SAP Málaga 338/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2022
Fecha21 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

Dª SOLEDAD VELÁZQUEZ MORENO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 508/2019

RECURSO DE APELACIÓN 1138/2020

S E N T E N C I A Nº 338/22

En la ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 508/2019 procedente del juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Rosa Sánchez y defendida por el letrado Sr. Souvirón Schimpf. Es parte apelada D. Germán y Dª Daniela, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Ruiz Rojo y asistida por la letrada Sra. Lomeña Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella dictó sentencia el 15 de junio de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 508/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Rojo, en nombre y representación de don Germán y doña Daniela, contra Banco Santander, S. A., debo condenar y condeno a Banco Santander, S. A. a que abone a los actores la cantidad de 130.876'96 euros, más los intereses correspondientes calculados al tipo de interés legal del dinero desde el 22 de abril de 2004, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago.

Lo anterior con condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A. y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta

Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de julio de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta contra dicha entidad por D. Germán y Dª Daniela en reclamación de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta como anticipo del precio para la adquisición del apartamento n.º NUM000, sito en el Conjunto Urbanizado " DIRECCION000 ", Fase NUM001, en el término municipal de Manilva (Málaga), condenando a la entidad bancaria al abono de la cantidad total de 130.876'96 euros, más los intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades y costas.

De los términos del recurso se constata que el motivo de apelación invocado es el error en la valoración de la prueba que circunscribe la parte a varios aspectos: 1º) mantiene que los pagos se realizaron por una sociedad que no guarda relación ninguna con los compradores, escapando de la capacidad de control de la entidad bancaria; 2º) alega que la parte actora no acredita ni el que las cantidades se ingresaran en una cuenta del grupo Banco Santander (o entidad asociada o absorbida), ni tampoco que la entidad bancaria pudiera tener capacidad o control sobre el que dichos ingresos lo eran para la compra de una vivienda por los actores; y 3º) expone que el ingreso realizado mediante cheque no designa el objeto ni f‌in del mismo lo que escapa aún más al control de la entidad bancaria.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Como se ha expuesto, el motivo de apelación que se desprende de los términos del recurso es el del error en la valoración de la prueba y en cuanto al mismo solo cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y, en el caso presente, un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que hace el Magistrado de instancia que, antes al contrario, analiza detalladamente la prueba documental y testif‌ical y expresa los motivos que le llevan a alcanzar las conclusiones expuestas en la sentencia. No obstante, aún pudiendo incurrir en reiteración, la Sala procede a fundamentar la decisión alcanzada.

TERCERO

La parte actora en la instancia reclamaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de adquisición de una vivienda con fundamento en el art. 1.2 de la Ley 57/68.

La cuestión planteada ha de resolverse atendiendo a la jurisprudencia del TS expuesta entre otras en sentencia número 142/2016, de 9 marzo, citando la de Pleno de 13 de enero de 2015, la de 30 de abril de 2015 y la de 21 de diciembre de 2015, según la cual "las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y...

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