STSJ Comunidad de Madrid 574/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0009708

Procedimiento Ordinario 323/2020

Demandante: D./Dña. Constancio

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 574

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 323/2020, interpuesto por D. Constancio, representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) con referencia R2885217010556, por el que se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1 b) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de Gráficas Octubre S.L., con un alcance total de 59.291,8 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por D. Constancio, representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) con referencia R2885217010556, por el que se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1 b) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de Gráficas Octubre S.L., con un alcance total de 59.291,8 euros.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se revocase la resolución recurrida.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por auto se acordó tener por contestada la demanda y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) con referencia R2885217010556, por el que se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1 b) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de Gráficas Octubre S.L., con un alcance total de 59.291,8 euros.

SEGUNDO

Invoca la parte actora, como motivos de impugnación, la insuficiencia de elementos de enjuiciamiento por expediente incompleto, la falta de acreditación de la notificación de las liquidaciones provisionales al deudor principal y a cuyo pago, como responsable subsidiario, se intenta obligar al demandante, y que determina la anulación del acto impugnado, la omisión del trámite de audiencia, por cuanto el segundo intento de notificación no se ha realizado dentro de los tres días siguientes al primer intento y la falta de prueba de la existencia de negligencia tributaria en la conducta del administrador Sr. Constancio.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora alegando que el interesado puede ejercitar sin problema alguno su derecho a la defensa en los términos establecido en el artículo 174.5 LGT, estando completo el expediente remitido y obrando en el mismo todos los documentos en los que se funda tanto la derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas pendientes de la entidad de la que fue administrador como las liquidaciones de las que derivan dichas deudas y las actuaciones ejecutivas realizadas sin éxito que legitiman la actuación recaudatoria impugnada; respecto a la prescripción invocada alega que no puede tomarse en consideración como dies a quo el día en que finaliza el plazo de pago en periodo voluntario, como sostiene la demanda, pues en la acción recaudatoria dirigida contra un responsable subsidiario, el cómputo del plazo no se inicia hasta que se notifica la última actuación recaudatoria contra el deudor principal o un responsable solidario del mismo; respecto a la notificación de las liquidaciones alega que las notificaciones obran en el expediente, con su correspondiente código seguro de verificación, obrando también las liquidaciones, las autoliquidaciones regularizadas, las propuestas de liquidación provisional y los requerimientos que dieron origen a los respectivos procedimientos de comprobación; en cuanto a la omisión del trámite de audiencia, manifiesta el Abogado del Estado que el segundo intento de notificación debe respetar dos normas de plazo, de un lado, debe realizarse dentro de los tres días siguientes al primer intento y, de otro lado, la LPAC añade una exigencia sobre la hora, se ha de efectuar en una hora distinta y en distinta franja horaria, pero esta exigencia añadida por la LPAC en ningún caso puede interpretarse en el sentido de convertir un plazo por días en un plazo por horas y cambiar las reglas de cómputo que establece la propia Ley 39/2015 en el artículo 30. Por último, respecto a la declaración de responsabilidad subsidiaria, alega que se ha constatado la falta de adopción por parte del administrador de los acuerdos tendentes a la disolución de la entidad o la declaración de concurso, que se limitó a consentir la paralización y abandono de la actividad, sin que la falta de fondos invocada por el actor excuse el incumplimiento de su obligación, estando la sociedad en situación de insolvencia al no cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

TERCERO

Comienza el recurrente invocando como motivo de impugnación que estamos ante un expediente incompleto, inconexo y que no permite justificar y probar el acto impugnado, y que el Tribunal debe estimar la presente demanda y anular el acuerdo impugnado, al no existir un verdadero expediente administrativo, añadiendo que ante el carácter incompleto del expediente administrativo, debemos aplicar la teoría del pleno conocimiento, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017, en recurso de casación 1291/2015 .

En concreto, manifiesta el actor que en el expediente figuran documentos relativos a otros contribuyentes que no son ni el deudor principal (Gráficas Octubre SL) ni el ahora demandante ( Constancio), que no es un conjunto ordenado de documentos administrativos, sino un conjunto heterogéneo de documentos administrativos y judiciales que impiden reconstruir el iter procedimental que termina en el acto impugnado, que aparecen tres autoliquidaciones pero sin firma alguna y figuran tres liquidaciones provisionales pero no consta su notificación en período voluntario al deudor principal y que existen divergencias entre el número de documentos que aparecen en los índices de los expedientes y los que aparecen realmente, lo que, según alega, supone que los expedientes son susceptibles de manipulación y, además, el expediente electrónico facilitado no dispone de mecanismos de seguridad, ni en lo relativo a su conjunto, ni a su integridad, ni a la integridad de todos y cada uno de los documentos que lo conforman.

El artículo 174.5 de la LGT dispone que "En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dichopresupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación."

Al respecto, hemos de decir en primer lugar que el hecho de que figuren en el expediente documentos relativos a otros contribuyentes, lo que es reconocido por el TEAR en la resolución recurrida, no causa indefensión al actor.

Según consta en el expediente administrativo, en fecha 31 de enero de 2017, se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, Acuerdo de inicio de procedimiento de derivación...

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