STS 2259/2016, 19 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2259/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2625/2015, formulado por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de "ASSOCIACIÓ ZONA HERMÉTICA DE SABADELL", "CONFECCIONS CEROZERO SBD, S.L.", Serafina , Adolfo , «DISCO PUB CAN VIVES, S.L.", "FOUR BOX, S.L.», "JJ CORGAL, S.L.", NITSAB, S.L.", PARK PALADIUM S.L.", PEGEVAN, S.L.", "TANIA CARIBE, S.L." y "DISCOTECA A18, S.A.", contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 379/2011 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 2011, de aprobación definitiva del Plan Especial de regulación de los usos recreativos y de restauración en el barrio de Gracia de Sabadell; habiendo sido partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE SABADELL, debidamente representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en el Recurso número 379/2011, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por "Associació d 'l-losteleria i Sales de Festes Zona Hermética", "Confecciones Cerozero SBD, S.L.", Serafina , Adolfo , "Disco Pub Can Vives, S.L.", "Four Box, S.L.", "Ji Corgal, S.L.", "Nitsab, S.L.", "Park Paladium, S.L.", "Pegevan, S.L.", "Tania Caribe, S.L." y "Discoteca A18, S.A.", contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 2011, de aprobación definitiva del Plan Especial de regulación de los usos recreativos y de restauración en el barrio de Gracia de Sabadell.

Segundo. No efectuar especial pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en el presente recurso.

Notifíquese esta sentencia (...)"

Notificada a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de nueve de julio de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente. La representación procesal de las recurrentes formuló recurso de casación, con base en el artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción , argumentando dos motivos que se pueden resumir así:

"Primero: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, de los artículos 10 de la Directiva 2006/123 , de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior (y su considerando 9), y de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de trasposición de la citada directiva. La infracción jurídica invocada se subsume en el motivo 1.d del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa en relación con el apartado 3 y en el artículo 86.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Las normas de derecho vulneradas por la sentencia recurrida son:

- el artículo 10 de la directiva de servicios en relación con el considerando 9 de dicha directiva.

- el artículo 5 de la ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Segundo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, los artículos 38 CE en relación con los artículos 9.3 CE y 103 CE . La infracción jurídica invocada se susbsume en el motivo 1.d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el apartado 3 y en el artículo 86.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Las normas de derecho vulneradas por la sentencia recurrida y que han sido citadas por las partes en el procedimiento y consideradas por la sala sentenciadora son:

- el artículo 38 CE .

- el artículo 9.3 CE .

- el artículo 103 CE . (...)" citando la jurisprudencia que estima aplicable al caso.

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de doce de enero del presente año y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes recurridas, que han formulado su oposición para solicitar la desestimación del recurso.

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el trece de octubre de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2014, en el recurso 379/2011 , desestimatoria del recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 2011, de aprobación definitiva del Plan Especial de regulación de los usos recreativos y de restauración en el barrio de Gracia de Sabadell.

SEGUNDO

Según refleja la sentencia recurrida, son motivos de impugnación esgrimidos por los recurrentes: "que el Plan Especial impugnado prevé la incompatibilidad del uso recreativo en todas sus modalidades dentro de su ámbito (art. 6); que prevé asimismo un período transitorio de cinco años (DTª 2ª) para el cese de aquellas actividades afectadas por el Plan que contaren con licencia de actividad a su entrada en vigor; causación de importantes perjuicios a los recurrentes a consecuencia del cese de actividad transcurrido aquel plazo; necesidad de proceder a una modificación del POUM del municipio a fin de erradicar el uso recreativo del barrio de Gracia; que el planeamiento general prevé la compatibilidad de los citados usos con los ya previstos para las zonas industriales; que al Plan Especial no le está permitida la eliminación total de los usos recreativos del ámbito, sino su modulación, si se quiere a modo de restricciones; vulneración de la libertad de empresa; vulneración del principio de proporcionalidad, al existir alternativas a la supresión de los usos recreativos, tales como restricciones de horarios de apertura y cierre, normas excepcionales de circulación, y medidas coercitivas o punitivas a los clientes de los establecimientos que adopten comportamientos incívicos en lugares públicos colindantes a los establecimientos frecuentados; falta de estudio en el instrumento impugnado de las previsiones de transporte público y de consolidación del ámbito al que se pretende trasladar aquellos usos (Sant Pau de Riu Sec), así como de las consecuencias del desplazamiento de clientes al mismo; conculcación de la seguridad jurídica, al preverse la erradicación de usos allí donde el anterior Plan Especial de regulación de los usos recreativos y de restauración del barrio de Gracia data de 2005 y no han tenido lugar modificaciones objetivas que justifiquen el cambio de ordenación; arbitrariedad del planificador, con insuficiente justificación en la Memoria de la solución escogida; vulneración del art. 10 de la Directiva 2006/123 , de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, en cuanto a los criterios que delimitan el ejercicio de potestades públicas en materia de regímenes de autorización; y causación de importantes daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, a consecuencia del obligado cese de actividades recreativas y de restauración desarrolladas por los recurrentes en el barrio".

