - Art.846 bis c) apartado b) Vulneración derecho tutela judicial efectiva. Incongruencia del relato factico de los hechos probados y no apreciación de posible atenuante analógica. Y,

  5. - Por infracción del artículo 24.1 CE, en relación con el artículo 120.3 CE, por falta de motivación a la hora de determinar la pena a imponer por los delitos objeto de condena. Y terminaba suplicando sentencia "por la que declare la Nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento de la elaboración del informe del Médico Forense en los términos esgrimidos; o en el caso de entrar en el fondo del mismo, se dicte sentencia absolviendo al acusado y de forma subsidiaria se estime la atenuante analógica, aplicando la mínima pena y la variación de la cantidad objeto de responsabilidad civil".

CUARTO

Admitidos a trámite el anterior recurso se dio traslado a las demás partes; impugnándolo el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló finalmente la vista para el día 2 de noviembre de 2022; compareciendo las partes en la forma que es de ver, alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de su recurso e impugnación respectiva; manifestando la recurrente que para el caso de que se confirmara la condena del acusado procedería imponer, conforme con la LO 10/2022, la pena de 4 años prevista por la nueva redacción del art.179 CP, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular y quedando los autos pendientes de esta resolución.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

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