STSJ Cantabria 267/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2022
Fecha18 Julio 2022

S E N T E N C I A nº 000267/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 307/19, interpuesto por Don Cristobal y Don Darío, parte representada por el Procurador Sr. Don Isidro Martínez Pérez y defendida por la Letrada Sra. Doña María Luisa Álvarez Méndez, siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Campoo de Enmedio, representado por el Procurador Sr. José Alberto Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Sr. Don Juan Carlos Suárez Benedicto.

La cuantía del recurso quedó f‌ijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso f‌igura que tuvo entrada en la Sala el día 14 de noviembre de 2019 impugnándose con él la aprobación def‌initiva del Plan General de Ordenación Urbana de Campoo de En medio de 12 de marzo de 2019, BOC de 19 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, para el día 6 de julio de 2022 pero por razones organizativas de la Sala se deliberó efectivamente el 13 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la aprobación def‌initiva del Plan General de Ordenación Urbana de Campoo de En medio de 12 de marzo de 2019, BOC de 19 de septiembre de 2019. Se insta la nulidad del plan en cuanto clasif‌ica como suelo rústico 4 f‌incas de la parte actora.

SEGUNDO

Esgrimen los recurrentes ser titulares por herencia de las tres primeras f‌incas mediante escritura, entre otros hechos jurídicos, de aceptación y adjudicación de 10 de mayo de 2019, y la cuarta Don Cristobal por compraventa de una parte, encontrándose calif‌icadas previamente al PGOU como urbanas.

  1. REF.- NUM004, CALLE000, f‌inca urbana antes del nuevo plan, de 1.463 m² junto con una edif‌icación industrial y vivienda y con todos los servicios propios de suelo urbano. Los linderos, conforme a la f‌icha urbanística, acreditan se ubica en el núcleo urbano. Se permiten como usos desde la hostelería a la vivienda familiar y con exigencias estéticas que conf‌irman ser parte del núcleo urbano. En el nuevo PGOU, sólo sería urbana una parte, 720,29 m², siendo los 742,71 m² calif‌icados como rústicos.

  2. REF.- NUM005, f‌inca urbana antes del nuevo plan, de 3.421 m², con todos los servicios. Los linderos, conforme a la f‌icha urbanística, acreditan se ubica en el núcleo urbano. Se permiten como usos desde la hostelería a la vivienda familiar, En el nuevo PGOU, pasa a ser suelo rústico.

  3. REF.- NUM006 . Con las mismas condiciones de uso y estéticas que las anteriores, estaba clasif‌icada como suelo urbano consolidado contando con todos los servicios. Los linderos, conforme a la f‌icha urbanística, acreditan se ubica en el núcleo urbano. En este caso la clasif‌icación es arbitraria pues se ha trazado un perímetro del suelo urbano aleatorio que no respeta las f‌incas situadas en su parte norte.

  4. REF.- NUM002 . Clasif‌icado inicialmente como suelo urbano consolidado, con una superf‌icie de 1.850 m², se mantienen como suelo urbano 1.003,86 m² dejando como camino público los 846,14 m² restantes, aplicándose al uso público sin procedimiento de gestión. Con las mismas condiciones de uso y estéticas que las anteriores. Los linderos, conforme a la f‌icha urbanística, acreditan se ubica en el núcleo urbano. Pertenecen a Don Cristobal 498 m².

Todo ello invocando el artículo 95 de la LOTRUSCA sobre lo que es suelo urbano. El PGOU impugnado seguiría el criterio del artículo 12 de la derogada Ley del Suelo. Y en el anterior planeamiento (delimitación gráf‌ica del suelo urbano), se consideraba suelo urbano por estar enclavado en el núcleo urbano de Fombellida. Y todas ellas se localizarían en malla urbana tomando en consideración la especial tipología de este núcleo. Y f‌inaliza la exposición fáctica aludiendo a una serie de vicios formales: no constar publicación del acuerdo de elaboración en un diario de difusión, existencia de desfase temporal entre la aprobación inicial del plan y la certif‌icación del acuerdo, inexistencia de copias de la publicación en el BOC (pese a que admite que se hicieron), aunque no se recoge como motivo en los fundamentos jurídicos ni se invoca sobre la nulidad del procedimiento como vicios esenciales.

