STSJ Comunidad de Madrid 576/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0026332

Procedimiento Ordinario 1222/2020

Demandante: D./Dña. Hugo

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 576

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1222/2020, interpuesto por D. Hugo, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Guzmán Altuna, frente a resolución del TEAC de 28 de octubre de 2020 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra resolución dictada por el TEAR de Madrid en fecha 30 de junio de 2017 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el actor frente a acuerdo de 11 de julio de 2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones, en relación al expediente NUM001, por importe de 423.169,24 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por D. Hugo, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Guzmán Altuna, recurso contencioso-administrativo frente a resolución del TEAC de 28 de octubre de 2020 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra resolución dictada por el TEAR de Madrid en fecha 30 de junio de 2017 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el actor frente a acuerdo de 11 de julio de 2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones, en relación al expediente NUM001, por importe de 423.169,24 euros.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando que se dictase sentencia en el sentido que consta en autos.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

CUARTO

Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda y de la contestación a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.

QUINTO

Por auto se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, dándose por reproducidos la documental aportada y el expediente administrativo, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto una resolución del TEAC de 28 de octubre de 2020 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra resolución dictada por el TEAR de Madrid en fecha 30 de junio de 2017 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el actor frente a acuerdo de 11 de julio de 2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones, en relación al expediente NUM001, por importe de 423.169,24 euros.

SEGUNDO

Invoca la parte recurrente, como motivo de impugnación, la vulneración de los artículos 999 y siguientes del Código Civil, sobre la base de que, en el sistema del Código Civil, el mero paso del tiempo no implica aceptación tácita de la herencia, ni permite presumir que se ha producido durante el mismo alguno de aquellos actos inequívocos y concluyentes, como pretende el TEAC, y que en este caso no existe prueba alguna de que la hermana del recurrente realizase ningún acto de aceptación tácita de la herencia de sus padres, siendo contrario a Derecho presumir dicha aceptación tácita únicamente a partir del transcurso del tiempo, añadiendo que aquella no realizó acto alguno de aceptación tácita de la herencia de sus padres, no habiendo realizado siquiera labores de administración de la misma, las cuales siempre la desempeñó el actor, concluyendo que ha existido una única transmisión de los bienes, directamente de sus padres a Don Hugo, y un único hecho imponible del Impuesto de Sucesiones, cuyo devengo se produjo en los años 1984 y 1995, fecha de fallecimiento de los causantes, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que, conforme al artículo 25 de dicha Ley y los artículos 66 y 67 de la Ley General Tributaria, el derecho de la Administración para liquidar el Impuesto se encontraba ya prescrito en 2012, cuando comenzó el procedimiento administrativo.

Subsidiariamente invoca el actor la errónea valoración de los bienes heredados, alegando que aportó en todas las instancias abundante prueba en contra de las valoraciones de bienes consignadas en la escritura pública, prueba que ha sido sistemáticamente ignorada por la Administración y por los órganos económico-administrativos, solicitando la rectificación de la liquidación, adecuando en la misma los valores de los bienes a su valor real pues, de acuerdo al artículo 108.4 de la Ley General Tributaria, se debe admitir la posibilidad de que el recurrente no quede obligado a pasar por los valores consignados en la escritura, cuando existen pruebas fundadas que acreditan de manera manifiesta el error en aquellas valoraciones de los inmuebles heredados.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que, como no consta prueba en contrario y, dado que la tesis del recurrente se basa exclusivamente en la falta de aceptación expresa en documento público, la conclusión a la que se llega es que ha existido una aceptación tácita de la herencia, derivada del amplio espacio temporal puesto de manifiesto en el expediente, añadiendo que Doña Gabriela presumiblemente disfrutó de los bienes y derechos de la herencia de sus padres desde el 20 de julio 1984 y el 27 de enero de 1995, fechas de fallecimiento del padre y la madre respectivamente, hasta su propio fallecimiento el 22 de agosto de 2011, dando lugar a una aceptación tácita de la herencia.

El Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que, como no consta prueba en contrario, y dado que la tesis del recurrente se basa exclusivamente en la falta de aceptación expresa en documento público, la conclusión es que ha existido una aceptación tácita de la herencia, derivada del amplio espacio temporal puesto de manifiesto en el expediente, invocando el artículo 999 del Código Civil conforme al cual, la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita, expresa es la que se hace en documento público o privado, tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, añadiendo que Doña Gabriela presumiblemente disfrutó de los bienes y derechos de la herencia de sus padres desde el 20 de julio 1984 y el 27 de enero de 1995, fechas de fallecimiento del padre y la madre respectivamente, hasta su propio fallecimiento el 22 de agosto de 2011, dando lugar a una aceptación tácita de la herencia.

TERCERO

Son antecedentes de interés para la adecuada resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 2 de agosto de 2011 falleció Dª. Gabriela, hermana del recurrente, soltera y sin descendientes, no habiendo otorgado testamento, dictándose por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 11 de junio de 2012, auto declarando único y universal heredero ab intestato al actor.

En fecha 16 de agosto de 2012 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de la hermana del actor, cuyos bienes, que se valoraban en 363.693,76 euros, se le adjudican como único heredero de su hermana.

En fecha 17 de agosto de 2012 el actor presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, fijando una base liquidable de 366.304,57 euros y una cuota tributaria de 114.888,23 euros.

En fecha 30 de agosto de 2012 el recurrente otorga escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de sus padres, fallecidos el 20 de julio de 1984 el padre y el 27 de enero de 1995 la madre.

En fecha 18 de febrero de 2013 se emite propuesta de liquidación provisional en la que se fija un valor real de bienes y derechos de 1.316.344,15 euros, una base imponible de 1.365.834,47 euros y una cuota de 423.169,24 euros, recogiéndose en la motivación de dicha propuesta que se había presentado un documento que contenía una adición de bienes, sin que constase el pago del impuesto.

El 13 de junio de 2013 se emitió la liquidación provisional por dicho importe, presentando frente a la misma el actor recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 11 de julio de 2014, frente a la que el recurrente presentó reclamación...

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