SAP Málaga 431/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2022
Fecha11 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Presidente, Ilmo. sr.

D. Manuel Torres Vela.

Magistrado, Ilmo. sr.

D. Jaime Nogués García.

Magistrada, Ilma. sra.

Dª. Consuelo Fuentes García.

Recurso de apelación 432/2021.

Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola.

Procedimiento ordinario 1.407/2019.

S E N T E N C I A Nº 431/22

Málaga, once de julio de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Club La Costa (UK) PLC, Sucursal en España, representada por el procurador don José Luís Rey Val, defendida por el letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario

1.407/2019, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola. Son parte recurrida don Teof‌ilo y doña Aurora, representados por la procuradora doña Esther Jiménez Millán, defendidos por el letrado don Adrián Peña Botello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola dictó sentencia el 3 de febrero de 2021, en el procedimiento ordinario 1.407/2019, con el fallo siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. JIMÉNEZ MILLÁN, en nombre y representación de Teof‌ilo y Aurora, y DECLARO NULO el contrato de 5 de octubre de 2017, aportado como Documento 2 de la demanda, y CONDENO a Club La Costa UK PLC sucursal en España a abonar a Teof‌ilo y Aurora la cantidad de 16.099,38 Libras esterlinas, más los intereses f‌ijados en los términos del Fundamento de Derecho Sexto de esta St.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, señalándose la deliberación el 5 de julio de 2022.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por don Teof‌ilo y doña Aurora frente a Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España. Declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes el 5 de octubre de 2017, condenando a la demandada a abonar a los demandantes

16.099,38 libras esterlinas, más intereses legales desde la interposixción de la demanda, sin imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepa esta última mediante el recurso que somete a consideración de la Sala. Reitera la incompetencia judicial internacional de los Tribunales españoles ( art. 66.2 LEC), alegando como motivos de fondo los siguientes: 1) error en la normativa aplicable, sujeción del contrato a la Ley inglesa,

2) falta de legitimación pasiva, 3) error en la aplicación de la Ley 4/2012 en lo relativo a la nulidad del contrato por indef‌inición del producto, 4) error en la valoración de la prueba en cuanto a la duración del contrato, y 5) error en la determinación de la cantidad objeto de condena.

Los demandantes se han opuesto al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

  1. - Don Teof‌ilo y doña Aurora formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, solicitando el dictado de sentencia que declarase la nulidad de pleno derecho del contrato de propiedad fraccional suscrito entre las partes el 5 de octubre de 2017, así como de cualesquiera otros contratos accesorios derivados del mismo, condenando a la demandada a devolver el precio del contrato aplicando la reducción establecida por el Tribunal Supremo, 16.784,46 libras esterlinas, más los intereses desde la fecha en que se pagó dicha cantidad, con imposición de costas.

  2. - Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España se personó en el procedimiento formulando declinatoria de jurisdicción de los Tribunales españoles, que fue rechazada por auto de 1 de septiembre de 2020, conf‌irmado por el auto de 26 de octubre de 2020, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandada, y continuada la tramitación del procedimiento se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, inaplicación de la Ley 4/2012 al regirse el contrato por la Ley inglesa, sin que concurra causa de nulidad por indeterminación del objeto o indef‌inición del plazo pactado, oponiéndose igualmente a la cantidad reclamada.

  3. - La sentencia ha estimado parcialmente la demanda. El magistrado de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, y considera que el contrato está sometido a la Ley 4/2012 y no a la Ley inglesa, declarándolo nulo por falta de determinación del objeto sobre el cual recaen los derechos transmitidos, con vulneración de los artículos 11, 23.2, y 30 de la citada Ley, y ausencia de concreción del turno concreto que corresponde a los adquirentes del derecho. Condena a la demandada la restitución de 17.127 libras, cantidad proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración del contrato a la que aplica los intereses legales desde la interposición de la demanda, no desde el pago, como solicitaban los demandantes, sin probnunciamiento sobre las costas procesales.

TERCERO

El recurso interpuesto por la entidad demandada insiste en la declinatoria de jurisdicción que planteó en su día y que fue rechazada, y reproduce algunos de los motivos de fondo que esgrimió en la instancia, que no han tenido favorable acogida, falta de legitimación pasiva, aplicación de la Ley inglesa, error en la aplicación de la Ley 4/2012 respecto de los motivos de nulidad estimados, y las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato, a los que damos respuesta por separado.

- Motivo previo.Falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la demanda.

Reproduce la recurrente la incompetencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda invocando la cláusula "S" del contrato, en la que las partes se sometieron con carácter exclusivo a los Tribunales ingleses,

El motivo se desestima.

Esta Sala, en autos de Pleno de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018), f‌ijó los criterios que dan respuesta a las cuestiones que se vienen planteado en declinatorias idénticas o similares, aunque en resoluciones posteriores hemos matizado algunos aspectos atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que resumimos en nuestro auto de 4 de enero de 2021 (recurso 653/2020), en los términos siguientes:

  1. No es aplicable la teoría del levantamiento del velo en dicho trámite procesal, quedando extramuros del debate que las distintas entidades codemandas formen parte de un solo entramado empresarial y

    societario, de manera que debe estarse a la consideración de cada una de ellas como sociedades mercantiles independientes a efectos contractuales.

  2. En los contratos de aprovechamiento por turno no se genera un derecho real, ni un derecho de arrendamiento sobre un inmueble, de manera que no es posible invocar la competencia exclusiva y excluyente establecida por el artículo 24.1 del Reglamento UE 1215/2012 respecto a los tribunales del país donde radica el inmueble.

  3. La determinación del foro competencial internacional para este tipo de contratos se rige por lo previsto en el artículo 18.1 del Reglamento UE 1215/2012, por lo que, respecto a las personas jurídicas -como son las entidades demandadas- habrá que constatar si en España radica alguno de los puntos de conexión que se mencionan en el artículo 63.1, esto es la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal.

  4. Puesto que en este tipo de relaciones contractuales complejas intervienen varias sociedades, debe ser la que ha intervenido en el contrato principal de venta, no las intervinientes en los contratos de administración o accesorios, la que determine el punto de conexión exigido por el artículo 63.1 del Reglamento citado, atendiendo a los criterios siguientes:

    "1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

  5. su sede estatutaria,

  6. su administración central,

  7. su centro de actividad principal.

    1. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered off‌ice y, en caso de que en ningún lugar exista una registered off‌ice, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica".

    Los demandantes ostentan la condición de consumidores, por lo que es de aplicación el art. 17 del citado Reglamento, que remite para determinar a competencia a la Sección Cuarta del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 6 y 7, punto 5; de manera que, con arreglo al art. 18, es electivo para los consumidores demandar ante los órganos jurisdiccionales del Estado donde esté domiciliada la parte demandada o en el del domicilio de los consumidores, lo que tiene refrendo en el art. 22 quinquies de la LOPJ, apartado d): "En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español".

    En el contrato objeto del litigio Club La Costa (UK) PLC. Sucursal en España interviene como empresa vendedora, con establecimiento permanente en España, Urbanización Solvillas III, s/n, edif‌icio Solvillas III, Mijas-Costa, Málaga, lo que implica atribuir la competencia a los tribunales...

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