TERCERO

La Administración demandada adujo como razones para la desestimación: "que el 9 de julio de 1997 se aprobó un Plan Especial de regulación de los usos compatibles en diferentes zonas de uso industrial, cuya regulación se incorporó posteriormente el Plan General de Ordenación Municipal, en el año 2000; que la presión derivada del crecimiento de zonas residenciales adyacentes derivó en una modificación de aquella regulación, por Plan Especial de regulación de los usos recreativos y de restauración del barrio de Gracia, de 19 de enero de 2005; que esta última ordenación pretendía ya la máxima separación del uso recreativo y el residencial, en orden a dar debida solución a los problemas derivados de la coexistencia de ambos en ámbitos próximos, objetivo fracasado y que motivó la ordenación aquí impugnada; que ésta es racional y atiende al interés público; que es innecesaria la modificación del planeamiento general a fin de acometer la regulación impugnada; que no hay vulneración de la libertad de empresa al no consistir ésta en un derecho absoluto; que tampoco hay vulneración del principio de seguridad jurídica habida cuenta el ius variandi que asiste a la Administración urbanística en materia de planeamiento; que no concurren daños y perjuicios susceptibles de ser indemnizados, dado el carácter estatutario del derecho de propiedad; falta de legitimación de la Asociación recurrente para reclamar indemnización en favor de sus asociados; y, en todo caso, inexistencia de responsabilidad de la Administración autonómica, al corresponderle únicamente la aprobación definitiva de instrumento de planeamiento de iniciativa y en interés municipal."

La Administración municipal codemandada se adhirió a los motivos de oposición de la recurrida, a excepción del último.

CUARTO

La sentencia recurrida aborda, como primera cuestión, la corrección del proceso de modificación normativa seguido por las Administraciones demandas, por cuanto, a juicio de los recurrentes, era necesaria la modificación del planeamiento general del municipio, el cual prevé, para los ámbitos afectados, como compatible el uso recreativo, habiendo el Plan Especial acometido una regulación, de prohibición de usos, que no le corresponde.

Según la sentencia, atendiendo a los principios de relación entre el Plan General y los Planes especiales: "una regulación orientada a suprimir determinado uso, y no dominante o característico, sino simplemente compatible, de determinadas áreas del suelo urbano, no puede estimarse sustitutiva del Plan General en su función ordenadora general del territorio, lo que bastaría en orden a aquella desestimación".

No obstante, la sentencia considera que cabe alcanzar idéntica conclusión, examinando las expresas previsiones de producción normativa contenidas en el Plan General del municipio: "El artículo 6 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) prevé que los artículos constitutivos de normas complementarias podrán ser modificados, previa justificación debidamente motivada, mediante el correspondiente instrumento de planeamiento derivado;

Los artículos 444.2, 452.2, 461.2, 469.2, 476.2 y 483.2 PGOU, por lo que se refiere a los ámbitos que a los efectos de la presente controversia importan, prevén el uso recreativo como compatible, teniendo todas aquellas normas el carácter de complementarias;

El artículo 151.3 PGOU prevé que la determinación de los usos compatibles o incompatibles será competencia del Plan General, mas añade que mediante Plan Especial de iniciativa pública, en suelo urbano, se podrá no sólo restringir la localización y las características de este tipo de usos (a), sino aun prohibir los admitidos por el Plan General (b), y, en correspondencia, admitir nuevos usos compatibles no contemplados por el mismo Plan General".

Por ello la sentencia termina afirmando que "De lo anterior cabe concluir que al Plan Especial cuestionado le cabía perfectamente la operación normativa recurrida, tanto por aplicación de la doctrina jurisprudencial general en torno a esta figura de planeamiento, siendo evidente que el de autos no supone afectación alguna a la ordenación integral del territorio, como por específica remisión a la normativa urbanística del PGOU de Sabadell, el cual habilita la modificación normativa aquí tratada en los términos en que la misma se ha producido".

