SAP Jaén 766/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución766/2022
Fecha30 Junio 2022

SENTENCIA Nº 766

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a treinta de Junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de división de herencia seguidos en primera instancia con el nº 68 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1635 del año 2021, a instancia de Dª. Paula y Dª. Piedad representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Lucía López González y defendido por el Letrado D. Eduardo Medina Pérez; contra Dª. Remedios, Dª. Rocío, Dª. Rosana y Dª. Ruth representado en la instancia por la Procuradora y en la alzada por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y defendido por el Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 1 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, estimo la demanda interpuesta por doña Paula y doña Piedad, representadas por la procuradora de los tribunales doña Lucía López González y asistidas por el letrado don Eduardo Medina Pérez, contra don Isidoro, doña Remedios y doña Rocío

, representados por el procurador de los tribunales don Vicente Martín Delfa y asistidos por la letrada doña Luisa Ruiz Doncel, acordando, en consecuencia, que la controversia surgida en relación a la inclusión o exclusión de bienes en el inventario de la herencia de doña Ruth y de don Raimundo, debe resolverse en el sentido de entender que: deben incluirse en el activo del inventario los bienes referidos en el punto primero del fundamento de derecho primero de la presente resolución, así como el metálico existente y depositado al fallecimiento del testador en cuentas corrientes o a plazo o en libretas de ahorro a su nombre, así como el invertido en fondos de inversión o en acciones de Unicaja y Caja Rural de Jaén, según el resultado de los últimos extractos bancarios que constan incorporados al procedimiento y en la proporción resultante de aplicar el régimen económico matrimonial que regía entre los f‌inados. No procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia resolviendo el incidente surgido en orden a la formación de inventario de la herencia de los padres de los litigantes D. Raimundo y Dª. Ruth, a tenor de lo dispuesto en el art. 794 LEC, dentro del más amplio procedimiento especial de división judicial de la herencia, se alza la representación procesal de los demandados, impugnando la inclusión de los bienes relacionados en el punto primero del activo del inventario, por considerar en primer término que se debe otorgar validez y ef‌icacia a los primeros testamentos otorgados por los padres el 12-12-2000 y fundamentalmente al documento suscrito por los hermanos con la misma fecha, debiéndose de excluir los bienes ya adjudicados en dichos primeros testamentos y en la partición llevada a cabo en el citado documento privado.

En segundo término impugna la no inclusión en el activo del inventario, las f‌incas sitas en el Polígono NUM000, Parcelas NUM001 y NUM002 de Carboneros y la Parcela nº NUM003 del Polígono NUM004, por no haber sido objeto de legado en los primeros testamentos y documento privado citado.

Respecto del metálico, esto es, los saldos habidos en cuentas corrientes, plazos f‌ijos y obligaciones suscritas por ambos causantes, solicita se incluyan en el activo las cantidades correspondientes a la certif‌icación emitida por UNICAJA el 21-8-20, no el último tenido en cuenta en la instancia, por la mayor concreción del primero.

Finalmente, solicita que declare el carácter ganancial de la edif‌icación destinada a casa y almacén para su uso agrícola y cochera, sita en la ldea de DIRECCION000, anejo y término municipal de Carboneros (Jaén).

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, como exponíamos en sentencia de 13-12-21 -ROJ: SAP J 1611/2021-, con cita de otras anteriores de 16 de septiembre de 2.011 -Secc. 2ª de esta Secc. 1ª de 16 de septiembre de 2.015, habremos de partir como premisa de la determinación del ámbito del procedimiento y más concretamente de la fase de inventario en el que nos encontramos.

Al efecto declarábamos "..., que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04, AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05, AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09, AP de Valencia, Secc. 8ª de 18-11-09, SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011, por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC, de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada.

En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suf‌iciente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente, la validez, nulidad o ef‌icacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la inef‌icacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda,

por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y ef‌icaces mientras no se declare lo contrario por...

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