SAP A Coruña 297/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha30 Septiembre 2022
Número de resolución297/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00297/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2019 0006920

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2019

Recurrente: Juan Carlos

Procurador: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: BELEN FERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: Juan Pedro

Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Abogado: MARIA FERNANDA LOPEZ FERNANDEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 297/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 362/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 460/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: Juan Carlos, representado por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ GONZALEZ; como APELADO/ IMPUGNANTE: DON Juan Pedro, representado por la Procuradora Sra. TEJELO NUÑEZ. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 9 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Juan Pedro, representado por la Procuradora doña Ana María Tejelo Núñez contra don Juan Carlos, representado por la Procuradora María del Mar Rodríguez González DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Juan Carlos a que abone a don Juan Pedro la cantidad de siete mil trescientos noventa y un euros con cincuenta y un céntimos (7.391,51 euros), incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

No se establece especial pronunciamiento en materia de costas. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Juan Carlos que le fue admitido en ambos efectos, por la representación procesal de DON Juan Pedro, se interpuso escrito de impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado que estima en parte la demanda, en la que el actor reclama el abono de tres facturas impagadas, con un importe total de

10.088,13 euros, por la ejecución de diversas obras para el ahora apelante, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que le condena al pago de 7.391,51 euros, al considerar que determinados conceptos por los que se reclama fueron abonados por el demandado, y alega sustancialmente la errónea valoración de la prueba, que ha llevado a la sentencia apelada a no considerar acreditado el incumplimiento por la demandante del contrato de obra que vincula a las partes, por la def‌iciente o incompleta ejecución de los trabajos realizados, reiterando la solicitud de que se aprecie la "exceptio non adimpleti contractus", con desestimación íntegra de la demanda, y, subsidiariamente, la "exceptio non rite adimpleti contractus", con reducción del precio a la suma efectivamente abonada por el demandado, que asciende a un total de 5.048,25 euros. No se discute la relación contractual que vincula a las partes, ni la incompleta ejecución de las obras y trabajos que constituyen su objeto, así como el parcial impago de lo facturado y reclamado.

Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 2 de mayo de 2017, 15 de noviembre de 2018, 4 de julio de 2019, 17 de abril de 2020 y 16 de marzo de 2021, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes ( SS TS 21 marzo 1986, 27 noviembre 1992, 5 noviembre 2003, 11 octubre 2006, 12 febrero 2013, 2 septiembre 2014, 18 noviembre 2015 y 15 marzo 2016). En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor

haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justif‌icada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.

Esta exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9...

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