STSJ Extremadura 548/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2022
Fecha19 Octubre 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00548/2022

SENTENCIA Nº 548/2022

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a diecinueve de Octubre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 150/2022, promovido por el Procurador D. JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, en nombre y representación de la recurrente Dª. Adelina, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEAREX) representada por el ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa contra la legalidad de la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2021 del Tribunal Económico Administrativo de Extremadura, que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta con fecha 4 de enero de 2019, contra la Resolución de la Administración de Aduanas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cáceres de 7 de noviembre de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la misma autoridad de 8 de agosto de 2018, y que impone una sanción a la actora Dª Adelina, de 37.584 euros por la comisión de una infracción administrativa de contrabando de tabaco, tipificada en el artículo 2, 3 de la Ley Orgánica 19/1995, de represión del contrabando.

CUANTÍA: 37.584 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se dictó auto de prueba con el resultado que obra en autos, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Mediante resolución de fecha 13/10/2022, se acordó el cambio de Ponente en las presentes actuaciones.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite e/la Iltmo/a. Sr. Magistrado-Ponente Dª. ELENA MENDES CANSECO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2021 del Tribunal Económico Administrativo de Extremadura, que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta con fecha 4 de enero de 2019, contra la Resolución de la Administración de Aduanas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cáceres de 7 de noviembre de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la misma autoridad de 8 de agosto de 2018, y que impone una sanción a la actora Dª Adelina, de 37.584 euros por la comisión de una infracción administrativa de contrabando de tabaco, tipificada en el artículo 2, 3 de la Ley Orgánica 19/1995, de represión del contrabando.

La actora alega vulneración del principio de buena administración, y tasación incorrecta de lo incautado, error en la valoración económica y además indefensión por la no práctica de pruebas propuestas.

La Administración del Estado insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La actora alega la sentencia del T.S. De fecha 4 de noviembre de 2021 recurso 1312/2021 que analiza el denominado principio de buena administración.

Este principio de buena administración , está implícito en la Constitución , arts. 9.3 y 103, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común , art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 ; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente ( STS de 9 de junio de 2022, Recurso 5571/2020 (EDJ 2022/599954), que cita la Sentencia de 28 de mayo rec. 5287/2018; que se remite a su Sentencia de 19 de febrero rec. 128/2016).

En el presente caso, con fecha 24 de junio de 2017, los funcionarios competentes, levantaron acta de aprehensión de 7 bolsas de tabaco en hoja, dos básculas de pesol, arrojando un pesaje de 52,20 Kgmos en una nave industrial de Talayuela, sita en el POLIGONO000, nº NUM001.

Tal acta tuvo entrada en el Registro General de la Agencia Tributaria con fecha 5 de diciembre de 2017.

El 9 de febrero de 2018 se dictó acuerdo de iniciación del expediente sancionador, y con fecha 7 de septiembre se dicta Resolución. La misma fue notificada por el BOE y se consideró notificada con fecha 3 de octubre de 2018.

Con fecha 21 de diciembre de 2021se dictó resolución del TEAR, hoy recurrida.

La actora cita la sentencia del T.S. 1312/2021. 1312/2021, de 4 de noviembre (rec. 8325/2019) es singular y novedosa: anula una sanción (una mínima multa de 1000 euros) por el excesivo tiempo transcurrido entre el acta de la Guardia Civil y el inicio del procedimiento sancionador por infracción de contrabando. Éste indudablemente se terminó dentro del plazo de seis meses que tiene previsto ( art. 35.5 RD 1649/1998). Pero "lo relevante -dice la sentencia- es el tiempo transcurrido desde el levantamiento del acta por la Guardia Civil, dando cuenta de la aprehensión de las cajetillas de tabaco, al inicio del expediente sancionador y fecha de su finalización" porque, decía el demandante y aceptó el Tribunal, "es inadmisible e injustificable en el ámbito general del Derecho y del Derecho Tributario en particular que la conducta infractora se cometa el día 8 de septiembre de 2014 y la notificación de la resolución sancionadora se notifique al interesado el día 29 de mayo de 2016".

Lo que critica esta sentencia del Tribunal Supremo es que "durante casi quince meses (los que van desde que la Guardia Civil levantó acta y la remitió al Administrador de Aduanas hasta la incoación del procedimiento sancionador) la Administración se muestra absolutamente inactiva", plazo que es "más del doble del tiempo disponible para tramitar y resolver el expediente sancionador". El TS reconoce que, en principio, no se está ante una información previa abusiva porque realmente en esos quince meses no se hizo nada (fue un "periodo absolutamente vacío de contenido"). También que no se vulneró ningún precepto concreto porque ninguno establece un plazo entre el acta de aprehensión y la incoación del procedimiento sancionador ("existe un vacío normativo positivo que obvia completamente los cauces para reaccionar contra cierta inactividad administrativa"). Y no se había superado el plazo de prescripción de la infracción.

El Tribunal Supremo lo basa directamente en el principio de buena administración que incluye el derecho a que los asuntos administrativos se resuelvan "dentro de un plazo razonable". Con esa base afirma:

"Cuando existe una inactividad administrativa objetiva, injustificada y desproporcionada se está conculcando el derecho del ciudadano a la buena administración; derecho (...) que debe ser garantizado y (...) ampararse por los Tribunales de Justicia cuando controla la referida inactividad administrativa; inactividad que si bien no está sometida a plazo no constituye una potestad discrecional a voluntad de la Administración sino que (...) se impone a la Administración obligada al citado deber de buena administración que proscribe la inactividad y cuya conculcación, en función de cada caso concreto, tendrá sus consecuencias jurídicas...".

Con esa base, proclama, además de la posibilidad de computar el tiempo de las actuaciones previas cuando "se utilicen fraudulentamente", que "la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas (...) conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración".

La sentencia comentada trae de manera analógica la jurisprudencia dictada en materia tributaria no sancionadora ( SSTS 30/10/2019, RC 4204/2017 o 16/6/2020, RC 641/2018) en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR