STSJ Galicia 522/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2022
Fecha20 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00522/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0000068

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015028 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. BLANFER BIERZO SL

ABOGADO OSCAR LUIS GEIJO LAGO

PROCURADOR D./Dª. MARIA ISABEL MACIAS AMIGO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinte de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 15028/2022, interpuesto por BLANFER BIERZO S.L., representada por la procuradora DÑA.MARIA ISABEL MACIAS AMIGO, dirigida por el letrado D.OSCAR LUIS GEIJO LAGO contra RESOLUCION 30/09/21 IMPUESTO SOCIEDADES 2014-SANCION 15/2108/19 y ACUMULADA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 70.031,51 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil "Blanfer Bierzo, S.L." contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30.09.2021, dictado en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014 y sanción dimanante de esta.

El debate litigioso se centra en la deducibilidad de los gastos documentados en las facturas expedidas por la entidad "Comercial de Pizarras Europeas, SLU" (CPE) en dicho ejercicio, que la Administración rechazó. La decisión de la AEAT se extrae a partir de una serie de indicios, como la falta de medios materiales y personales de la emisora que carece de actividad, dinámica de los pagos efectuados que se ingresan mayoritariamente en cuentas de quién no ni socia, ni administradora, ni ostenta cargo alguno en la entidad, para retirarse inmediatamente en efectivo, la inactividad de los proveedores, declaraciones de trabajadores, representantes y personal relacionado con la sociedad emisora, entre otros.

Frente a ello, la demandante reitera la deducibilidad de los gastos cuestionadas. No discute ni desvirtúa ninguno de los datos referidos a CPE sino que, al margen de todos ellos, sostiene que la facturación cuestionada corresponde a una operación real pues la mercancía ha sido trasladada según acreditan los albaranes de transporte y vendida, está debidamente contabilizada y es necesaria para abordar el volumen de ventas del 2014. Se ha acreditado que el importe facturado fue abonado a CPE mediante transferencia a cuenta bancaria. En suma, la actora tiene actividad y su volumen de compras y ventas es real, ignorando (no le compete) de dónde proviene la pizarra adquirida de CPE. No cabe presumir que las facturas aquí cuestionadas son falsas por la actuación de CPE, pues la demandante es ajena a la supuesta trama de facturación falsa que desconoce. Ha aportado toda la prueba que estaba a su alcance, incluso un informe pericial que avala existencias iniciales y finales y ventas; exigir mayor acreditación le genera indefensión al tratarse de una " probatio" diabólica. En cuanto a la sanción se vincula su nulidad a las de las liquidaciones.

Por el abogado del Estado se reiteran los argumentos de los acuerdos impugnados, exponiendo y analizando detalladamente cada uno de los indicios que sustentan la regularización.

SEGUNDO

La tesis de la actora se construye sobre la acreditación de la realidad de las compras de pizarra elaborada realizada a CPE; existen las facturas y acreditación de pagos, los albaranes de transporte, concuerdan con las ventas que no se discuten y se hallan debidamente contabilizadas. Sostiene que los indicios de que parte la Administración para alcanzar la conclusión expuesta no son sólidos como exige la prueba indiciaria. Además rebate la interpretación de Inspección de declaraciones realizadas por personal de la CPE y ciertos documentos, especialmente, los relacionados con las actuaciones penales.

Pero sucede que la AEAT lo que niega es que las facturas obedezcan a ventas reales efectuadas por CPE; no discute la realidad de las ventas de la actora, sino que hubiera adquirido en el año 2014 a CPE la pizarra elaborada objeto de la facturación controvertida. Lo hace a partir de indicios como la falta de medios materiales y humanos de CPE, proveedores inactivos, dinámica de pago, inexistencia de centro alguno en el lugar desde donde se transporta la pizarra que supuestamente le vende CPE, ilógica del transporte (sale de O Barco de Valdeorras para el centro de la actora sito en Carucedo, para regresar a aquel lugar donde radica el cliente sin que se acredite intervención alguna en la mercancía por parte de la demandante a pesar de afirmarlo) y demás hechos objetivos que se detallarán más adelante.

En cuanto a la prueba de presunciones, el Tribunal Supremo en sentencia de 30.06.2017, recurso 2266/2016 (FJ séptimo), declaró a propósito de vicios en la facturación que: " ... ha de tenerse en cuenta que quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta, es obvio que lo haga de la manera que resulte más difícil y compleja reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración, en ciertos casos, puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y en los artículos 106. 1 y 108 de la vigente Ley, recoge como un medio de prueba admisible. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado), se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial). En el caso en el que nos encontramos, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente... entendiendo que

existe un auténtico nexo causal entre el hecho conocido (esas carencias cuando no ausencias de estructura empresarial) y la consecuencia obtenida (que quien dice haber prestado los servicios retribuidos no pudo llevarlos a término).

La idoneidad de la prueba de presunciones en casos como el presente ha sido proclamada con reiteración por los Tribunales ( STS de 17.12.2020, rca 5977/2018 o de 08.03.2012, recurso 4789/2008; STJUE de 05.07.2012, C- 318-10...

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