ATS 20663/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20663/2022
Fecha26 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.663/2022

Fecha del auto: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20486/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMGP

Nota:

QUEJA núm.: 20486/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20663/2022

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante auto de 6/04/2022, la Audiencia Provincial de Madrid. Sección nº 6, ha denegado tener por preparado recurso de casación contra la sentencia 101/2022 de 16/02/2022, dictada por la citada Sección Sexta en el Rollo de Apelación del Procedimiento Abreviado 124/2022.

  2. Frente a dicho auto el Procurador don María del Ángel SANZ DE AMARO, en representación de Casimiro ha interpuesto recurso de queja.

  3. Por providencia del Presidente de esta Sala de 26/05/2022 se acordó formar el oportuno expediente, designándose Ponente al Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina y por diligencia de ordenación de 11/07/2022 se acordó dar traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal.

  4. El Ministerio Público a través de un escrito fechado el 19/09/2022 considera que " (...) considera que procede declarar la improcedencia de la queja"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se recurre en queja el auto de 06/04/2022, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se inadmitió a trámite la petición de anuncio de recurso de casación contra la sentencia dictada por dicho tribunal por haberse presentado fuera de plazo.

    La sentencia fue notificada a las partes, la representación del condenado interesó el nombramiento de abogado de oficio y, una vez producida la designación, el tribunal dictó diligencia de ordenación de 18/03/2022 informando a la parte que el plazo de cinco días para anunciar el recurso de casación se iniciaba en dicha fecha. La parte dejó transcurrir el plazo y presentó el recurso de forma extemporánea el 06/04/2022.

    En el recurso se alega que existe una causa que justifica la presentación del recurso fuera de plazo: La Procuradora envió copia de la diligencia de 18/03/22 a un correo electrónico que la Letrada del caso no utilizaba desde años antes y no tuvo conocimiento de la resolución hasta el día 04/04/2022, interponiendo el recurso dentro del plazo de cinco días computados desde que recibió de forma efectiva la notificación.

  2. Los plazos procesales no son una exigencia formal sin justificación, representan una garantía sustancial de seguridad jurídica. Por ello no están a disposición de la parte ( STC 84/97 de 22 de abril ).

    El derecho a los recursos y el principio antiformalista no pueden llevar a eliminar los requisitos procesales, en especial los relativos a la preclusión de los plazos ( STC 64/1992 de 29 abril ). Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima SSTC 41/1985 , 25/1986 y 36/1989) . El artículo 24.1 CE (EDL 1978/3879) no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC 65/1983 y 1/1989) , sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986) , el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC 39/1981 , 53/1987 (EDJ 1987/53) y 157/1989) ".

    No habrá, por tanto, violación del derecho a la tutela judicial efectiva ni la indefensión proscrita constitucionalmente, si la interpretación ofrecida por el órgano judicial sobre la extemporaneidad de la actuación es razonable.

    En este caso se presentó el recurso fuera de plazo porque, al parecer, la Procuradora realizó la notificación a un correo electrónico de la Letrada que ésta no utilizaba hace años, habiendo notificado el correo actual al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, según consta documentalmente.

    El artículo 202 de la LECrim dispone que "podrán suspenderse o abrirse de nuevo (los términos judiciales) si fuere posible sin retrotraer el juicio del estado en que se halle, cuando hubiere causa justa y probada.

    Esta Sala viene entendiendo que no pueda considerarse causa justa la presentación de un escrito fuera de plazo cuando la causa impeditiva es ajena a su voluntad y, además, se acredita razonablemente. En este caso, la notificación extemporánea, según lo expuesto en el recurso fue debida a la negligencia de la Procuradora al dar traslado de la diligencia a un correo electrónico fuera de uso por lo que no puede reputarse causa justa en los términos antes expuestos, de ahí que el recurso deba ser desestimado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja, contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de fecha 6/04/2022, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, (Procedimiento Apelación Procedimiento Abreviado 124/2022) con imposición de las costas procesales al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes, haciendo constar que contra el mismo no se podrá interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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