STS 882/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución882/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 882/2022

Fecha de sentencia: 08/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10285/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10285/2022 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 882/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 8 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num 10285/2022 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Salvador y D. Santos, representados por la procuradora Dª. Mª del Mar Gómez Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dª. Carolina Balleste Cardona, contra contra el auto de 31 de enero de 2022, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 8 de noviembre de 2021, por el que se aprueban las liquidaciones de condena practicadas respecto a los mismos. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en la Ejecutoria 24/2021 dictó dos autos de fecha 31 de enero de 2022,(Relativo a Salvador) cuyos ANTECEDENTES DE HECHOson los siguientes: "ÚNICO.- La representación procesal del Sr. Salvador interpone recurso de súplica contra el auto de 8 de noviembre de 2021, de liquidación de condena. El Ministerio Fiscal sé opone al recurso, interesando la confirmación del auto".

Auto de 31 de enero de 2022, (Relativo a Santos) cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes: "ÚNICO.- La representación procesal del Sr. Santos interpone recurso de súplica frente al auto de 8 de noviembre de 2021, de liquidación de condena. El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la confirmación del auto".

SEGUNDO

La citada Audiencia Provincial dictó, en el auto relativo a Sr. Salvador, el siguiente pronunciamiento: "desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Sr. Salvador frente al auto de 8 de noviembre de 2021.

Notifíquese este auto a las partes, haciéndoles saber los recursos que caben interponer frente a la misma".

La Audiencia Provincial de Tarragona dictó, en el auto relativo a Sr. Santos el siguiente pronunciamiento: "desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Sr. Santos, frente al auto de 8 de noviembre de 2021, cuya resolución se confirma en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese este auto a las partes, haciéndoles saber los recursos que cabe interponer contra la misma.".

TERCERO

Notificada las resoluciones a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de D. Salvador y D. Santos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Los recursos interpuestos por D. Salvador y D. Santos se basaron en los siguientes MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º LECRIM, por indebida aplicación del artículo 76 y 58 del C.P.

  2. - Al amparo del artículo 852 LECRIM y artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la libertad y a no ser privado de la misma, fuera de los supuestos legalmente previstos ex artículo 17.1 CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos interesó su admisión, la Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre por parte de la representación de los Sres. Salvador y Santos la decisión de la Audiencia Provincial de Tarragona de no aplicar la prisión provisional sufrida por ambos recurrente en la causa sobre el límite que por imperativo del artículo 76 CP fue fijado para aquellos (20 años en el caso del primero y 12 en el del segundo). Ambos recursos, más allá de las singulares circunstancias de cada penado, son coincidentes en su formulación y objeto, por lo que van a ser conjuntamente analizados.

  1. Plantean los recurrentes un primer motivo de casación que invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación de los artículos 76 y 58 ambos del CP, al que adicionan un segundo que, por vía de los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, considera vulnerado el derecho fundamental a la libertad y a no ser privado de la misma fuera de los supuestos legalmente previstos del artículo 17.1 CE.

    Entienden que fijado en la sentencia de cuya ejecución se trata un límite máximo de cumplimiento por aplicación del artículo 76 CP, el tiempo de prisión provisional al que ambos recurrentes estuvieron sujetos durante la tramitación de la causa debe aplicarse en relación al mismo y no, como acordó la liquidación de condena validada por la resolución que se ataca, sobre la suma total de las penas impuestas.

  2. Efectivamente la liquidación de condena que los autos recurridos confirman ha sumado las penas de prisión impuestas a cada uno de los recurrentes en la sentencia dictada en la causa de la que dimana la ejecutoria que nos ocupa, y sobre ese monto se ha operado la aplicación de los algo más de tres años durante los que los ahora penados estuvieron en situación de prisión preventiva en el mismo procedimiento, fijándose a posteriori y sobre el resto resultante el límite de 20 y 12 años fijado respectivamente para ambos penados ex artículo 76 CP.

