SAP Madrid 415/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2022
Fecha29 Septiembre 2022

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0145542

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1046/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Juicio Rápido 147/2022

Apelante: D./Dña. Feliciano

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Letrado D./Dña. MARIA AGUEDA CHAMORRO DE MARCOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 415/22

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE (Ponente)

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido registrado con el número 147/22, procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa, venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por el acusado D. Feliciano, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz bajo la asistencia letrada de Dª María Águeda Chamorro de Marcos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 4 de mayo de 2022, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid en el juicio oral de referencia dimanante de las DUD 783/22 del Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Feliciano : A 25 días de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, como responsable de un delito LEVE de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA.

Condeno así mismo a Feliciano a abonar las costas causadas.".

Como hechos probados se hacían constar los siguientes:

" Feliciano mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia f‌irme de 28-05-2020 por delito de Robo con Violencia y Lesiones a pena de 2 años de prisión suspendida en la misma fecha por plazo de dos años, no computables a efectos de reincidencia en este procedimiento; sobre las 17:00 horas del 20-04-2022 con ánimo de ilícito benef‌icio económico accedió al establecimiento de El Corte Inglés de Goya y ocultó entre sus ropas diez envases de jamón de bellota y otros catorce de paleta de bellota pretendiendo abandonar el establecimiento sin abonar su importe, sin lograr f‌inalmente su def‌initiva disponibilidad al ser interceptado por vigilante de seguridad del establecimiento al traspasar los arcos de seguridad recuperando la mercancía sustraída." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación del acusado D. Feliciano, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO

Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 1046/22 RAA.

Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación del acusado,

D. Feliciano, interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid.

El recurrente, en síntesis, aduce error en la valoración de la prueba, la vulneración de los artículos 53 y 62 del Código Penal e infracción de la tutela judicial efectiva prevenida en el artículo 24 de la CE y aplicación indebida del artículo 741 de la LECrm.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la conf‌irmación de dicha resolución en sus propios términos al considerarla ajustada a derecho .

Partiendo de estas premisas, dos de los motivos de refutación del contenido de la sentencia se pueden compendiar en la citada conculcación de la tutela judicial efectiva por insuf‌iciencia de la prueba para fundamentar la condena, valorándose, a criterio del recurrente, de modo erróneo la misma.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no se extiende a obtener una sentencia de conformidad con sus pretensiones, por lo que el derecho se satisface incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente.

Sobre la doctrina mencionada, el recurrente invoca falta de prueba de cargo suf‌iciente para fundamentar la condena por el delito leve de hurto en grado de tentativa por el que fue condenado D. Feliciano, lo que enlaza con la invocación de errónea valoración de la misma.

Como paso previo a resolver sobre lo alegado, procede acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que "...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio

valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe conf‌irmar que el órgano de enjuiciamiento haya f‌ijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuf‌iciente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)".

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que "Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuf‌iciencia de la actividad probatoria"; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que "...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

Pues bien, la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados en la sentencia ha sido derivada...

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