QUINTO

Con relación a la alegación relativa a la vulneración de la libertad de empresa, según la sentencia, "la erradicación del uso recreativo de determinados ámbitos, de uso predominantemente industrial, no puede suponer una restricción del derecho a la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, recogido como derecho no fundamental en el artículo 38 de la Constitución ", añadiendo, tras recoger doctrina del Tribunal Constitucional que "Si a todo lo anterior añadimos que la erradicación del uso recreativo no alcanza la totalidad del término municipal, sino sólo áreas muy determinadas del mismo, de uso predominantemente industrial, el motivo de impugnación ha por todo ello de ser desestimado".

SEXTO

A propósito de la referencia a la trasgresión de la Directiva de Servicios en el mercado interior, se afirma que "aunque en la demanda se incluya el plan especial de autos dentro del marco legal de, entre otras normas, la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, esta indica en su considerando 9 que solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio, no aplicándose a requisitos tales como, entre otros, las normas relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo, que no regulan específicamente o no afectan específicamente a la actividad del servicio, pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada".

Concluyendo que "En consecuencia, las sensibles materias que regula el plan especial de autos quedan fuera de la regulación tanto de la indicada directiva como, en cuanto traspone parcialmente la misma al derecho interno, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Ciertamente, el plan especial puede afectar a servicios o actividades comprendidos dentro del ámbito de la directiva, pero la regulación que se contiene en el plan especial se hace más intensa y patente desde el ámbito del urbanismo (excluido de la aplicación de la directiva), que desde el ámbito del uso o servicio considerado en su estricto sentido, pues no regula el ordinario funcionamiento de estos ni su autorización administrativa, sino ciertas condiciones previas o colaterales a su establecimiento urbanístico, tratando de evitar su excesiva y urbanísticamente nociva proximidad a usos residenciales, del mismo modo que el planeamiento regula otros elementos por la vía de la fijación de estándares u otros procedimientos. Es decir, el plan especial de autos regula la implantación urbanística de establecimientos de ocio recreativo a que se refiere, pero no la actividad en ellos a desarrollar en su sentido estricto ni sus condiciones de funcionamiento posterior".

SÉPTIMO

Tras rechazar las alegaciones acerca de la irracionalidad y falta de justificación de la ordenación propuesta, termina la sentencia rechazando el derecho a indemnización que asiste a los recurrentes con motivo de la ordenación operada por el instrumento impugnado.

Según la sentencia "Esta Sala se muestra contraria al reconocimiento de tal situación jurídica individualizada en favor de los recurrentes (sin que sea dable apreciar la excepción de falta de legitimación opuesta por recurrida y codemandada, al reclamarse, por remisión a las respectivas periciales, sumas indemnizatorias para cada uno de los concretos recurrentes, individualmente considerados, y no en favor de asociados indeterminados de aquella primera entidad actora), por las siguientes razones:

Primera, el ejercicio de la potestad de planeamiento, con la ordenación del suelo que comporta mediante las técnicas de clasificación y calificación, no genera en principio derecho a indemnización alguna;

Segunda, en el presente supuesto, la ejecución derivada de la anterior ordenación se agotó hasta el punto de haberse otorgado las correspondientes licencias de actividad;

Tercera, las previsiones del planeamiento derivado que nos ocupa no determinan la extinción automática de los títulos de autos, sino la situación de uso fuera de ordenación (artículo 11);

Cuarta, la DTª 2ª del Plan Especial de autos prevé un plazo de cinco años para el cese de actividades disconformes con él, de modo que ni puede estimarse producido a fecha de la impugnación daño efectivo alguno, ni la directa causalidad entre la previsión del planeamiento y aquél, siendo así que el hecho causante ha en principio de identificarse con la extinción del título, necesitada de expediente administrativo contradictorio llegado el caso (DTª 3ª);

Quinta, a la extinción de los respectivos títulos habrá en su caso de plantearse la cuestión relativa a la posible responsabilidad a que aquélla haya de dar lugar, y a su régimen, específicamente urbanístico o general; y

Sexta, no obstante lo anterior, ha de dejarse ya apuntado que el régimen transitorio previsto es lo suficientemente extenso en el tiempo como para permitir a los titulares de las actividades recreativas afectadas la acomodación al nuevo régimen urbanístico sancionado, lo que sitúa la pretensión resarcitoria, aquí prematuramente entablada, en difícil tesitura".

OCTAVO

Contra la referida sentencia, se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos, ambos por el Art. 88.1.d) LJCA :

  1. ), Por infracción del art. 10 de la Directiva 2006/123 , 12 de diciembre, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, y del art. 5 de la ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las Actividades y Servicios y su ejercicio, de transposición de la citada Directiva.

  2. ). Infracción del art. 38 CE en relación con el art. 9.3 y el 103 CE , sobre la discrecionalidad administrativa.

