STSJ Comunidad de Madrid 364/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2022
Fecha18 Octubre 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0365232

Procedimiento Asunto penal 412/2022 (Rollo de Apelación 333/2022)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Eusebio

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 364/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. Celso Rodríguez Padrón

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Manuel Suárez Robledano

D. Francisco José Goyena Salgado

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 333/2022, procedentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Eusebio, mayor de edad, natural de Neyba (República Dominicana), vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000, ejecutoriamente condenado con anterioridad por delitos de robo con violencia, violencia doméstica, usurpación, quebrantamiento de condena y resistencia a la autoridad, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito contra la salud pública dictada por dicha Sección en fecha 29 de junio de 2022 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Num. 48 de Madrid, por delito contra la salud pública, dictándose Sentencia en fecha 29 de junio de 2022, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 19:00 horas del día 8 de mayo de 2021, el acusado Eusebio, cuyos datos ya constan, en la calle Monteleón de Madrid se acercó a Jaime y, tras una breve conversación, le hizo entrega de un envoltorio de lo que resultó ser 0,424 gramos de cocaína con una pureza del 25,5%, recibiendo a cambio veinte euros. La Policía, que había visto lo ocurrido, ocupó al acusado 80 euros en billetes fraccionarios procedentes de la venta de drogas. La sustancia referida, también intervenida, tiene un valor en el mercado de 8,37 euros.

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Eusebio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de seis euros, sustituible en caso de impago por un día de privación de libertad.

Se decreta el comiso de la droga y dinero confiscado.

El penado pagará las costas del procedimiento.

TERCERO

Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que pudiera formular alegaciones, cosa que hizo en los términos que constan incorporadas al Rollo de Sala, oponiéndose a la estimación del recurso, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 30 de septiembre de 2022.

Formado el oportuno Rollo de Apelación y personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 18 de octubre en que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en un único motivo, que basando expresamente en el artículo 846 bis c, apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, orienta por vulneración a la presunción de inocencia. En síntesis, se construye el recurso basándose en los siguientes argumentos. 1.- La Sentencia recurrida solo tuvo en cuenta como prueba la declaración policial. 2.- No compareció en juicio "el comprador y a quien se le ocupó la droga" (sic) no pudiendo por lo tanto adverar o negar las afirmaciones que en el atestado se le atribuyeron. 3.- Las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por el policía que intervino como testigo sorprenden por la riqueza de detalles con respecto a la detención, que no obran en el atestado. No se dice en éste que la cerradura del portal estuviese rota; se dice que el acusado y la otra persona se separaron una vez realizada la transacción, mientras en juicio se dice que marcharon juntos y se separan posteriormente; se dice en juicio que el acusado reconoció los hechos, cosa que no figura en el atestado. 4.- Al acusado no se le ocupó sustancia estupefaciente alguna. Por todo ello, considerando que la presunción de inocencia no admite prueba testifical que contenga ambigüedades o contradicciones, concluye suplicando el dictado de nueva sentencia por la que se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

TERCERO

Al enmarcarse el recurso como motivo sustancial en la invocación del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hemos de realizar una breve precisión previa. Este precepto en realidad lo que contiene son los motivos en los que puede fundarse la apelación de las sentencias dictadas en el seno del Tribunal del Jurado. La apelación de los restantes procesos penales, a tenor de lo previsto en el artículo 846 ter se reconduce a los contenidos generales de los artículos 790 y ss del texto procesal penal.

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