SAP Jaén 751/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución751/2022
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha29 Junio 2022

SENTENCIA Nº 751

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 25 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1399 del año 2020, a instancia de D. Íñigo representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por el Letrado D. Raúl Jurado López; contra D. Jorge y Dª. Enriqueta representados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Rojas Marín y defendidos por la Letrada Dª. Rosa Catena Real.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 6 de octubre de 2020 y auto de complemento de fecha 13 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Íñigo representado por el procurador de los tribunales Don Juan Antonio Jaraba garcía contra Doña Enriqueta y Don Jorge y en consecuencia: declaro haber lugar al retracto ejercitado por el actor condenando a los demandados a que otorguen a favor del actor escritura de venta por retracto legal de la mitad indivisa de la f‌inca rústica olivar en el sitio Monrroya, con superf‌icie de cuarenta áreas y noventa y un centiáreas con ciento cincuenta y seis matas, existiendo hueco para dieciséis más; linda al norte con parcela NUM000 de Primitivo ; al este con parcela NUM001 de Rodrigo y al sur y oeste con la 9001 camino de Almadén. con referencia catastral NUM002 e inscrita en el registro de la propiedad de Mancha Real al tomo NUM003,libro NUM004, folio NUM005, f‌inca número NUM006, abonándose a los demandados el precio de venta ascendente a 10.623,77 euros y haciéndose cargo el actor de todos los gastos necesarios para ello. en el caso de no proceder voluntariamente los demandados se le apercibe que se podrá otorgar de of‌icio y a su costa"; aclarada por auto de 13 de octubre de 2020 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Debo Aclarar y Aclaro la sentencia 173/2020 de 8 de octubre en el sentido de incluir en el Fallo de la misma mención a: "Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación decidía en sentido estimatorio sobre la acción de retracto -legal- de comuneros planteada por Don Íñigo frente a Doña Enriqueta y Don Jorge al considerar que concurrían los presupuestos legales y jurisprudenciales para ello y entender, además, que no procedía acoger la excepción de caducidad de la acción planteada por la parte demandada.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia los citados demandados. Así, alegan como primer motivo de impugnación la Infracción del artículo 1522 del Código Civil por cuanto no concurre el requisito esencial de que la venta se produzca a un extraño; Vulneración del artículo 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia interna de la Sentencia e Infracción del artículo 1524 del Código Civil, en relación con el artículo 609 del Código Civil así como Infracción sobre el carácter restrictivo que, como derecho real limitativo del dominio, ha de atribuirse al retracto.

Y como segundo motivo de impugnación se alega la infracción del artículo 22.6 de la LAR y se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas

SEGUNDO

El análisis de la impugnación planteada, en relación al resultado que arroja la prueba practicada, lleva a este Tribunal a concluir lo acertado de la resolución del órgano de primer grado y, por ende, a compartir su pronunciamiento estimatorio de la pretensión.

Anunciado ya el fracaso del recurso de apelación objeto de esta resolución, y con relación al error en la valoración de la prueba allí practicada, deberá destacarse una vez más que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Sentado lo anterior, en el presente procedimiento lo que se discute fundamentalmente en la condición de extraño de la parte demandada, pues la parte apelante sostiene que los demandados no son extraños a la comunidad en el momento en el que se otorga la escritura de compraventa de 21 de noviembre de 2019 por la mitad indivisa de la f‌inca, pues D. Jorge y Dª. Enriqueta son propietarios de una cuarta parte indivisa de la f‌inca desde el 4 de agosto de 2017 en el que los demandados en su condición de compradores, y D. Armando

, en la propia de vendedor, formalizaron contrato privado de compraventa de f‌incas rústicas consistente en la cuarta parte indivisa de la f‌inca en la Monrroya.

Al respecto, el artículo 1522 del Código civil reza lo siguiente: El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.

Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

En el presente caso la condición de propietario por parte del actor es un hecho no controvertido, discutiéndose sólo la condición de tercero, pues el apelante sostiene que D. Jorge y Dª. Enriqueta desde esa fecha, 4 de agosto de 2017, no son extraños a la comunidad, sino que son comuneros de la misma en un 25 %.

En este sentido, el concepto de extraño se utiliza por oposición a partícipes en la cosa común ( SSTS 7 febrero 1944J y 18 diciembre 1950J), por lo que nunca lo es otro comunero ( STS 20 junio 1978 ). Esta condición de extraño ha de concurrir también tanto en el momento de la adquisición de la cuota como cuando se ejercita el retracto; así, no procede el retracto si al interponerse la acción el extraño ha ingresado ya en la comunidad en virtud de una adquisición distinta ( STS 18 junio 1903 ); como tampoco se da contra quien, comprando una participación en la comunidad, caduca el plazo para ejercitarlo y posteriormente compra otras participaciones ( STS 21 enero 1957 ).

Sin embargo, en el año 2017 cuando se f‌irma el contrato privado de compraventa celebrado entre D. Armando y los demandados en relación al 25% de la f‌inca rústica objeto de autos éstos no eran partícipes en la cosa común y éstos no habrían ingresado en la comunidad en virtud de una adquisición distinta sino en virtud del mismo título, que sería a través del negocio jurídico de compraventa.

Por ello, al no haber adquirido los demandados la cuota al margen de la venta litigiosa y con independencia de que el contrato privado de compraventa haya existido pues ello no constituye un hecho controvertido o que los demandados incluso hayan tomado la posesión de la...

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