SAP Asturias 395/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2022
Fecha03 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00395/2022

Modelo: N30090

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PBG

N.I.G. 33004 41 1 2021 0001386

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000195 /2021

Recurrente: WIZINK BANK S.A

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Benedicto

Procurador: LUIS INDURAIN LOPEZ

Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 362/22

NÚMERO 395

En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil veintidós, el Ilmo. Sr. D. Javier Alonso Alonso, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 362/22, en autos de JUICIO VERBAL Nº 195/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Avilés, promovido por WIZINK BANK S.A, demandada en primera instancia, contra D. Benedicto, demandante en primera instancia.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Benedicto contra la entidad WIZINK BANK S.A, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes con fecha 24 de octubre de 2007, con los efectos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día 2 de noviembre de dos mil veintidós.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes están vinculadas por un contrato de tarjeta de crédito concertado el día 24 de octubre de 2007, en el que, como puede verse en los documentos aportados, se f‌ijaba inicialmente un interés remuneratorio del 22,29 % T.I.N., equivalente al 24,71% T.A.E., para compras, y del 24% T.I.N., equivalente al 26,82% T.A.E., para disposiciones en efectivo, si bien con posterioridad vino aplicándose este último tipo para ambas modalidades de operaciones. Está admitido que, a tenor de los datos estadísticos publicados por el Banco de España, en la fecha de contratación, el tipo medio de los créditos al consumo fue del 8,98 % T.A.E. Y la evidente distancia que media entre este tipo medio y el convenido y efectivamente aplicado, así como la ausencia de justif‌icación de cualquier circunstancia excepcional, fue lo que llevó a la sentencia de instancia a declarar la nulidad por usurario del aludido contrato, con las consiguientes consecuencias restitutorias. Disconforme con ese pronunciamiento, formula recurso la entidad bancaria demandada para sostener, en esencia, que la remuneración convenida entra dentro de los límites normales del mercado, sin que pueda considerarse desproporcionada, con una argumentación a la que, por su parte, se opone el apelado, que interesa la conf‌irmación de aquella en sus términos.

SEGUNDO

La respuesta al recurso pasa por señalar:

(i) Que, al abordar el presupuesto establecido por el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 relativo a la notable desproporción del interés remuneratorio, la conocida STS de 25 de noviembre de 2015 asumió como término de comparación el recogido en los datos estadísticos del Banco de España referente a la categoría general de los créditos al consumo.

(ii) Ese criterio vino a matizarse en la STS de 4 de marzo de 2020, al explicar que, cuando en esos datos existen categorías más...

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