STSJ Canarias 687/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2022
Fecha14 Junio 2022

? Sección: GLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001345/2021

NIG: 3501644420190009415

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000687/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000932/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Fulgencio ; Abogado: MARIA DAVINIA POHUMAL GONZALEZ

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D. OSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001345/2021, interpuesto por D. Fulgencio, frente a Sentencia 000037/2020 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000932/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fulgencio, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandado a FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 29/01/2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Los actores han venido trabajando por cuenta y dependencia de Seguridad Integral Canaria, S.A con la categoria de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

Con fecha de 17-10-18, mediante conciliación judicial en el Juzgado de lo Social nº 9, autos 321/18, la entidad mercantil demandada reconocía adeudar al actor la cantidad de 4.911,08 Euros.

TERCERO

Solicitadas las correspondientes prestaciones ante el Fogasa, por éste se dictó resolución de 21-8-19.

CUARTO

El Fogasa descontó las cantidades recogidas en el título ejecutivo en concepto de plus de transporte y vestuario en cuantía de 1.079,05 Euros.

QUINTO

La empresa demanda fue declarada en concurso de acreedores el 3 de enero de 2018, por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Las Palmas de Gran Canaria."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:" Que desestimando la demanda interpuesta por Don Fulgencio contra el Fogasa debo absolver y absuelvo al Fogasa de los pedimentos efectuados su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Fulgencio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba se incluyera dentro de la garantía salarial del Fogasa la totalidad de las cantidades percibidas, incluidas las devengadas en concepto de plus de transporte y vestuario .

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, descontando del cómputo de las cantidades reclamadas las devengadas en concepto de plus de transporte y vestuario por entender que se tratan de conceptos extrasalariales, alzándose frente a la misma la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a f‌in de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción del artículo art. 33.1 en relación con el art. 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida y los arts. 147 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 23 del Real Decreto 2064/1995 por inaplicación.

Argumenta en suma que si se cotiza por el plus de vestuario y el de transporte y ha de existir correlación entre prestación y cotización, se tiene derecho a la correspondiente cobertura del Fogasa también por estos conceptos.

El tema de debate ha sido resuelto por esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, rec. 1494/2019, reiterada por otras posteriores, como la Sentencia núm. 1036/2021 de 9 noviembre, en la que se determina:

"Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

  1. El artículo 26.1 E.T. def‌ine el salario en los siguientes términos: "...Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo...".

  2. A su vez el artículo 26.2 E.T. def‌ine las percepciones salariales, cuando establece:

    "...No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las

    prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos...".

  3. El artículo 46 del Convenio Colectivo del sector, dispone bajo su epígrafe indemnizaciones o suplidos: "...a) Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.293,36 euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019 y 1.372,56 euros en 2020, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.-Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce mensualidades, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial, que forma parte de este convenio...".

  4. El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de mayo 2017, a propósito de un despido, resolvió la cuestión de si los pluses citados eran o no conceptos salariales, en los siguientes términos: "...SEGUNDO.- 1.-La cuestión que se plantea ya ha sido tratada por la Sala en numerosas ocasiones, en las que con carácter general hemos mantenido que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, «sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos» (recientes, SSTS 16/04/10 - rco 70/09 (RJ 2010, 4661) -; 18/09/12 -rcud 4486/11 (RJ 2012, 11072) -; 02/10/12 -rcud 3509/11 (RJ 2012, 10300) -; 19/12/12 -rcud 1033/12 (RJ 2012, 11251) -; 11/02/13 -rcud 898/12 (RJ 2013, 2864) -; 19/01/16 -rcud 2505/14 (RJ 2016, 525) -; 03/02/16 -rco 3166/14 (RJ 2016, 771) -; y 05/07/16 -rcud 2294/14 -).

    1. - Más en concreto, analizando el art. 72 del Convenio Colectivo, hemos sostenido que la simple lectura del precepto transcrito trasluce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ello - conforme al art. 27.2 ET - es innegable su carácter extrasalarial, porque tal calif‌icación resulta evidente conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art. 1281 CC (LEG 1889, 27), y es avalada por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral -art. 90 ET - hubiese hecho tacha alguna de ilegalidad. Y para desvirtuar esta conclusión no bastan meros extremos formales [cuantía f‌ija; forma de pago en quince mensualidades; retribución en vacaciones], puesto que precisamente para no tener que justif‌icar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas ( SSTS 21/12/12 -rcud 897/12 (RJ 2013, 1767) -; 18/09/12 -rcud 4486/11 (RJ 2012, 11072) -; 02/10/12 -rcud 3509/11 (RJ 2012, 10300) -; 10/10/12...

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