ATS, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 08/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 717 /2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE TERUEL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 717/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2022 la Letrada de la Administración de Justicia de esta sala dictó decreto por el que: 1º) estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. Iván Sáez López; y 2º) desestimó la impugnación por indebidos de los honorarios del referido letrado y de la procuradora D.ª Inés Arnés Bueno.

Respecto del primer pronunciamiento, el referido decreto no efectuó pronunciamiento expreso en materia de costas porque la minuta se adecuaba a los criterios asumidos por la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid.

Respecto del segundo pronunciamiento, impuso las costas a la parte impugnante.

SEGUNDO

La procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Dª. Julieta y de D.ª Lorenza, formuló recurso de revisión en fecha 19 de septiembre de 2022 en el que interesaba se revocase el referido decreto por lo siguiente: 1º) porque procedía rebajar la minuta del letrado D. Iván Sáez López a la cuantía de 352 euros más IVA; y 2º) porque no procedía imponer las costas del incidente al desestimar la impugnación por indebidos de los honorarios del referido letrado y de los derechos de la procuradora Dª. Inés Arnés Bueno, sino que debería haberse reconducido todo a la impugnación por excesivos y no efectuar condena en costas.

De dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que impugnó el mismo a través de las alegaciones que obran en autos.

TERCERO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, las recurrentes entienden que la minuta de los honorarios del Letrado D. Iván Sáez López debería haber sido reducida de 1.599,37 euros (IVA incluido) a 352 euros (IVA incluido) en tanto que la cuantía del procedimiento origen de las presentes actuaciones debería haberse considerado como indeterminada y no ascendente a 51.086,03 euros.

Constantemente se viene declarando por esta sala (entre otros muchos, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010, 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014, 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014, y 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015): (i) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC; (ii) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales; (iii) que la función revisora de la Sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta Sala.

Según lo expuesto, el decreto impugnado -que redujo la minuta de los honorarios del letrado a 915 euros IVA incluido- es plenamente conforme con la referida doctrina pues la Letrada de la Administración de Justicia valoró los criterios o factores antes aludidos, sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fue dictado por en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado no está falto de motivación y que el mismo, junto al valor orientador de la cuantía del procedimiento (que no es objeto de debate en esta fase) y del dictamen del Colegio de Abogados -que no es vinculante-, también tomó en consideración la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, así como el trabajo efectivamente desempeñado. Por tanto, como hemos afirmado, la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, supuestos que no concurren en modo alguno en el presente caso.

SEGUNDO

Por otra parte, las recurrentes entienden que el decreto de 6 de septiembre de 2022 debe ser revocado por haber condenado en costas a la impugnante por haber desestimado la impugnación de los honorarios de letrado y de los derechos de la procuradora por indebidos, y ello de conformidad con el ATS de 12 de noviembre de 2010, rec. nº 1139/2007, ya que todas las alegaciones deberían ser reconducidas a la impugnación por excesivos.

En primer lugar, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 246.3 apartado segundo de la LEC, según el cual "Si la impugnación fuera totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante...". A este respecto, solo existe una excepción ya aplicada en el decreto recurrido pues constantemente se viene declarando por esta sala (ATS de 1 de febrero de 2022 (rec. 5934/2018) que "Respecto a la no imposición de las costas del incidente de impugnación del letrado cuyos honorarios se han considerados excesivos, tal y como recoge, entre otros, el ATS de 2 de noviembre de 2021 (rec. 5834/2018), "constituye doctrina reiterada (autos de 19 de enero de 2021, rec. 3470/2017, y 11 de junio de 2019, rec. 4012/2016, con cita de los autos de 6 de noviembre de 2018, rec. 2677/2015, 11 de diciembre de 2018, rec. 3592/2015, 19 de marzo de 2019, rec. 1788/2015, y el citado de 2 de abril de 2019, rec. 2363/2015) que, a pesar del tenor literal del párrafo segundo del art. 246.3 LEC, no procede condenar en costas al abogado cuando, como ha sido el caso, la minuta sea considerada conforme por el ICAM".

El decreto impugnado aplica esta doctrina y explica que la minuta presentada fue considerada conforme por el ICAM, y por eso no efectúa pronunciamiento expreso en materia de costas en lo que respecta a la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado.

Sin embargo, sí condena en costas al impugnante por entender debidos los honorarios del abogado y los derechos de la procuradora y ello es conforme a derecho según lo ya expuesto y según la doctrina de la sala pues, a pesar de las alegaciones del recurrente, el ATS de 12 de noviembre de 2010, rec. nº 1139/2007 desestima la impugnación por indebidos de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador y condena en costas al impugnante, sin perjuicio de dar trámite posterior a la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado.

TERCERO

Según lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión formulado y confirmar el decreto de 6 de septiembre de 2022.

CUARTO

Conforme al criterio fijado por la Sala del artículo 61 de la LOPJ, seguido en innumerables autos, no procede imponer las costas de los recursos a ninguna de las partes.

QUINTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por las parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

SEXTO

Conforme al artículo 244.3 de la LEC, contra este auto no cabe interponer recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de D. Ambrosio, contra el decreto de 6 de septiembre de 2022 y confirmar el mismo.

  2. ) No imponer a la recurrente las costas del recurso de revisión.

  3. ) La parte recurrente pierde el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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