Como argumentos jurídicos esgrime la nulidad o anulabilidad del PGOU al amparo del artículo 47.2 y ss por:

  1. Vulnerar el artículo 95 de la LOTRUSCA regulador del suelo urbano consolidado y 109 de la misma Ley, sobre el rústico al contar con todos los servicios y ser colindantes con malla urbana, teniendo en cuenta la especial conf‌iguración del pueblo de Fombellida, invocando la STS, Secc. 2ª, sobre el concepto de malla urbana que incluyera otras formas geométricas menos regulares.

  2. Respecto de la f‌inca nº NUM007, invoca además el artículo 33 de la Constitución en cuanto nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa justif‌icada.

  3. En conclusiones añade infracción del principio de conf‌ianza legítima.

TERCERO

Por el Gobierno de Cantabria se esgrime que no puede congelarse la clasif‌icación de un planeamiento invocando la STS de 19-10-2016, rec. 2625/2015, sobre el ius variandi de la Administración. En concreto y respecto de las 4 f‌incas, en el escrito de contestación se remitió al informe emitido por un técnico de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Cantabria de 11-8-2020. Así, la 1ª sería urbana por contar con edif‌icación y estar catastralmente clasif‌icada como parte urbana y parte rústica, mientras que la 4ª sería objeto de un error al estar afectada por un vial público no ajustado a derecho, oponiéndose a la pretensión de clasif‌icación como urbanas de la 2ª y 3ª. En cuanto a los requisitos para que ostenten esta clasif‌icación, se remite a la STS de 16-3-2016, rec. 2775/2014.

En conclusiones, a la vista de la pericial judicial y aclaraciones a su propio informe, concluye que ninguna de ellas debería ser clasif‌icada como urbana, oponiéndose a la inclusión de un nuevo argumento en conclusiones.

CUARTO

Por el Ayuntamiento, tras puntualizar que la impugnación es parcial, que el título de herencia es posterior a la aprobación y sobre f‌incas sin inmatricular, sin que se hicieran alegaciones al PGOU, y que todas ellas se localizan en el núcleo rural de Fombellida, delimitado en una cartografía escala 1/10.000, se ha seguido

en el nuevo PGOU un modelo de contención de los pequeños núcleos rurales. De ahí que entre los motivos del nuevo planeamiento se esgrimieran la falta de adecuación con la legislación urbanística, desajustes con la realidad y la imprecisión de su cartografía. Apela a los diversos informes de los técnicos de la Dirección General de Urbanismo en aplicación del artículo 95 de la LOTRUS según establece la Memoria y siguiendo los Planos de Información con las redes de servicios. Igualmente apela al análisis del núcleo rural, muy ligada a la carretera N-611 poco transitada y con pérdida de hasta el 70% de habitantes (apartado 3.1 Memoria de Ordenación). No obstante, destaca el criterio claro de mantenimiento y preservación de sus características señalando los distintos documentos que así lo conf‌irman, sin que la CROTU hiciera reparo alguno.

No obstante, f‌inca por f‌inca alega:

La 1ª tendría 2 referencias catastrales (a la señalada se añadiría la NUM008, "rústica", lindando al Norte con camino rural sin asfaltar y sin servicios básicos fruto del desarrollo urbanístico, precisando respecto de las existentes por las inmediaciones acometida a través de la f‌inca. Al igual que las colindantes, no ha llegado a ellas el proceso urbanizador estando en el extremo noroeste de Fuembellida. Y la clasif‌icación se ha delimitado por las edif‌icaciones construidas en hilera, sin que la unidad física de la f‌inca condicione al legislador.

La 2ª no linda en todos sus vientos con suelo urbano, no está integrada en malla urbana sino situada en la periferia del núcleo según se aprecia en el informe del Gobierno de Cantabria, tratándose de un borde periférico (informe de 11-9- 17, folio 92 y vuelto) sin que haya llegado la urbanización a la misma.

La 3ª no sería cierta la colindancia por tres de sus vientos con la CALLE000 sino que conforme al plano catastral, lo hace con caminos no asfaltados o con suelo rústico, ni cuenta con los servicios mínimos como se acredita por el plano de infraestructuras, careciendo de alumbrado y punto de conexión eléctrica, entre otras def‌iciencias precisando obras de conexión a través de otras f‌incas.

La 4ª, es claro que es urbana, por lo que sería errónea la calif‌icación que desliza la demanda, y está constituida por dos f‌incas catastrales: la NUM000, f‌inca registral NUM001 (1.233 m²), titularidad de D. Manuel, siendo su cuota del 65%. Y la NUM002, f‌inca registral NUM003 (617 m²), titularidad de uno de los recurrentes y de su esposa en un 35%. Su título sólo alcanza esta superf‌icie, no la solicitada, y el informe pericial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR