ATS, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3556/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3556/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 25 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 849/19 seguido a instancia de Mutua Midat-Cyclops, MCSS N.º 1 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Pulim SA, Serclear SA y D.ª Blanca, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la demanda, absolviendo a Serclear SL, Pulim SA y D.ª Blanca.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2021 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 ó 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la letrada del INSS consiste en determinar la imputación de responsabilidad del abono de las prestaciones por IT derivada de enfermedad común en la fase de prórroga de efectos económicos, tras los primeros 545 días de prestación y hasta la calificación de una posible IP, en aquellos supuestos en que durante este periodo se produce el cambio de la entidad aseguradora de la contingencia causante de la IT. Denuncia infracción del arts. 83.1 y 174.2 y . 5 LGSS y de los arts. 69 a 71 del RD 1993/1995 que aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda de la Mutua Midat Cyclops y condenó a INSS y TGSS a abonarle 4.984,98€. La trabajadora estuvo de baja por IT del 4 de mayo de 2017 al 30 de octubre de 2018, fecha en la que llegó al plazo máximo de 545 días, la empresa SECLEAR S.L. tenía cubierto el riesgo de IT para las contingencias comunes con la Mutua. El 1 de noviembre la empresa PULIM subrogó a la trabajadora y tenía asegurado el riesgo con el INSS. El 10 de enero de 2019 el INSS prorrogó los efectos de la IT de la trabajadora, necesitada de continuidad tratamiento médico, hasta el momento de la resolución definitiva de su estado. Por resolución del INSS de 3 de abril de 2019 no se declaró a la trabajadora en ningún grado de IT y se extinguió la IT con efectos desde ese día. La mutua abonó durante toda la baja las prestaciones, incluidas las generadas durante el periodo en que fue subrogada por PULIM. Recurre el INSS.

La Sala, tras recordar la jurisprudencia del TS (SS de 2 de octubre de 2007 y 17 de julio de 2012 con cita de la doctrina contenida en la STS de 27 de febrero de 2001), razona que en el caso no se está ante una sucesión voluntaria de Mutuas o EG por opción de la empresa de asegurar a sus trabajadores en unas u otra sino ante un sucesión forzosa y consiguiente subrogación de trabajadores, que conlleva cambio de aseguradora pasando a la entidad en la cual la nueva empresa está asegurada la prestación de IT derivada de contingencias comunes, la relación de aseguramiento se mantiene con la nueva entidad, y es la obligada a asumir la responsabilidad por las prestaciones de los trabajadores de sus empresas asociadas. Argumenta que del contenido del art. 45 LGSS se debe entender que la prestación de IT prorrogada durante el periodo para calificar la IP está atribuida a la entidad gestora con la cual en ese momento esté concertado el aseguramiento, lo sea voluntariamente o por imposición legal, como el caso de la subrogación. Concluye que la relación con la Seguridad Social del trabajador subrogado pasa a la entidad con la que la empresa entrante tenga concertado el aseguramiento de la incapacidad, siendo esta entidad responsable de las prestaciones; y no es obstáculo que la nueva entidad una vez superado el plazo máximo de la IT no reciba las cotizaciones porque no existe la obligación de cotizar, aplicándose las normas de Seguridad Social no existiendo relación automática entre cotizaciones y prestaciones, y, en el caso, el INSS es responsable al ser la entidad entrante.

La sentencia de contraste es la STSJ de Navarra de 9 de enero de 2020 (rec. 396/2019), que desestimó el recurso de la Mutua Fremap y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda sobre reclamación de pagos de la IT. Dos trabajadores de la asociación de personas con discapacidad física RIBERA DE NAVARRA en situación de IT por contingencias comunes desde 16 de diciembre 2016 y 22 de febrero de 2017 respectivamente, superaron los 545 días y pasan a demora y espera de calificación de IP, sin obligación de cotizar la empleadora. La empresa dejó de abonar (en pago delegado) la IT y lo asumió la Mutua en pago directo. El 1 de octubre de 2018 la empresa rescinde la cobertura de aseguramiento de la prestación económica de la IT por CC con la Mutua y lo asegura con el INSS. La Mutua comunica a los trabajadores que deben solicitar la prestación al INSS al no constar extinguida la relación laboral con la empleadora, acuden al INSS y verbalmente se les informa que la Mutua debía seguir abonándola. La Mutua continúa pagando para evitar desprotección pero presenta escrito al INSS reclamando reintegro abonado desde el cambio de aseguramiento el 1 de octubre hasta que se extinga la IT. Mediante resolución del INSS de 28 de noviembre de 2018 se desestimó. Constan las cuantías abonadas a cada trabajador por la Mutua a partir de octubre de 2018. Recurre la Mutua.