    El auto recurrido argumenta que el abono de la prisión provisional es un beneficio y qué debe aplicarse a la suma de las penas impuestas antes de fijar los límites del artículo 76 CP, con referencia la STC 70/2014, de 5 de mayo y STS 515/2020, de 15 de octubre. Sin embargo el adecuado enfoque la cuestión necesariamente ha de partir de la diferenciación entre la situación que abordan ambas resoluciones y la que ahora nos ocupa.

  3. Las resoluciones en las que la Audiencia Provincial ha apoyado su criterio se refieren a supuestos de doble cómputo de prisión provisional suscitados en la aplicación del artículo 58.1 CP según redacción anterior a la LO 5/2010, a partir de la doctrina sentada por la STC 57/2008, de 28 de abril, en relación a condenas procedentes de distintas causas que se habían acumulado. Casos de doble cómputo de periodos de prisión provisional coincidentes con tiempo de cumplimiento de otra condena.

    Sin embargo el caso que ahora nos ocupa, tal y como explica el Fiscal al apoyar el recurso, es muy distinto, al tratarse del abono de una privación de libertad soportada en la misma causa.

  4. El artículo 58.1 CP en su redacción actual a partir de la LO 5/2010 establece que "1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".

    Y por su parte el artículo 76 señala "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años".

    Nos encontramos ante un periodo de prisión provisional sufrida en la misma causa en la que ha recaído la condena a la que se fijó en la misma sentencia un límite máximo de cumplimiento por aplicación del artículo 76 CP. Recordemos que por imperativo legal estamos hablando de "cumplimiento efectivo". Se trata de un periodo de privación cautelar de libertad que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 .1 CP en su vigente redacción, ha de ser aplicado en la causa en la que el mismo se ha generado, que no ha sido abonado hasta el momento, ni ha coincidido con ninguna otra privación de libertad.

    No estamos ante un supuesto de doble computo, ni tampoco ante un límite máximo de cumplimiento fijado en relación a condenas impuestas en distintas causas aglutinadas en un expediente de acumulación ex artículo 988 LECRIM, sino ante un límite máximo de cumplimiento efectivo en la misma causa en la que los penados ya han soportado una privación real de libertad en la modalidad de detención y prisión provisional. Si a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 CP el límite en cada caso acota el periodo máximo de cumplimiento efectivo, el juego de este precepto con el artículo 58 CP necesariamente requiere que la privación cautelar de libertad abonable lo sea de manera efectiva, es decir, sobre ese límite máximo, pues lo contrario nos llevaría hasta un periodo de cumplimiento real por encima de ese tope legalmente marcado. La aplicación en este caso del periodo de libertad provisional sobre el monto total de las penas impuestas, cuya suma rebasa palmariamente los 20 y 12 años respectivamente, diluye la efectividad del artículo 58 CP, infringe el 76 CP y compromete el derecho a la libertad personal que proclama el artículo 17 CE, en cuanto aboca a los penados a un periodo de efectiva privación de libertad en la misma causa superior al límite legalmente marcado.

    Basta comprobar que, de consolidarse los criterios utilizados en la liquidación de condena que los recursos combaten, a la postre los penados quedarían sometidos a un periodo efectivo de privación de libertad en esta causa de algo más de 23 años el Sr. Salvador al que se ha fijado un límite de 20 y de más de 15 el Sr. Santos, para el que el máximo de cumplimiento efectivo se ha concretado en 12 años.

  5. En atención a lo expuesto, los recursos van a ser estimados, debiéndose proceder a realizar una nueva liquidación de condena con arreglo al criterio que hemos fijado, de manera que los 1.104 días durante los que estuvo privado cautelarmente de libertad en esta causa Salvador y los 1085 que permaneció en la misma situación Santos, se apliquen sobre el límite máximo de cumplimiento que se ha fijado para cada uno de ellos ex 76.1 CP, límites que no pueden excederse.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación legal de los condenados D. Salvador y D. Santos, contra los Autos de fecha 31 de enero de 2022 dictados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona en la Ejecutoria 24/2021, en los términos expuestos en nuestra resolución. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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