NOVENO

La denominada Directiva de Servicios, tiene por objeto establecer un marco general que facilite el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios. Para ello establece la eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre los Estados integrantes de la UE.

La Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior ha eliminado un gran número de restricciones para el acceso a una actividad de servicios o para su ejercicio, al tiempo que ha reclamado de los Estados miembros cambios legislativos de gran envergadura, como acreditan en España, a nivel estatal, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

El art. 2.2 de la citada Directiva, enumera las actividades a las que no se aplica y el considerando 9 excluye expresamente al urbanismo, al disponer que "la presente Directiva solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio. Así no se aplica a requisitos tales como normas de tráfico rodado, normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, normas de construcción, ni a las sanciones administrativas impuestas por no cumplir dichas normas, que no regulan específicamente o no afectan específicamente a la actividad del servicio pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica, al igual que por los particulares en su capacidad privada".

Consecuentemente, el considerando nueve de la Directiva 2006/123/CE establece que ésta solo se aplica a los requisitos que afectan al acceso a una actividad o a su ejercicio. Por tanto no sería de aplicación a requisitos que responden a una serie de normas de carácter general e imperativas que tienen que ser respetadas tanto por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica como por los particulares en su capacidad privada. Entre estas prescripciones, están las normas de tráfico rodado, normas de construcción y en concreto las relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural así como la regulación de las sanciones administrativas impuestas por no cumplir dichas normas.

DÉCIMO

Pese a que, como acabamos de señalar, la Directiva 2006/123 proclama que no se aplica respecto de las normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, resulta, que la propia Directiva enuncia entre las «razones imperiosas de interés general» que habilitan ciertos regímenes autorizatorios -y, por ende, restricciones-, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural (considerandos 40 y 56).

En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido reiteradamente que todas las medidas nacionales, incluidas por tanto la ordenación del territorio y el urbanismo, que restrinjan el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE únicamente pueden justificarse si reúnen los siguiente cuatro requisitos:

  1. aplicación de manera no discriminatoria,

  2. que estén justificadas por razones imperiosas de interés general,

  3. que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen,

  4. no vayan más allá de lo necesario.

La STJUE de 29 de abril de 1999, C-302/97 , Konle, señala que "un objetivo de ordenación del territorio como el mantenimiento, en interés general, de una población permanente y una actividad económica autónoma respecto del sector turístico en ciertas regiones, la medida restrictiva que constituye dicha exigencia sólo puede admitirse si no se aplica de forma discriminatoria y si otros procedimientos menos coercitivos no permiten llegar al mismo resultado".

Por tanto, las únicas normas urbanísticas que justificarían restricciones a la libertad de establecimiento de servicios serían exclusivamente las referidas a la protección, del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural. Y también estarían las referidas a la protección del medio ambiente.

DECIMOPRIMERO

Prescindiendo de la alegación que se contiene en el escrito de interposición, al contenido del artículo 22 de la Ley 16/2015, de 21 de julio , de simplicidad de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los Gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, cuya inaplicación al caso por razones temporales resulta evidente, podemos concluir que, aún en el caso de que estimáramos en una interpretación extensiva que nos hallamos ante un supuesto regulado por la Directiva, no hay duda de que en las prescripciones contenidas en el Plan especial, laten razones imperiosas de interés general (objetivos de salud pública. protección de los consumidores y protección del entorno urbano) que, según la jurisprudencia del Tribunal, que antes hemos citado, justifican las limitaciones de usos previstas, limitaciones que protegen al tiempo los legítimos intereses de los vecinos, resultando una ordenación coherente con lo preceptuado en los artículos 67 y 68 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto y el artículo 27 Ley 11/2009, de 6 de julio , de regulación administrativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, de aplicación en Cataluña.

DECIMOSEGUNDO

En cuanto al segundo motivo, según la recurrente, la sentencia "Al realizar una interpretación de la discrecionalidad administrativa en materia de planeamiento que no exige que la concurrencia de los intereses generales que justifican la modificación del mismo no se encuentren debidamente acreditados, razonados y justificados en la documentación que obra en el expediente (y singularmente en la memoria), y que no exige que el análisis de la proporcionalidad de las medidas adoptadas (especialmente cuando nos encontramos ante disposiciones normativas que posibilitan la extinción de títulos habilitantes de determinadas actividades) incluya la consideración de alternativas menos restrictivas de la libertad de empresa, la interpretación realizada por el Tribunal sentenciador es determinante del fallo, al no apreciar las vulneraciones de los artículos 9.3, 38, 103".

