ATSJ Galicia 165/2022, 19 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 19 Septiembre 2022 |
Número de resolución | 165/2022 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
AUTO: 00165/2022
Equipo/usuario: MP
Modelo: N42450
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2019 0000366
Procedimiento : PFE INCIDENTE DE EJECUCION 0015011 /2022 0001 EJD EJECUCION DEFINITIVA 0015011 /2022
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. AGRUPACION LUCENSE DE MADERAS SA
ABOGADO PABLO GALLEGO MANZANO
PROCURADOR D./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA LUGO
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADOR D./Dª.,
AUTO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós
UNICO.- Por el Procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, en nombre y representación de AGRUPACION LUCENSE DE MADERAS S.A. se instó en su día incidente de ejecución de sentencia firme, dictada por esta Sala y Sección el 16- 1-20 en el PO 15176/19, respecto de los posibles intereses generados en ejecución de sentencia. Se dio traslado a las demás partes para alegaciones con el resultado que obra en autos; pasándose lo actuado al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para resolver.
UNICO.- El artículo 106. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone:
-
No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
Sobre la cuestión relativa a la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo a partir del cual se devenga el interés de demora es ilustrativa la STS 1576/2018, 31 de Octubre de 2018 en cuya fundamentación jurídica se recoge lo siguiente:
"CUARTO
Aplicación de los criterios de hermenéutica jurídica para resolver la cuestión de interés casacional.
Para resolver la cuestión de interés casacional identificada en el auto de admisión de 20 de noviembre de 2017, cit., hemos de interpretar lo dispuesto en el art. 106.2 LJCA, que, en referencia a la ejecución de condenas a la Administración al pago de cantidad líquida -contemplado en el art. 106.1 LJCA-, dispone que a la cantidad líquida a que hubiere resultado condenada la Administración se añadirá "[...] el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia".
Una primera aproximación a la cuestión planteada, desde la perspectiva de una interpretación gramatical de la norma ( art. 3.1 del Código Civil), pone de manifiesto que el art. 106.2 LJCA identifica la fecha del devengo de los intereses legales con la de notificación de un acto procesal del órgano jurisdiccional que la norma delimita expresamente como sentencia de primera o única instancia, en clara referencia, por tanto, a que, aun en la eventualidad de existir otras resoluciones posteriores en vía de recurso, será la fecha de la notificación de la dictada en primera instancia, y no de la recaída en recurso -sea de apelación o de casación- la que deba ser tomada en consideración para el devengo de los intereses legales.
En segundo lugar, la expresión utilizada es la de notificación, por tanto, la de un acto de comunicación ( art. 149.1º y 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/2000, de 7 de enero, en adelante LEC) del órgano jurisdiccional dirigido a las partes procesales, y relativo a un acto inequívocamente identificado, que es la sentencia de primera o única instancia. Se trata, por tanto, de un acto de comunicación de naturaleza diferente a la de la comunicación del art 104.1 LJCA, en que pretende la recurrente en casación situar el devengo de los intereses legales, pues aquella comunicación no tiene por destinatario a la representación de las partes procesales, sino al órgano administrativo que hubiere realizado la actividad.
Desde un plano sistemático de interpretación, la previsión del art. 106.2 LJCA, constituye una regla específica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se integra sistemáticamente en el Capítulo IV del Título IV de la LJCA, dedicado a la "ejecución de sentencias". Por tanto, tiene una ubicación análoga a la del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sitúa en capítulo I, título IV, libro III, de la LEC, dedicado a las disposiciones generales de la ejecución dineraria. Pero, más allá de esta analogía en la disposición sistemática de las normas, lo que interesa destacar es que tanto el art. 106.2 LJCA, como el art. 576 LEC, configuran un derecho impuesto "ope legis" en favor del ejecutante - las diferencias de ambos preceptos son menores, ya que la LEC impone en todo caso el incremento en dos puntos del interés legal y lo hace desde la fecha de sentencia y no de su notificación -. Configuran, así, un derecho que está encaminado a preservar la integridad del valor económico de la suma monetaria a que asciende la condena al pago de una cantidad de dinero liquida, cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución. Por tanto, lo relevante, es que el devengo del tipo de interés legal sobre la cantidad a que asciende la condena, es, funcionalmente, un contenido necesario, impuesto " ope legis" para toda condena consistente en el pago de cantidad líquida, con independencia de la mayor o menor duración de las actuaciones de ejecución de la sentencia. De ahí que la referencia a los trámites y procedimientos que haya de afrontar la Administración para ejecutar la sentencia no tengan relevancia alguna para la efectividad de aquel derecho a percibir los intereses legales que ambas normas contemplan.
Conviene recordar aquí, también como elemento de interpretación, que la previsión específica del art. 576 LEC, en relación al plazo de tres meses previsto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria de 1998
(Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria), luego reiterado en el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, remite a determinadas especialidades previstas para las Haciendas Públicas para la ejecución de las sentencias, especialidad que, en cuanto a la demora en tres meses del inicio del plazo para el devengo de intereses legales sobre la condena a cantidad líquida, ha sido objeto de diversas sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, entre las que cabe citar las STC 23/1997, de 11 de febrero, cuya doctrina reiteró posteriormente la STC 141/1997, de 15 de septiembre, y en la STC 209/2009, de 26 de noviembre. Esta doctrina constitucional, a la que después se hará alusión más extensa, ha destacado, con respecto a la interpretación del plazo de tres meses para el devengo de interés legales previsto en el art. 45 LGP de 1998 y luego art. 24 LGP de 2003, de claro paralelismo con el fundamento de la interpretación del art. 106.2 LJCA que aquí propone la Abogacía del Estado recurrente, que no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado por una interpretación como la sostenida en las sentencias objeto de amparo, coincidente con la que propone el recurso de casación, teniendo en cuenta que la satisfacción de los intereses de demora, con su función indemnizatoria, se plasma una exigencia de la igualdad.
En efecto, la interpretación finalista que sostiene la parte recurrente, basada en la exigencia de que la Administración prosiga determinados trámites procedimentales de naturaleza presupuestaria para proceder al pago, pretende establecer una interpretación favorecedora de los intereses de la Administración que, ni se deduce del mandato literal del art. 106.2 LJCA, ni encuentra tampoco ninguna justificación en la satisfacción de un bien o principio constitucional legítimo. El hecho incontestable de que la Administración ha de seguir siempre determinados...
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