La Sala razona que la cuestión debatida es exclusivamente jurídica debiéndose determinar la entidad responsable del pago de la IT por contingencias comunes rebasados los 545 días, pasando por resolución del INSS a situación de demora y calificación sin obligación de cotizar por la empresa tras el cambio de aseguramiento de la Mutua pasando la cobertura a ser asumida por el INSS, comparte el parecer de instancia de que no son de aplicación las SSTS de 17 de julio y 2 de octubre de 2012 porque se refieren sucesión de aseguramiento de dos mutuas y aplica el art. 70.2 LGSS/94 no relacionado con el caso de superación de los 545 días de la IT, y, tras exponer el precepto aplicable, art. 174 LGSS, y la jurisprudencia del TS con cita de las SS de 6 de febrero y 1 de marzo de 2012, entiende que la solución más conforme con la norma en el caso es entender que se aplica también en el supuesto de superación del plazo máximo de prórroga extraordinaria. Considera que el plazo se dirige a la entidad gestora -no al interesado- y la responsable del pago durante dicho periodo, que ya no existen cotizaciones aunque subsista la obligación de pago de la prestación, no resulta lógico que sea la nueva entidad aseguradora sin lucrar cotizaciones -al no ser una interpretación respaldada por las normas-, y sí existiendo un criterio de la DG de ordenación de la Seguridad Social para casos de extinción de la relación laboral mientras se encuentre en situación de IT será la Mutua la que debe seguir asumiendo el pago.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS siendo distintos los hechos, aun habiéndose superado en ambos casos los 545 días en situación de IT de los trabajadores y encontrándose los trabajadores pendientes de resolución sobre la declaración de IP. En la sentencia recurrida el cambio de aseguramiento de la prestación económica de la IT por enfermedad común es consecuencia de una sucesión de empresas de limpieza subrogando la empresa entrante, PULIM S.A., a la trabajadora que se encontraba en situación de IT teniendo esta nueva empresa cubierto el riesgo con el INSS, la subrogación se produjo el 1 de noviembre de 2018 y el 10 de enero de 2019 el INSS resolvió prorrogar la IT, la Sala consideró por ésta y otras razones que se produce una subrogación por causa legal siendo responsable de las prestaciones la entidad con la cual tiene empresa entrante asegurada la IT por EC. Mientras en la sentencia recurrida agotados los 545 días de la IT la empresa cesó en el abono del subsidio a los dos trabajadores y comenzó a ser abonado en pago directo por la Mutua, la misma asociación empleadora decidió posteriormente el 1 de octubre de 2018 la rescisión de la cobertura con la Mutua y realizó el cambio de opción del aseguramiento de la prestación económica por IT derivada de contingencias comunes y entonces se produjo la sucesión de entidades aseguradoras de la Mutua al INSS.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente en representación del INSS insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, considera que en ambos casos se plantea imputación de responsabilidades de la IT prorrogada y que se resuelve sobre una misma controversia y considera que los hechos son sustancialmente idénticos; es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala. Las diferencias antes destacadas (en la sentencia recurrida el cambio de aseguramiento fue fruto de una sucesión de empresas de limpieza subrogando la nueva empresa entrante a la trabajadora que se encontraba en la situación de IT y esta nueva empresa de limpieza tiene previamente ya asegurado el riesgo con el INSS, mientras en la sentencia de contraste la empresa cesó el pago delegado, comenzó a hacerse cargo la Mutua de la prestación por IT y fue la empleadora quien decide la rescisión del aseguramiento con la Mutua) ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 1911/21, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 849/19 seguido a instancia de Mutua Midat-Cyclops, MCSS N.º 1 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Pulim SA, Serclear SA y D.ª Blanca, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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