A este respecto y con carácter general, debemos partir de una primera afirmación, según la cual, la Administración goza de cierta discrecionalidad a la hora de planificar, gracias a las prerrogativas que le confiere la normativa urbanística. De esta forma, la única condición que, en principio, se le va a exigir a la Administración será la de motivar de forma suficiente y adecuada las decisiones que tome en relación con el planeamiento urbanístico de la ciudad.

Esta facultad o potestad de la administración, tiene su razón de ser en la propia finalidad del planeamiento, la cual no es otra que dar respuesta a las necesidades sociales que van surgiendo a lo largo del tiempo, de lo que se deriva que los instrumentos de planeamiento no sean documentos estáticos, sino todo lo contrario, documentos dinámicos que sean capaces de dar respuesta razonable y de forma eficaz a las nuevas necesidades que el propio devenir de la ciudad hagan imprescindibles.

En esta materia, se ha afirmado con reiteración que la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el "ius variandi" que en este ámbito se reconoce a la Administración. No obstante, esta potestad de innovación del planeamiento debe ponerse en relación directa con las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente, no arbitrariamente, y siempre con observación de los principios contenidos en el art. 103 de la Constitución .

Como se señala en la Sentencia de 30 septiembre 2011, (Recurso de Casación 1294/2008 ): "Son acertadas, pues, las consideraciones que se contienen en la sentencia del Tribunal a quo sobre la necesidad de que las potestades de planeamiento estén subordinadas y encaminadas a la consecución del interés general ...", añadiendo que "las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales, de manera racional, evitando la especulación".

En parecidos términos, la Sentencia de 29 febrero 2012 (Recurso de Casación 6392/2008 ), señala que: "... la potestad de planeamiento, aún siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1 , 9.3 y 14 de la Constitución ".

DECIMOTERCERO

Sentada esta doctrina general, nos corresponde analizar si dichas finalidades, satisfacción de intereses públicos, se justifican en el presente caso.

Como afirma el Fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida "La actora pretende la irracionalidad y falta de justificación de la ordenación propuesta, mas el argumento carece del necesario sustento, por cuanto se ha expuesto ya, pues, contrariamente a lo pretendido, la Memoria del instrumento impugnado sí detalla las razones que conducen al planificador a adoptar la solución propuesta, tras sucesivas ordenaciones que intentaron la equilibrada coexistencia entre el uso recreativo y el residencial próximo. Por lo demás, de la prueba practicada a instancia de los propios recurrentes resulta que entre los años 1997 y 2011 fueron otorgadas en el ámbito del barrio de autos licencias para la construcción de más de dos mil nuevas viviendas, con un incremento constante de la población en el sector (véase la diferencia entre altas y bajas del padrón, siempre favorable a las primeras, año por año, entre 1997 y 2011). La ordenación propuesta responde por ello a una realidad objetivable que la justifica, no incurriendo por ello en irracionalidad ni arbitrariedad que a la actora incumbía probar, hallándonos por ello en el legítimo ejercicio del ius variandi que al planificador corresponde en materia urbanística.

Tampoco es de apreciar desproporción en la decisión adoptada allí donde el planeamiento prevé incluso el posible emplazamiento alternativo de las actividades erradicadas en el ámbito de Sant Pau de Riu Sec, que no sólo cuenta con planeamiento derivado definitivamente aprobado y publicado (Texto Refundido del Plan Parcial de 20 de noviembre de 2006), sino con licencias concedidas en orden a la construcción de locales comerciales y oficinas, así como en orden a la parcelación y división horizontal (asimismo, ramo de prueba de la parte actora)".

Consecuentemente, ha quedado acreditado que la solución propuesta por la figura de planeamiento objeto de impugnación, para erradicar las molestias que tenían que soportar los vecinos de la zona es idónea para solucionar la problemática existente des de hace mucho tiempo y que había dado lugar a distintas regulaciones tendentes a su solución.

DECIMOCUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de cuatro mil euros más IVA, para cada uno de los Administraciones recurridas, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 2625/2015, formulado por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de "ASSOCIACIÓ ZONA HERMÉTICA DE SABADELL", "CONFECCIONS CEROZERO SBD, S.L.", Serafina , Adolfo , «DISCO PUB CAN VIVES, S.L.", "FOUR BOX, S.L.», "JJ CORGAL, S.L.", NITSAB, S.L.", PARK PALADIUM S.L.", PEGEVAN, S.L.", "TANIA CARIBE, S.L." y "DISCOTECA A18, S.A.", contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 379/2011 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 2011, de aprobación definitiva del Plan Especial de regulación de los usos recreativos y de restauración en el barrio de Gracia de Sabadell.

Imponer a la parte recurrente las costas procesales, conforme se expresa en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifiquese a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Jose Juan Suay Rincon, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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