SAP Jaén 670/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022
Número de resolución670/2022

SENTENCIA Nº 670

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª. María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a quince de Junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 78 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 896 del año 2020, a instancia de D. Olegario, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo, y defendido por el Letrado D. Francisco Romero Buendía; contra D. Pio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Beatriz Villén González, y defendido por la Letrada Dª. Rosa María Espinosa de los Monteros Choza.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 6 de Julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda, debo CONDENAR Y CONDENO a Pio a estar y pasar por la expresa declaración de RESOLUCION del contrato estipulado con Olegario con fecha 15 de noviembre de 2.007, con abono de 120.000 euros en concepto de devolución de parte del precio abonado, así como los intereses moratorios devengados por citada cantidad, desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su total pago. Las costas correrán a cargo de cada parte las propias, y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Pio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Olegario, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo, la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Carrrasco Montoro, en sustitución del Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, por traslado de éste último.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda de resolución de contrato de compraventa formulada por Olegario frente a Pio, condenando a este último a abonar al primero la cantidad de 120.000 €, ello "en concepto de devolución de parte del precio abonado" por razón de dicho contrato, más los intereses moratorios sobre dicha cantidad devengados desde la interposición de dicha demanda. Ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 394 de la LEC.

A la vista de su argumentación, y dicho sea resumidamente, los expresados pronunciamientos se basan, en primer término, en el incumplimiento "palmario" del demandado (vendedor en el contrato de compraventa de 15 de noviembre de 2007) de la obligación que contrajo en dicho contrato, consistente en entregar al actor (como comprador) las f‌incas rústicas (dos) que constituían su objeto, tal como se comprometió en aquel. En segundo término, en la inexistencia de (la excepción de) cosa juzgada, tal como dicho órgano a quo había declarado en este mismo procedimiento, en auto de fecha 15 de julio de 2019; f‌inalmente, ahora en relación a la cantidad reclamada en la demanda, en el cumplimiento parcial del actor de su obligación de pago del precio, considerando que no atendió a la misma en su totalidad, sino sólo en la cifra que se le reconoce en el fallo.

Contra dicha sentencia se alza la postulación procesal del demandado Sr. Pio . El recurso de apelación interpuesto por esa parte se desarrolla en dos diferentes alegaciones, ninguna con denominación específ‌ica. En la primera se alude a la excepción de cosa juzgada que fue opuesta en el escrito de contestación y rechazada por el auto anteriormente reseñado, af‌irmándose que su rechazo fue improcedente por cuanto en el anterior procedimiento ordinario que promovió el actor (en el año 2009) también se ejercitó "la acción del artículo 1124 del CC, de resolución de contrato por incumplimiento de una de las partes", en que aquella parte debió "alegar" como hechos nuevos en la vista celebrada el 6 de junio de 2010 (la existencia del) procedimiento de ejecución hipotecaria instado por Unicaja (número 517/2010, Juzgado de la misma clase número 3 de Jaén) que también tenía por objeto las mismas f‌incas objeto de la compraventa, así como "remarcar" en aquella vista el auto de despacho de la citada ejecución (de 7 de abril de 2010), en aras a "reforzar su posición en cuanto a la resolución del contrato", de suerte que concurriría la "triple identidad" exigida para el acogimiento de la mencionada excepción.

En la segunda alegación se aduce, de un lado, que la sentencia recaída incumple el deber de congruencia recogida en el artículo 218 de la LEC; y, de otro, que incurre en "error en la aplicación de los requisitos exigidos por la doctrina en cuanto a la aplicación del artículo 1124 del CC". En cuanto al primer aspecto, se indica que la sentencia de primer grado no se ha pronunciado sobre la falta de legitimación activa del demandante invocada por el ahora recurrente, la cual sería de apreciar ante el incumplimiento de la parte actora de su obligación de pago del precio. En cuanto al segundo, se af‌irma que se han "dejado de aplicar" los mencionados requisitos y, en su lugar, esgrimido "razones de justicia material para determinar una estimación parcial de la demanda", por cuanto el cumplimiento que exige la doctrina para la aplicación del mencionado precepto es "completo y absoluto", lo que no acontece en el caso de autos, por las razones antes dichas.

Concluye el recurso con la petición de su estimación y de revocación del auto en que se rechazaba la excepción de cosa juzgada, y que se dicte resolución en que ésta sea estimada. Con carácter subsidiario, insta el dictado de resolución que revoque la sentencia y desestime íntegramente la demanda origen del presente procedimiento.

Por su parte, la postulación procesal de la parte actora se opone al recurso planteado de contrario, sosteniendo que la resolución apelada es ajustada a Derecho, todo ello en virtud de las alegaciones vertidas en el escrito de oposición presentado con ocasión del presente recurso y que, en este primer fundamento, se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (I). Sobre la excepción de cosa juzgada que se reitera ante esta alzada y su concurrencia en el caso de autos (alegación primera del recurso)-.

Por su carácter mixto, procesal y material, la existencia de la excepción de cosa juzgada ha de abordarse por esta Sala como primera cuestión a solventar.

Tal como se expuso en el precedente fundamento, la parte demandada reproduce en esta alzada la mencionada excepción, que propuso en su escrito de contestación y que vio desestimada por el Juzgado a quo, conf‌irmándose dicho rechazo por auto decidiendo recurso de reposición que a su vez aquélla interpuso (de fecha 15 de octubre de 2019).

Esta Sala ha de conf‌irmar la decisión del Juzgado a quo. Con carácter preliminar, y como se ha dicho, aquella excepción la planteó la parte demandada en su escrito de contestación, decidiéndose en virtud de auto por el Juzgado a quo, tal como prescribe el Art. 421.2 de la LEC, en relación con los artículos 416 y 417 de la misma Ley.

Y, en segundo lugar, que la invocada excepción lo es en su aspecto material negativo, contemplado en el artículo 222 de la mencionada Ley Procesal civil. En particular, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13-7-2016 que "El efecto de cosa juzgada material de las sentencias f‌irmes, en su aspecto negativo, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( Art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( Art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Dicho esto, insiste el recurrente en que tal excepción debió acogerse, en función de las alegaciones precedentemente expuestas. Tal postura no se comparte por esta Sala. Prima facie, conviene destacar que en realidad lo que viene a sostener aquella parte es la imposibilidad que afectaría al demandante de promover un nuevo juicio, en virtud de la preclusión que genera la existencia de la cosa juzgada material, en su vertiente negativa, plasmada en los artículos 222 y 400 de la Ley Procesal civil, pese a no invocarse de forma expresa dichas disposiciones procesales. Conforme al último precepto citado, rubricado como "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se ref‌iere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de...

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